REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000851
PARTES CO-DEMANDANTES: AMALIA ARMANDA REBOLLEDO DE VERENZUELA, ZULAY COROMOTO REBOLLEDO ORTEGA y ANA YULEIDI RODRIGUEZ REBOLLEDO, venezolanas, mayores de edad, divorciada, titulares de las cédula de Identidad Nos. 3.568.309, 6.309.123 y 14.019.544, respectivamente, representados por el ciudadano JUAN RAMÓN REBOLLEDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.795.636, quien actúa igualmente en nombre propio.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: No tiene apoderado judicial constituido en autos, se ha hecho asistir por la abogada VANESHKA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.535.
PARTE DEMANDADA: PRISCILIO REBOLLEDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.127.659.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIOGENES OROPEZA y JOSÉ DOMINGO MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.489 y 88.676, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del asunto presentado por el ciudadano JUAN RAMÓN REBOLLEDO ORTEGA, en representación de las ciudadanas AMALIA ARMADA REBOLLEDO DE VERENZUELA, ZULAY COROMOTO REBOLLEDO ORTEGA y ANA YULEIDI RODRIGUEZ REBOLLEDO.

Expone el accionante que en fechas 21/2/1979 y 11/12/1981, fallecieron Ab-Intestato los ciudadanos JULIA GONZÁLEZ DE REBOLLEDO y TIBURCIO REBOLLEDO, quien era su abuelo y padres de sus representadas; así mismo expone que son sus únicos y legítimos descendientes de los de cujus los ciudadanos CLARA DIGNA REBOLLEDO DE PIÑERO, AMALIA ARMANDA REBOLLEDO DE VERENZUELA, PRISCILIO REBOLLEDO GONZÁLEZ, JUAN EMILIO REBOLLEDO GONZÁLEZ (fallecido), JOAQUÍN REBOLLEDO GONZÁLEZ (fallecida), ANA TERESA REBOLLEDO DE RODRIGUEZ (fallecida), LUIS GONZAGA REBOLLEDO GONZÁLEZ (fallecido); que los causantes adquirieron unas propiedades que se constituyen por cuatro (4) locales destinados a comercio, ubicado en el Barrio Las Nieves, Calle Las Flores, abasto El Samán, carretera vieja de Los Teques, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador; y una (1) casa ubicada en el Sector Barrio Las Nieves, Callejón Las Flores parte baja, con camino vecinal; que en fechas 29/11/1989 y 25/11/1992 el ciudadano PRISCILIO REBOLLEDO GONZÁLEZ (tío del accionante y heredero), realizó títulos supletorios a favor de las propiedades pertenecientes a sus abuelos, tomando posesión de dichos bienes a sabiendas que los documentos se encontraban a nombre de sus abuelos; que en la actualidad el supra mencionado ciudadano ha alquilado alguno de los negocios pertenecientes a la sucesión y ha manejado la administración de los mismos sin pedir opinión a los demás herederos; que desde hace más de tres (3) años han tratado de llegar a una conciliación y este se niega rotundamente a realizar la partición de la comunidad hereditaria en forma amigable.

En fecha 6 de agosto de 2013, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el 12/8/2013 la parte demandante reformó la demanda siendo la misma admitida el 14/8/2013.

En fecha 2 de octubre de 2013, se libraron compulsas para efectuar la citación de la demandada y, en fecha 15 de noviembre de 2013, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ Alguacil de este Circuito Judicial consignó las resultas de la misma donde expuso que el demandado se negó a firmar.

En fecha 17 de febrero de 2014, se libró boleta de notificación a la parte demandada con la declaración del Alguacil conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de trámites.

