REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001053
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI RODRIGUEZ DOS RAMOS y MARIA JOSE DOS RAMOS BARBOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.742.093 y V-12.067.373, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE HILARIO SANTANA e YRAIMA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.224 y 64.597, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE JESUS LAURENCO MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.742.726.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: María Carolina Solórzano, Frank Mariano y Gabriel Morales, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.054, 112.915 y 162.234, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
-I-
Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por el abogado José Hilario Pocaterra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual demandó a la ciudadana Maria Laurenco, para que ésta convenga o fuese condenada en reconocer la falsedad del documento de compraventa notariado en fecha 17 de enero de 2000 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas demás determinaciones se dan aquí por reproducidas; en virtud que la firma del otorgante es falsa; y en pagar las costas del proceso.
En auto de fecha 29 de septiembre de 2014, este Juzgado admitió la demanda a través de los trámites previstos para el procedimiento ordinario, y consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa se procedió en tal sentido.
En fecha 23 de octubre de 2014, mediante diligencia suscrita por el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber hecho entrega de la compulsa de citación a la parte demandada quien se negó a firmar el recibo de comparecencia. La actuación antes referida se complementó en fecha 06 de noviembre de 2014, mediante boleta de Secretaría que hizo constar el cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de diciembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada quien se dio por citada al consignar poder y presentó escrito de contestación a la demanda.
Por decisión de fecha 09 de diciembre de 2014, este Tribunal declaró la continuación del juicio de tacha.
En fechas 10 de diciembre de 2014 y 15 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas. Por su parte, la demandada hizo lo propio en fecha 16 de diciembre de 2014.
En fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal agregó a las actas sendos escritos de pruebas presentados por las partes, siendo proveídos mediante auto interlocutorio de fecha 20 de febrero de ese mismo año.
En fecha 19 de marzo de 2015, se llevó a cabo el nombramiento de los expertos grafotécnicos que llevarían adelante la experticia promovida por la parte actora.
En fecha 30 de abril de 2015, se practicó la inspección judicial ordenada mediante auto de admisión de pruebas.
En fecha 13 de mayo de 2015, los expertos designados consignaron el dictamen conclusivo de la experticia grafotécnica ordenada. Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó aclaratoria del dictamen pericial.
En fecha 27 de mayo de 2015, la parte actora consignó escrito de informes. Así mismo, la parte demandada consignó escrito de informes en fecha 28 de mayo de 2015.
Por decisión de fecha 03 de junio de 2015, este Tribunal declaró la procedencia de la aclaratoria del dictamen pericial ordenado.
En fecha 05 de junio de 2015, la parte demandada consignó nuevamente escrito de informes.
En fecha 26 de junio de 2015, los expertos designados consignaron escrito de aclaratoria del dictamen pericial ordenado por este Tribunal.
En fecha 17 de julio de 2015, la representación de la parte demandada consignó nuevamente escrito de informes.
Finalmente declarada la improcedencia de la solicitud efectuada por la actora dirigida hacia la pretensión de un auto para mejor proveer para la elaboración de una nueva experticia grafotécnica; ejercido el recurso de apelación y negada la tramitación del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil; y ejercido el recurso de hecho ante la alzada y declarado sin lugar el mismo, pasa este Tribunal a observar lo que sigue:
-II-
Alega la parte actora en su escrito libelar que procedieron a intentar denuncia penal en contra de la demandada ante la Fiscalía Vigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento de compraventa del inmueble propiedad del ciudadano MANUEL FERNANDO RODRIGUEZ BARBOSA, concluyendo con el sobreseimiento de la causa decretado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control de Caracas; que en fecha 09 de marzo de 2000 falleció el mencionado ciudadano y dejó a los actores como sus únicos y universales herederos, siendo su único patrimonio desde el año 1988, un apartamento 5-C, del Edificio El Palmar, situado entre las esquinas de Calero a Chimborazo, Calle Norte 9, Parroquia La Candelaria, Caracas; que a fin de realizar la declaración sucesoral se trasladaron al Registro Subalterno correspondiente para obtener copia del documento de propiedad del inmueble mencionado y encontraron que el mismo había sido vendido a la hoy demandada; que para la fecha de la venta, 17 de enero de 2000, el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, se encontraba inmóvil e imposibilitado de hacer cualquier acto físico o mental, debido a una insuficiencia respiratoria, por lo que fue imposible la venta y mucho menos la recepción del precio pactado; que no poseen vivienda y que se encuentran pagando arrendamiento desde la muerte del mencionado ciudadano; que la venta no la realizó el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ y que no recibió pago alguno por la misma, tal y como constan de las experticias emanadas del CICPC. En virtud de lo anterior, es por lo que proceden a demandar la nulidad por falsedad del documento de compraventa notariado en fecha 17 de enero de 2000, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en pagar las costas y costos del proceso.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada Maria Solorzano, rechazó la demanda en todas sus partes; alegó que es cierto que la demandada adquirió legítimamente el inmueble mencionado, por venta que le hiciera el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, en fecha 17 de enero de 2000 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y posteriormente registrado en fecha 10 de febrero de 2000 ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; que es cierto que se intentó denuncia penal en contra de la demandada por ante la Fiscalía Vigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento de compraventa del inmueble propiedad del ciudadano MANUEL FERNANDO RODRIGUEZ BARBOSA, concluyendo con el sobreseimiento de la causa decretado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control de Caracas, adquiriendo dicho fallo carácter de cosa juzgada; que no es cierto que la firma del vendedor sea falsa, ni que la demandada haya incurrido en conducta fraudulenta; que la acción intentada se encuentra prescrita por haber transcurrido más de 10 años desde la fecha del otorgamiento del documento, sin que se haya interrumpido válidamente la misma; que el supuesto informe pericial no es vinculante a esta causa, ni puede ser oponible a la demandada, toda vez que no fue elaborado en el marco de un procedimiento judicial con el debido control de la misma; que la actora basa su pretensión en una diligencia de investigación practicada por el CICPC en el marco de la fase de investigación de la acción penal prescrita, y que dentro de dicha fase de investigación no está permitido a las partes ejercer control y contradicción a los medios probatorios; que para que puedan trasladarse una prueba de un proceso a otro es necesario que goce de validez en el proceso anterior, y al no haber existido juicio penal, mal podría trasladarse a este proceso; que las declaraciones sobre el pago del precio son irrelevantes ya que el objeto de la demanda es exclusivamente la tacha de falsedad del instrumento señalado en la demanda.
