REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000095
PARTE ACTORA: MIRIAM COROMOTO MONASTERIO AGUILERA, y JOHAN ALEXIS DURAN MONASTERIOS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.849.715 y V-17.815.172, mayores de edad, solteros, domiciliados en Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA BOCARANDA y JAIME GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 35.856 y 15.821, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO GUTIERREZ LOZADA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 16.815.001, soltero, domiciliada en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO BELLO CASTILLO, INDIRA MORA, SANDRA PACHECO, CARMEN SALAZAR y LAURA LANZA BAPTISTA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.282, 77.266, 76.058, 37.392 y 64.774, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Se inicia el presente juicio en fecha 29/01/2014 mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos MIRIAM MONASTERIOS AGUILERA y JOHAN DURAN MONASTERIOS debidamente asistidos de abogado. Admitida la demanda mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, se ordeno la citación del ciudadano JOSE ALEJANDRO GUTIERREZ LOZADA a objeto de que diera contestación a la demanda.

En fecha 14 de marzo de 2014 el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó las resultas positivas de la citación, y, en fecha 24 de abril de 2014 la demandada consignó escrito de contestación y reconvención.

En fecha 28 de abril de 2014, se admitió la reconvención propuesta siendo contestada, por la actora, en fecha 06 de mayo del mismo año.

En fecha 21 y 26 de mayo de 2014, los representantes judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 02 de junio de 2014.

En fecha 4 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 11 de junio de 2014 este Juzgado dictó auto resolviendo la oposición ejercida y, acto seguido, admitió las pruebas.

En fecha 13 de junio de 2014, el Tribunal dictó llevando a cabo el acto de nombramiento de expertos informáticos e igualmente dictó auto complementario al auto de admisión de pruebas, en el cual admitió la prueba testimonial.

En fecha 16 de junio de 2014 los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se libraran los oficios respectivos a los fines de evacuar las pruebas de informes. Dicho pedimento fue proveído en fecha 26 del mismo mes.

En fecha 15 de julio de 2014, la parte actora solicitó la revocatoria de los expertos designados y solicitó el nombramiento de nuevos expertos. En fecha 16 del mismo mes se libraron las respectivas boletas de notificación a los expertos designados.

En fecha 28 de julio de 2014, la parte actora reconvenida solicitó prorroga para la evacuación de pruebas

En fecha 01 de agosto de 2014, el Tribunal dictó auto en el cual revoca a los expertos designados; concede un lapso de quince (15) días a la parte interesada a fin de evacuar las pruebas; y designa nuevos expertos informáticos.

En fecha 06 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 01 de agosto 2014, siendo oída en el solo efecto devolutivo el día 16 de septiembre.

En fechas 08 y 12 de agosto de 2014, los expertos designados el 01 de agosto, se dan por notificados y aceptan el cargo.

En fecha 08 de octubre de 2014, los expertos informáticos consignaron informe pericial.

En fecha 15 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 21 de octubre de 2014, el tribunal libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo copias certificadas correspondientes a la apelación oída en un solo efecto el 16 de septiembre.

En fecha 06 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó cómputo del lapso de evacuación de pruebas. Y en fecha 24 del mismo mes y año el Tribunal mediante auto negó el pedimento efectuado.

En fecha 02 de diciembre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la apelación ejercida por la parte demandada

En fecha 09 de enero de 2015, se remitió computo correspondiente al lapso de evacuación de prueba, al Juzgado Superior Quinto en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario, previa solicitud efectuada por éste.

En fecha 11 de febrero 2015, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

En fechas 07 de abril 06 de mayo y 28 de julio de 2015, los apoderados actores solicitaron se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

II

Alega el actor en su libelo de la demanda que en fecha 21 de agosto de 2013 celebró con el ciudadano JOSE ALEJANDRO GUTIERREZ LOZADA, vendedor, hoy demandado, un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble identificado con el Nº 22B-4, ubicado en el piso 4, de edificio Nº 22 del Conjunto Residencial “LA SABANA”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: apartamento 22A-4; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Fachada interna Oeste y pasillo; el cual forma parte de otro de mayor extensión, situado en el Sector El Marqués de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con Cédula Catastral Nº 02-14-08-22-22B4-00; y le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 14.