En fecha 22 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DIOGENES OROPEZA, consignó poder y contestó la demanda manifestando estar de acuerdo que se haga la partición de los bienes que conforman las sucesiones JULIA GONZÁNLEZ de REBOLLEDO y TIBURCIO REBOLLEDO, siempre que se tomen en cuenta a todos los universales herederos y los herederos por representación, y que cada uno de ellos queden identificados con la parte proporcional de la alícuota que le corresponde en las sucesiones, en vista que en la declaración de Únicos y Universales herederos (anexo D), de fecha 5/6/2013, emitida por el Juzgado Sexto (6º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se incluyen a todos los herederos que conforman dichas sucesiones, y así identificar la parte proporcional de la alícuota que le corresponde; que no es cierto que existen cuatro (4) locales comerciales construidos en terrenos municipales, ya que solo existe construida una casa identificada con el Nº 161, casa que forma parte de todos los herederos universales y por representación en dichas sucesiones, así como un local, su anexo; que no tenía conocimiento que existiera un inmueble ubicado en el Vigía, Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda y que el mismo perteneciera a la comunidad hereditaria, del cual deberá ser agregado a los demás bienes para que sea tomado en cuanta al momento de la partición; y por último niega, rechaza, y contradice, en todos sus términos por no ser cierto, lo que alega la parte demandante de tener alquilado él la casa Nº 161, el local y su anexo, porque de ser cierto que presente los respectivos contratos de arrendamientos, y muchos menos que este administrando los locales que pertenecen a las sucesiones y obteniendo ganancias al respecto, ya que lo que funciona en el referido local es la bodega Bajo la Sombra del Samán, propiedad de su representado, la cual constituyó en fecha 22/2/1990, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Municipio Libertador.

En fecha 9 de julio de 2014, en virtud de las defensas esgrimidas, se ordenó abrir el juicio a pruebas siguiendo las pautas establecidas para el procedimiento ordinario.

En fecha 20 de octubre de 2014, el abogado Diógenes Oropeza apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, mientras que en fecha 23 de octubre de 2014, la abogado Vaneshka López quien asiste a los co-demandantes hizo lo propio.

En fecha 12 de noviembre de 2014, este Juzgado se pronunció con relación a las pruebas presentadas por la parte actora específicamente las documentales J, K, L fueron admitidas, las demás documentales que forman parte del expediente serán valoradas en su oportunidad procesal de conformidad a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mientras que las testimoniales fueron admitidas. En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada en lo que respecta a las identificadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N, Ñ, O y P, fueron admitidas.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se llevó a cabo el acto testimonial del ciudadano Manuel Antonio de Ávila Anillo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.317.760, promovido por la parte demandada.

-II-

Estando en la oportunidad de emitir el presente pronunciamiento este Tribunal pasa a observar que respecto de la tramitación del juicio de partición según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad hereditaria.

En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), en la que se señaló:

“(...) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (...)”.

Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.

Observa este Tribunal que el ciudadano Priscilio Rebolledo González se hizo presente en el juicio representado por su apoderado judicial abogado Diógenes Oropeza dando contestación a la demanda y manifestando su disconformidad sobre lo demandado, tanto en la alícuota como en los bienes descritos en el escrito libelar con lo cual se procedió a abrir el juicio a pruebas conforme al artículo 780 de la Ley Adjetiva Civil.

Entonces, habiéndose abierto el juicio a pruebas conforme a lo ordenado en la norma, este Tribunal debe pasar a analizar el acervo probatorio traído al expediente, a saber:

Entre las pruebas presentadas por la actora se encuentran del folio 13 al 14 copia certificada de las Actas de Defunción: 1) Ciudadana Julia González de Rebolledo, Acta Nº 04 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; 2) Ciudadano Tiburcio Rebolledo, Acta Nº 1550 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; dichas documentales se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, ya que las mismas tienen vinculación directa con el presente juicio referente a la sucesión Rebolledo González y ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto de los folios 15 al 52 copia certificada del expediente marcado con la letra “B” signado con la nomenclatura AP31-S-2013-002626 del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se declara como Únicos y Universales Herederos de los De Cujus Julia González de Rebolledo y Tiburcio Rebolledo, a los ciudadanos Clara Digna Rebolledo de Piñero, Amalia Armanda Rebolledo de Verenzuela, Priscilo Rebolledo Ortega, Juan Ramón Rebolledo Ortega, Zulay Coromoto Rebolledo Ortega en representación de Juan Emilio Rebolledo González, y la ciudadana Ana Yuleidi Rodríguez Rebolledo en representación de la ciudadana Ana Teresa Rebolledo de Rodríguez; dicha documental se valora plena y absolutamente ya que en las mismas se evidencia quienes son los únicos y universales herederos de los de cujus Julia González de Rebolledo y Tiburcio Rebolledo.

Corre inserto de los folios 54 al 89 las siguientes documentales: a) Copia fotostática de misiva de fecha 31 de agosto de 2012, elaborada por el abogado Diógenes Oropeza y dirigida a los Universales Herederos de los causantes Julia González de Rebolledo y Tiburcio Rebolledo; b) Planillas del Ministerio de Hacienda sobre la Administración de la Renta de Licores; c) Planilla de liquidación de derechos de arancel del Poder Judicial; d) Planilla del Ministerio de Fomento – Dirección General de Comercio; e) Oficio emanado de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Distrito Federal de fecha 16 de febrero de 1978 dirigida al ciudadano Tiburcio Rebolledo; f) Planilla de Solicitud de la Cláusula de Indemnización Especial de la Compañía de Seguros Hemisféricos realizada por el ciudadano Tiburcio Rebolledo; g) Planilla del Ministerio de Hacienda para la Administración de la Renta de Licores; h) Planilla para el pago de los derechos e Impuestos sobre Matriculación Renta de Licores y expendio de Licores de fecha 12 de febrero de 1975; i) Oficio emanado de la Gobernación del Distrito Federal de fecha 10 de febrero de 1978 dirigida al ciudadano Tiburcio Rebolledo referente a la apelación de la resolución Nº 89 de fecha 30 de julio de 1976 mediante el cual la dirección de Liquidación de Rentas Municipales canceló a la Licencia de Industria y Comercio Nº 12626 el ramo que autorizaba la venta de licores; j) Facturas de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de Industria y Comercio sobre el pago de Trimestres; k) Resolución de Multas de fecha 24 de febrero de 1977; l) Copia fotostática de oficio CRE-Nº 326-04 emanado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, Cuerpo de Bomberos, de la Gerencia de Planificación para Casos de Desastre de fecha 24 de marzo de 2004 dirigido al ciudadano Priscilo Rebolledo; m) Copia fotostática de misiva realizada por los Abogados Jaidan Lange y José Milla del escritorio Jurídico Lange & Asociados dirigida al ciudadano José López Zambrano de fecha 18 de diciembre de 2012. Con relación a las documentales ut supra identificadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G” “H”, “I”, este Tribunal considera que si bien las anteriores instrumentales no fueron impugnadas ni desconocidas formalmente no aportan relevancia alguna al merito de la controversia consistente en una demanda de partición, por ende deben ser desechadas del proceso.

Corre inserto del folio 92 al 94 copia simple marcada con la letra “L” misiva elaborada por los coherederos mediante el cual identifican los inmuebles objeto de la partición; así mismo se evidencia copia simple marcada con la letra “M” Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Luís Freddy Rodríguez Velásquez y Ana Teresa Rebolledo González, acta Nº 40 de fecha 25 de mayo de 1979; éste Tribunal considera que tales instrumentos no aportan relevancia alguna para la suerte del proceso, en tal virtud se desechan del juicio.

Riela del folio 95 al 99 copia fotostática marcada con letra “N” Título Supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre terreno de propiedad Municipal, constituido por una casa para habitación, ubicada en el Barrio Las Nieves, callejón Las Flores parte baja, Nº 161, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) solicitado por los ciudadanos Priscilo Rebolledo González y Ana Mercedes Sánchez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de noviembre de 1992, p) Riela del folio 100 al 101 copia fotostática marcada con letra “Ñ” título supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre terreno de propiedad desconocida, constituido por una casa con local anexo para uso comercial, ubicado en el Barrio las Nieves, sector el Cují, calle Las Flores, carretera vieja de los Teques, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), solicitado por el ciudadano Priscilo Rebolledo González ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 29 de noviembre de 1989. Dichas documentales se valoran plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso con arreglo a lo estatuido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, así como 1.357 y 1.384 del Código Civil.