Alega que el pago del precio se haría mediante dos cuotas, la primera por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que se pagó al momento de la suscripción de la opción de compraventa objeto de este juicio, y la segunda cuota por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) que se pagaría al momento de la protocolización del documento definitivo de venta mediante un crédito hipotecario de Ley de Política Habitacional; que el contrato tenía un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de su suscripción, con una prórroga de treinta (30) días, de manera que vencía en fecha 20 de enero de 2014; que cumplidos los trámites correspondientes a la obtención del crédito hipotecario, conforme a la Ley de Política Habitacional, dentro del plazo, ante el Banco de Venezuela, dicha entidad no podía emitir el cheque para el pago hasta tanto no estuviesen disponible los fondos en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV); que en fecha 21 de enero de 2014, la mencionada entidad financiera, les informó vía telefónica que el otorgamiento del documento ante el Registro Público correspondiente, quedó pautado para el día 23 de enero de 2014; que al informarle al vendedor, hoy demandado, acerca de la situación, este le informó al actor que ya no vendería el inmueble en vista de que había vencido el plazo del contrato, y que de venderlo, lo haría por un precio mayor, por lo que no se presentó al Registro en la fecha del otorgamiento; que tal comportamiento constituye un incumplimiento ya que el vencimiento del plazo se debió a una causa imputable al BANAVIH; que en virtud de lo anterior solicitó a este Tribunal que ordene al demandado a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro correspondiente, y que en su defecto, sirva la presente sentencia como título suficiente de propiedad previa consignación del pago completo.

Por otra parte, el demandado en su escrito de contestación, en primer lugar conviene en que se suscribió el contrato en los términos señalados por la actora reconvenida, en que recibieron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en calidad de arras, la cual devolvieron a la actora; que el contrato venció en fecha 20 de enero de 2014, y que por haber cumplido con sus obligaciones en el sentido de otorgar a la actora la documentación necesaria para el trámite del préstamo dentro del plazo sin que la actora haya cumplido, decidió no vender el apartamento en los términos establecidos en el contrato.

Niega y rechaza que los actores hayan cumplido con sus obligaciones contractuales pues no lograron obtener el crédito en el plazo convenido. Así mismo niega que se le haya participado que la venta tendría lugar en fecha 11 de diciembre de 2013; niega que se le haya notificado la fecha para el otorgamiento del documento, siendo que en fecha 18 de enero de 2014, se le notificó a la parte actora que vencido el plazo no se procedería a la negociación; que de acuerdo a lo estipulado en el contrato, la parte actora contó con cinco (5) meses para tramitar el crédito hipotecario a los fines de pagar el precio, siendo que no lograron obtenerlo, por lo que aduce que la parte actora no hizo las gestiones a tiempo por lo que debe inferirse que fue la actora quien incumplió; que en virtud de lo anterior hace valer la excepción del contrato no cumplido pues mal puede la actora pedir el cumplimiento de un contrato que ella no ha cumplido, alegando además que devolvió el dinero recibido en calidad de arras sin ejecutar la cláusula penal.

Por otra parte, el demandado reconviene por resolución de contrato toda vez que, según sus alegatos, la prórroga del contrato venció en fecha 18 de enero de 2014, y que llegado ese momento, la actora reconvenida no pagó el precio fijado ni notificó de forma alguna los avances respecto de la obtención del crédito ni del otorgamiento.

Señala que en fecha 27 de enero de 2014 devolvió la cantidad recibida en arras, por lo que solicitó de declare con lugar la reconvención, se declare resuelto el ya descrito contrato y se condene en costas a la parte demandante reconvenida.