Riela del folio 86 al 87 documento original marcado con la letra “K” referente a una parcela de terreno ubicada en el Vigía Jurisdicción de los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, propiedad del ciudadano Tiburcio Rebolledo, fue otorgado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda – Los Teques, anotado bajo el Nº 102, folios 136 al 137 de fecha 17 de junio de 1960, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa, con arreglo a lo estatuido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil, debiendo ser adminiculada la misma con el resto del material probatorio cursante a los autos.

Con relación a las documentales presentadas por la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda como anexos, se encuentran: 1) Ratifican documental signado con la letra “C” la cual fue presentada por la demandante junto con el libelo de la demanda referente a Constancia de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Luís Freddy Rodríguez Velásquez y Ana Teresa Rebolledo González, cuya acta corre inserta al folio 40, bajo el Nº 40 de fecha 25 de mayo de 1979, 2) Ratifican copia simple signada con la letra “D” del expediente identificado con la nomenclatura AP31-S-2013-002626 del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se declara como Únicos y Universales Herederos de los De Cujus JULIA GONZÁLEZ DE REBOLLEDO y TIBURCIO REBOLLEDO, la cual fue presentada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, 3) Ratifican la copia fotostática del título supletorio marcada con la letra “F” sobre bienhechurías construidas sobre terreno de propiedad desconocida, constituido por una casa con local anexo para uso comercial, ubicado en el Barrio las Nieves, sector el Cují, calle Las Flores, carretera vieja de los Teques, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), solicitado por el ciudadano Priscilo Rebolledo González ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 29 de noviembre de 1989, 4) Copia fotostática marcado con la letra “G” referente a una parcela de terreno ubicada en el Vigía Jurisdicción de los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, propiedad del ciudadano Tiburcio Rebolledo, fue otorgado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda – Los Teques, anotado bajo el Nº 102, folios 136 al 137 de fecha 17 de junio de 1960. Visto que dichas documentales fueron presentadas por la parte actora y fueron valoradas anteriormente se reproduce tal análisis.

Con relación a la documental marcada con la letra “E” conformada por la copia fotostática del título supletorio sobre una bienhechuría construida sobre una parcela de terreno propiedad del Banco Obrero, constituido por una casa, ubicada en el Barrio Las Nieves en Las Adjuntas, Municipio Libertador, Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), solicitado por el ciudadano Tiburcio Rebolledo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de febrero de 1967, se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa con arreglo a lo estatuido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, así como 1.357 y 1.384 del Código Civil.

En cuanto a la documental marcada con la letra “H”, consistente en una copia fotostática de documento expedido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 22 de febrero de 1990, sobre un Negocio de compra y venta de víveres en general, Charcutería y Quincallería, ubicada en el Barrio las Nieves, sector el Cují, calle Las Flores, carretera vieja de los Teques, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), este Tribunal advierte que tal instrumento no aporta relevancia alguna para la suerte del proceso, en tal virtud se desecha del juicio.

Por último, con relación a la documental marcada con la letra “I”, referente a once (11) fotografías de las bienhechurías de la casa Nº 161, el local y su anexo, considera quien suscribe que al no haber sido promovida correctamente sino como simples documentales deben ser adminiculadas con el resto del material probatorio en forma de indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, resulta oportuno para este juzgador señalar que la partición tiene como instrumento fundamental el título que la origina, el cual debe ser “instrumento fehaciente” conforme lo estipula el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Una comunidad puede tener un origen convencional (por voluntad de las partes) o legal (caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables). Ese título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión (ver artículo 993 Código Civil). En una comunidad de fuente matrimonial el título que la origina es la partida o acta de matrimonio y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos o más personas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes.

Así mismo, debe este juzgador hacer mención a lo señalado por el procesalista Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, lo siguiente:

“(…) El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas. Al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción determinada por la ley o en las disposiciones testamentarias, tratándose en este caso de una comunidad hereditaria (…).
Es posible que ese estado de comunidad funcione normalmente en beneficio de todos los comuneros o condóminos, quienes en proporción a la cuota que tienen en los bienes que la constituyen aportan lo necesario para tal funcionamiento y perciben los beneficios que las cosas produzcan, esa situación es la excepción, pues la regla general es que la indivisión de los bienes y la permanencia en estado de comunidad, hace surgir inconvenientes y desavenencias que imposibilitan el entendimiento entre los condueños, planteándose conflictos y enfrentamientos que a la larga hacen improductivos los bienes (…).
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante oficio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que cada uno corresponda a las mismas (…)”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 2.687, de 17 de diciembre de 2001, apuntó lo siguiente:

“(…) Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil”).

Considera quien decide pertinente determinar si en el presente juicio de partición se cumplieron cabalmente con los extremos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (…)”.

Señala la representación de la demandada que los ciudadanos Luís Freddy Rodríguez Velásquez y Mary Isabel Ortega no fueron incluidos en la Declaración de Herederos Únicos y Universales, y por ende, objeta la alícuota de la partición que se demanda en el entendido que los prenombrados ciudadanos deben ser incluidos en la misma.

Sobre el particular debe este sentenciador hacer referencia al artículo 824 del Código Civil, el cual expresa: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.

La disposición citada es clara al prever que los viudos heredan a su cónyuge premuerto, cuando éste es el causante (no heredan a los padres de éstos); siendo también evidente que la viuda o el viudo hereda igual que un hijo, correspondiéndole una cuota igual a cada uno. Cabe señalar que los descendientes directos de los de cujus Julia González de Rebolledo y Tiburcio Rebolledo, son sus tres hijos sobrevivientes Clara Digna Rebolledo de Piñero, Amalia Armanda Rebolledo de Verenzuela y Priscilio Rebolledo González; y en el caso de los hijos fallecidos como es el ciudadano Juan Emilio Rebolledo heredan sus descendientes directos por la figura de la representación como son los ciudadanos Juan Ramón Rebolledo Ortega y Zulay Coromoto Rebolledo Ortega mientras que la ciudadana Ana Teresa Rebolledo de Rodríguez, hereda la descendiente directa de ésta su hija Ana Yuleidi Rodríguez Rebolledo, por tanto, en la representación hereditaria es condición sine qua non para heredar que no haya otra persona con derecho preferencial, siendo regla general que el pariente más próximo excluya al más remoto de la misma línea; pero cabe una excepción y ésta es la representación, la cual consiste en el beneficio que nuestro legislador patrio concede a los hijos y demás descendientes del heredero ya fallecido para suceder al causante, ocupando el lugar del heredero antecesor. Se debe aclarar entonces que el acervo hereditario aquí controvertido pertenece a los de cujus Julia González de Rebolledo y Tiburcio Rebolledo y no al acervo hereditario de Juan Emilio Rebolledo o de Ana Teresa Rebolledo de Rodríguez, por ende no corresponde carácter o cuota alguna a los ciudadanos Luís Freddy Rodríguez Velásquez y Mary Isabel Ortega, pues en su lugar heredan directamente y por representación sus hijos antes identificados. En atención de lo anterior los ciudadanos Luís Freddy Rodríguez Velásquez y Mary Isabel Ortega no poseen carácter alguno para ser agregados a la Declaración de Únicos y Universales Herederos y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

Circunscrito lo anterior, dirigido a los cotitulares que deben ser llamados al juicio patrimonial de marras, considera éste juzgador oportuno señalar que la comunidad hereditaria es la situación de cotitularidad que se crea de forma conjunta y simultánea en cabeza de varios herederos que acepten la herencia deferida a su favor. En virtud de esta comunidad y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal el contenido u objeto de dicha comunidad es la totalidad del patrimonio hereditario.