Ahora bien, en su escrito de contestación a la reconvención, la actora reconvenida rechaza que el incumplimiento le sea imputable toda vez que la disposición de los recursos dependía totalmente de un tercero y no de ella, alegando que el Banco se tardó en hacer efectivo el crédito. A lo largo de su escrito insiste en que se trata de una causa extraña no imputable por lo que no puede considerársele responsable por incumplimiento. Finalmente solicita que se declare sin lugar la reconvención.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Ahora bien, en virtud de que la existencia y alcance del contrato objeto de litigio no son hechos controvertidos, el análisis probatorio del juzgador que con tal carácter suscribe debe circunscribirse a la vigencia del mismo, a pesar de haber transcurrido el plazo en su totalidad; así como la evaluación y examen del alegato de una causa extraña no imputable dirigido al retraso del Banco en la aprobación de un crédito para el perfeccionamiento de la venta. Por otra parte en cuanto a la reconvención, versa sobre el supuesto incumplimiento de la parte demandante reconvenida en el cumplimiento del contrato, puntualmente en lo que refiere a la obtención del crédito, para pagar el precio.

Vistos los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, marcados “B”, “D” y “H”, este Tribunal por cuanto fueron impugnados oportunamente por la parte demandada reconviniente debe desecharlos del debate.

Respecto a la experticia informática promovida por la actora, se observa del informe presentado la autenticidad de los correos electrónicos enviados por la actora a la demandada, promovidos como documentales junto con el libelo de la demanda, de lo cual deben tenerse como enviados y recibidos los mismos y ASI SE PRECISA.

De la declaración testimonial de la ciudadana MARIA TERESA IGLESIAS, se observa que la misma es conteste al deponer que la actora tramitó el referido crédito, que fue aprobado en fecha 05 de noviembre de 2011, así como que el banco difirió el otorgamiento dado que los recursos no habían sido remitidos por el BANAVIH. En fin, fue conteste con el argumento central de la demandante, sin embargo, por tratarse de un solo testigo este Tribunal debe valorarlo indiciariamente debiendo ser adminiculado con el resto del acervo probatorio.

Con relación al informe emanado del Banco de Venezuela, este Tribunal observa que afirma lo expuesto por la actora a lo largo del libelo en lo que refiere a la solicitud, la fecha del otorgamiento y la disponibilidad del dinero. Este Tribunal, al no haber sido objetado, le confiere valor probatorio.

De lo aportado por la parte demandada reconviniente debe hacerse referencia a la documental marcada “A”, que consiste en un comprobante de depósito por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) a la cuenta del demandante reconvenido, lo que, según su dicho, obedece a la devolución de las arras recibidas del actor. Este Tribunal le confiere valor probatorio por no haber sido objetado por su antagonista y por ende se tiene por cierto la devolución del rubro antes indicado.

Marcadas “C” y “D” documentales que fungieron de notificación enviadas por la demandada y recibidas por el actor expresándole la no voluntad de vender el inmueble por el mismo precio en virtud del vencimiento del contrato y del vencimiento del contrato, respectivamente, la cuales, a criterio de este Tribunal no tienen un aporte significativo dirigido hacia algún punto de mérito siendo obligante desecharlos del proceso.

-IV-

Cumplidas con las distintas etapas del procedimiento se observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han considerado que la promesa bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocios, el vendedor promete vender y el comprador se obliga a comprar un bien mediante un precio determinado, existiendo la posibilidad de entregar parte del precio en calidad de arras y pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.

De lo expuesto por las partes en este proceso se resume, en primer lugar, que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato, en el sentido de que, el demandado, firme el documento definitivo de venta ante el registro en los términos establecidos en la promesa bilateral, alegando, a su vez, que el hecho del retraso en la disponibilidad de los fondos fue responsabilidad del BANAVIH y no suya. Fundamentó su argumento en los artículos 1 y 3 de la Resolución mediante la cual se dictan las Normas Referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que Permiten Favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a Todos los Sectores de la Sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas.