Sobre el particular el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, expresa que existen señalamientos particulares exigidos por el legislador, los cuales deben cumplirse como a) Expresar el título del cual se deriva la comunidad, ya que al tratarse de una comunidad hereditaria, se hace necesario indicar los documentos relativos y probatorios de la misma, ya sean actos realizados inter vivos o mortis causa, es decir, anteriores o posteriores al fallecimiento del causante, de igual manera se deben consignar junto con el libelo de la demanda aquellos instrumentos o títulos necesarios y de carácter probatorio para iniciar la acción de partición, los cuales van referidos a la pretensión o el fin que se persigue con la acción interpuesta; b) Los nombres de los condóminos, en efecto, es importante identificar en el libelo de la demanda de partición, los nombres, apellidos, número de cédula de los herederos demandantes como de los demandados; c) La proporción en que deben dividirse los bienes, los títulos de los cuales derive la comunidad hereditaria facilitarán la determinación de quiénes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto correspondiente de su cuota en la misma.

Con relación al caso de marras, la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, señaló que la comunidad hereditaria corresponde a unas bienhechurías construidas en terrenos pertenecientes a la Municipalidad, los cuales están conformados por una (1) casa ubicada en el sector Barrio Las Nieves, Callejón Las Flores parte baja, casa nro. 161, Parroquia Caricuao y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con camino vecinal, SUR: Con calles las Flores, ESTE: Con casa del ciudadano Erasmo Blanco, OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana María Moreno; y por cuatro (4) locales destinados a comercio, ubicado en el Barrio Las Nieves, Calle Las Flores, Abasto El Samán, Carretera vieja de Los Teques, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle la Línea y carretera vieja de los Teques, SUR: Calle las Flores, ESTE: Con casa que fue es o fue de la ciudadana María Moreno, OESTE: Con la subida el Samán y acceso principal del Barrio las Nieves. Mientras que la parte demandada señaló en su escrito de contestación que la comunidad hereditaria está conformada por unas bienhechurías construidas en terrenos pertenecientes a la Municipalidad, los cuales están constituidos por una (1) casa ubicada en el sector Barrio Las Nieves, Callejón Las Flores parte baja, casa Nro. 161, Parroquia Caricuao y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con camino vecinal, SUR: Con calles las Flores, ESTE: Con casa del ciudadano Erasmo Blanco, OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana María Moreno; y por un (1) local y su anexo antes identificado destinados a comercio; así como un inmueble ubicado en el Vigía Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su frente con terrenos Granja El Vigía, SUR: Con terrenos de la misma Granja; OESTE: Terrenos del Liceo San José y ESTE: Terrenos de la Granja El Vigía.

Con relación a los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria la parte demandante alega estar constituida por una (1) casa, cuatro (4) locales comerciales construidos en terrenos pertenecientes a la municipalidad; y una (1) parcela de terreno ubicado en el Vigía Jurisdicción de los Teques Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de lo cual, conforme con lo señalado en el artículo 777 del Código Adjetivo Civil, se cumple con el primer requisito exigido por el legislador como es el título del cual se deriva la comunidad, aunque, algunos de los referidos inmuebles señalados libelarmente no forman parte de la comunidad en cuestión ya que no fue demostrado documentalmente su incorporación ni en la parte inicial del proceso, ni en la etapa probatoria abierta en ocasión de la oposición efectuada.

Con relación al segundo requisito establecido en el artículo 777 mencionado se evidencia de la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales herederos (F. 52) emanado del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 5 de junio de 2013, que los herederos se encuentran plenamente identificados correspondiéndole dicha partición a los ciudadanos Clara Digna Rebolledo de Piñero, Amalia Armanda Rebolledo de Verenzuela y Priscilio Rebolledo González; en el caso del ciudadano Juan Emilio Rebolledo heredan sus descendientes directos por la figura de la representación como son los ciudadanos Juan Ramón Rebolledo Ortega y Zulay Coromoto Rebolledo Ortega mientras que la ciudadana Ana Teresa Rebolledo de Rodríguez, hereda la descendiente directa de ésta su hija Ana Yuleidi Rodríguez Rebolledo, por tanto, ha quedado claro en esta sentencia la identificación de los condóminos llamados a suceder.