En segundo lugar, se aprecia que la parte demandada reconviniente pretende la resolución del contrato con fundamento en el incumplimiento de la parte actora tanto en los tiempos de vigencia pactados contractualmente, así como en el pago del precio, argumentando que el fenómeno inflacionario afecta gravemente el precio del inmueble.

De las pruebas traídas a juicio, puntualmente del informe emanado por el Banco de Venezuela, se observa que la parte actora cumplió con su deber de tramitar el préstamo hipotecario, con tiempo suficiente para que se hiciera el pago. Así mismo, en consonancia con lo alegado por la actora se desprende que la no disponibilidad del dinero para realizar el pago se debe a la gestión del BANAVIH, lo que constituye una causa extraña no imputable por fuerza mayor, en virtud de que la culpa es atribuible a un tercero en la relación contractual.

Precisado el punto anterior este Tribunal considera necesario hacer un análisis de las normativas invocadas por el actor como fundamento de su pretensión, que son del siguiente tenor:

“Artículo 1: En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de vivienda principal en el mercado secundario, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, solo se permitirá la retención, cobro o descuento de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas de dinero, basados en la aplicación de cláusulas penales o penalidades excesivas, cuando existe responsabilidad comprobada de alguna de las partes, en el retardo de la protocolización del respectivo documento de propiedad, en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación.
La presente normativa tendrá aplicación en todo el mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat.

Artículo 3: Sólo cuando exista responsabilidad de alguna de las partes se podrá rescindir el contrato de manera unilateral con las indemnizaciones a que hubiere lugar, dentro de los parámetros legales correspondientes.”

De la redacción anterior se observa, particularmente del artículo 1, que se refiere a que no habrá responsabilidad cuando el desembolso dependa de un tercero, en cuanto a las penalidades establecidas en el contrato, de manera que, en el caso específico de que fuese comprobado el retraso del BANAVIH para contar con la disponibilidad de los recursos necesarios para el pago total del inmueble, en el tiempo establecido en el contrato, lo que no podría ejecutarse es la cláusula penal pactada contra el comprador que incumplió en pagar el precio. De allí que mal podría interpretarse que, independientemente de que el BANAVIH se retrasó en consignar los fondos hasta una fecha posterior al vencimiento del contrato, quede obligado el vendedor por cuanto fue una causa extraña no imputable. La normativa es clara al establecer que se refiere a la responsabilidad derivada de penalidades establecidas en el contrato y no otro incumplimiento.

Respecto del artículo 3 trascrito considera este Tribunal que no es aplicable al presente caso por cuanto de lo alegado y probado en autos no existe evidencia de que alguna parte haya rescindido unilateralmente del contrato, lo que sí se observa es que una parte, en este caso el demandado reconviniente, se negó a ejecutar lo establecido en el contrato por cuanto el mismo se venció, según su dicho, sin que la compradora cumpliera con su parte.

Puntualizado lo anterior, este Tribunal considera necesario señalar que para prosperar una demanda por cumplimiento de contrato es necesario que exista un determinado incumplimiento, tal como lo expresa el artículo 1.167 del Código Civil. Así pues, se observa de lo estipulado en el contrato, así como de los alegatos de la demandante que el contrato se encontraba vencido para la fecha en que se fijó el otorgamiento en el registro respectivo, de manera que no puede hablarse de un incumplimiento por parte del demandado, pues se negó a vender el inmueble alegando que el contrato se encontraba vencido y que de venderlo lo haría por un precio mayor en virtud de la realidad económica del país donde la excesiva inflación crece con el paso de los días aumentando el precio de los bienes.