Finalmente, éste Tribunal pasa a analizar el tercer requisito como es la distribución de la cuota hereditaria, siendo requisito fundamental para demandar la partición indicar la distribución de las cuotas que corresponden a cada comunero o heredero, en virtud de ello, se hace necesario señalar que la totalidad del acervo hereditario dejado por los causantes Julia González de Rebolledo y Tiburcio Rebolledo lo conforma una (1) casa con local anexo (bienhechurías) ubicada en el Barrio Las Nieves, sector el Cují, Callejón Las Flores parte baja, carretera vieja de los Teques, Casa Nro. 161, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Federal, y una parcela de terreno ubicado en el Vigía Jurisdicción de los Teques del Estado Miranda, cuya existencia hereditaria debe dividirse en una porción equivalente a cada comunero. La totalidad del inmueble 100% ha de dividirse en partes iguales entre los descendientes directos de los de cujus, en este caso, el 20% a cada uno de los herederos; es decir, 20% a Clara Digna Rebolledo de Piñero, 20% a Amalia Armanda Rebolledo de Verenzuela; 20% a Priscilio Rebolledo González. En el caso de Juan Emilio Rebolledo González (fallecido), a quien le corresponde el 20% del acervo hereditario, lo heredan sus dos (2) hijos por representación Juan Ramón y Zulay Coromoto, en la siguiente proporción: 10% cada uno, cuyo porcentaje fue distribuido conforme a la cuota que le corresponde al co-heredero premuerto. En el caso de Ana Teresa Rebolledo de Rodríguez (fallecida), quien es titular del otro 20% del 100% de la herencia, la sucede por representación su hija Ana Yuleidi Rodríguez Rebolledo con el 20% y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad expresados anteriormente y en atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, fijado el condicionamiento, proporción y orden de suceder en el presenta caso conforme a los lineamientos expuestos en este fallo, ordena el emplazamiento de las partes involucradas en juicio a fin de que se lleve a cabo el nombramiento del partidor. Cúmplase.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ordena la partición del acervo hereditario dejado por los de cujus Julia González de Rebolledo y Tiburcio Rebolledo constituido por: 1) una (1) casa con local anexo (bienhechurías), ubicado en el Barrio Las Nieves, Sector el Cují, Calle Las Flores, carretera vieja de los Teques, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y cuyos linderos son: NORTE: Catorce (14) metros con casa de Trina Prieto, SUR: Trece (13,20) metros con veinte centímetros con calle Las Flores y casa de Valeriano Soto; ESTE: Catorce (14,40) metros con cuarenta centímetros con calle Las Flores y casa de Teodora Fisneda, OESTE: Trece (13,70) metros con setenta centímetros con carretera vieja de los Teques y Escuela Isaura Correa, según Título Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y 2) una parcela de terreno ubicado en el Vigía Jurisdicción de los Teques del Estado Miranda, el cual mide diez (10) metros de frente y 20 metros de fondos con una superficie de doscientos (200) metros cuadrados, ubicado en el Vigía Estado Miranda, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su frente con terrenos Granja El Vigía, SUR: Con terrenos de la misma Granja; OESTE: Terrenos del Liceo San José y ESTE: Terrenos de la Granja El Vigía, según documento emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Los Teques; correspondiéndole a cada heredero el 20% a Clara Digna Rebolledo de Piñero, 20% a Amalia Armanda Rebolledo de Verenzuela; 20% a Priscilio Rebolledo González. En el caso de Juan Emilio Rebolledo González (fallecido), a quien le corresponde el 20% del acervo hereditario, lo heredan sus dos (2) hijos por representación Juan Ramón y Zulay Coromoto, en la siguiente proporción: 10% cada uno, y para Ana Teresa Rebolledo de Rodríguez (fallecida), la sucede por representación su hija Ana Yuleidi Rodríguez Rebolledo con el 20%.

De conformidad con el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para que se lleve a cabo el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga en el presente expediente a las 10:00 a.m.

Se exime de costas a las partes en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de noviembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000851