Es por ello que, si bien el demandante incumplió por una causa extraña no imputable a su persona, igualmente, de la normativa traída a esta motivación, debe considerarse que no puede ser responsable contractualmente para la ejecución de la cláusula penal que se establezca. Debe destacarse que la ejecución de la cláusula penal no forma parte del petitum de esta litis por cuanto la demandada devolvió íntegramente lo recibido en arras sin retener suma de dinero alguna, lo cual fue aceptado tácitamente por el actor. Así mismo, considera quien suscribe que el hecho de que haya existido una causa extraña no imputable que originó el incumplimiento tempestivo del pago del precio, no es razón para que el vendedor quede obligado a vender ya vencido el contrato, pues su obligación se extingue, precisamente con el vencimiento del contrato, tomando en cuenta que sería injusto condenarlo a cumplir con una obligación ya extinta y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en lo que refiere a la reconvención, este Tribunal estima menester invocar la normativa que abre la posibilidad de decidir conforme a la equidad, entendiéndose ésta como la corrección del derecho frente a un caso particular para evitar decisiones injustas que causen un grave perjuicio. Al respecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.160 del Código Civil, los cuales deben interpretarse concatenadamente, establecen:

“Código de Procedimiento Civil, Artículo 12: Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Código Civil, Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

En vista que la demandada reconviniente fundamentó su defensa con la excepción del contrato no cumplido y sostuvo su reconvención por resolución del contrato, con base al incumplimiento de la parte demandante, este Tribunal debe pronunciarse acerca del incumplimiento de la parte actora en cuanto al pago del precio.

Al respecto, ha quedado establecido en este pronunciamiento que en efecto el incumplimiento de la parte demandante se debió a una causa extraña no imputable, pues, tal como quedó demostrado de las actas que conforman el presente expediente, fue el BANAVIH quien no contó con los recursos a tiempo para que se otorgara el documento dentro del plazo pactado contractualmente. Así, en principio, el deudor no puede considerarse responsable por la inejecución de una obligación cuando ello se deba a una causa extraña no imputable, sin embargo, en el caso de marras existen dos posibles posturas en cuanto al riesgo del contrato, que consiste, de acuerdo a lo explicado por el doctrinario patrio JOSE MELICH ORSINI en su obra titulada “Doctrina General del Contrato”, en “la pérdida de la contraprestación de la contraparte en el caso de que el deudor de tal contraprestación se vea imposibilitado de cumplir su obligación”. Concepto el cual, no ha sido desarrollado por la legislación venezolana, teniendo como única fuente del mismo la doctrina y la jurisprudencia direccionada en tal sentido. Una postura sería poner el riesgo en cabeza del actor reconvenido, de manera que pierda la contraprestación de su contraparte, es decir, que pierda la oportunidad de comprar el inmueble. La otra postura, contraria a la anterior, sería poner el riesgo en cabeza del demandado reconviniente, caso en el cual, quedaría obligado a vender el inmueble por el precio fijado, lo que evidentemente resultaría en una pérdida desmesurada de activos en su patrimonio.

En este orden de ideas, quien suscribe considera pertinente y acertado la aplicación de la primera de las posturas descritas, y tomando en cuenta el concepto de riesgo del contrato ya citado, hacer la adaptación del mismo al presente caso, de manera que el deudor, en este caso el actor reconvenido se ve en la posición de perder la contraprestación de su contraparte, en virtud de su incumplimiento, independientemente de que haya sido a raíz de una causa extraña no imputable, pues caso contrario resultaría excesivamente oneroso, y por ende injusto, condenar al demandado al cumplimiento (tomando en cuenta que el contrato se encontraba ya vencido), de modo que, optar por la resolución del contrato en esta controversia, constituye una solución en la que nadie sufre pérdidas patrimoniales, solo la pérdida de la oportunidad de comprar el inmueble para el actor lo que impulsa a este juzgador a decidir con arreglo a la equidad.

Es en virtud de lo antes expuesto que este Tribunal considera apropiado declara CON LUGAR la reconvención, y, en consecuencia RESUELTO el contrato y ASÍ SE DECIDE.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por Cumplimiento de Contrato; SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención fundamentada en la Resolución del Contrato de marras. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato objeto de la presente controversia.

Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado totalmente vencida en este juicio de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de noviembre de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000095