-III-
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera menester emitir pronunciamiento sobre el alegato de la parte demandada dirigido a la prescripción de la acción por haber transcurrido más de 10 años desde la fecha del otorgamiento del documento sin que se haya interrumpido válidamente la misma.
Alegada la prescripción decenal debe circunscribirse este análisis previo a determinar la naturaleza de la acción intentada, es decir, si la misma es de carácter real o personal.
En el caso sub examen, si bien es cierto la expectativa del actor esta dirigida hacia el apoderamiento de un bien inmueble, el procedimiento de tacha no reviste tal característica sino que gira en torno a un asiento registral y, como tal, debe tenerse que con la interposición de esta acción se esta haciendo valer un derecho personal que sólo le interesa a quien se considere lesionado por una inscripción de una venta.
De lo anterior se difiere que el derecho reclamado es un derecho personal y en tal sentido se hace pertinente traer a esta motivación el contenido del artículo 1.977 del Código Civil a saber: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
De igual forma, se considera pertinente traer a colación el fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. No. AA20-C-2008-000604, en el cual se expresa lo siguiente:
“…En el caso específico, la actora solicitó en su libelo de demanda que se declarara nulo mediante el presente juicio por tacha de falsedad el documento de venta suscrito entre quien en vida fuera su cónyuge y el codemandado Pablo Jesús Alvarado, con base en que la firma del otorgante había sido falsificada; y no que se anulara el asiento registral de ese documento, como de manera tergiversada lo entendió el juzgador de alzada incurriendo así en infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Con el agravante, de que partiendo de esa premisa falsa el sentenciador efectuó el cómputo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, que regula la prescripción extintiva de las acciones y obligaciones, a partir de la fecha de registro del documento objeto de la nulidad que se pide como consecuencia de la tacha de falsedad de que trata el asunto controvertido que fue sometido a su consideración, declarando prescrita la acción intentada por la accionante.
Dicho en otras palabras, el lapso de prescripción extintiva de una acción personal como la presente, fundamentada en un fraude por falsificación de firma, no puede empezar a correr sino desde el momento en que la parte afectada tenga conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, pues de lo contrario se le estaría cercenando su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses con el fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente y con la garantía que le da el Estado de tener derecho a una justicia transparente, imparcial equitativa y expedita, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”
Establecido el marco de aplicación de la prescripción decenal, así como la forma correcta de computarse la misma, debe observarse de la redacción del escrito libelar que: “…resulta que mis representados, con fines de realizar la declaración sucesoral de su difunto padre, se trasladaron al Registro Subalterno para obtener copia certificada del documento de propiedad del único bien inmueble que les dejo, y se consiguieron con la información de que el mencionado inmueble había sido vendido a la ciudadana DE JESUS LAURENCO MARTINS MARIA (…) Efectivamente mis representados se sorprendieron por cuanto estaban seguros de que esa no era la firma de su padre y justamente el 17 de enero de 2000, su padre estaba en estado de gravedad, agonizando, y se encontraba inmóvil e imposibilitado de realizar cualquier acto que requiriera algún esfuerzo físico o mental, debido a una insuficiencia respiratoria, la cual fue la causa de su muerte a los pocos días posteriores a esa fecha, y es insostenible que pudiera firmar la venta del único bien inmueble, que poseía, de una manera tan apresurada y sin haber recibido el precio de la misma por cuanto nunca depositó el precio de esa venta en sus cuentas bancarias, y fue cuando se procedió a realizar la denuncia en fecha 26 de enero de 2003, por ante la Fiscalía de guardia Vigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, cuyos resultados constan en las actuaciones que consigne junto a esta demanda marcadas “B”.”
De lo antes transcrito se evidencia, del propio dicho del accionante, que tuvieron conocimiento de la compraventa en la cual aparece la firma del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, cuya falsedad hoy demandan, al momento de dirigirse a la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. No obstante lo anterior, no manifiesta la parte actora la fecha en que ocurrió el hecho antes narrado, sino que continúa realizando su narración, y es cuando concluye que fue realizada una denuncia penal por ante la Fiscalía Vigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión del delito de forjamiento de documento de compraventa del inmueble propiedad del ciudadano MANUEL FERNANDO RODRIGUEZ BARBOSA, en fecha 26 de enero de 2003. Siendo así lo anterior, puede este Juzgador concluir que, no pudiéndose constatar con exactitud la primera fecha cierta respecto del conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, y siendo que solo indican el día 26 de enero de 2003 como de interposición de la mencionada denuncia penal, debe entenderse, que siendo ésta posterior al conocimiento de la operación, y, en todo caso beneficiosa en cuanto a que el lapso prescriptivo de la acción se comenzaría a computar de manera posterior, que es a partir de esa fecha que comenzaría a correr el lapso en cuestión y ASI SE DECIDE.
En conclusión, siendo la tacha de documento una acción de naturaleza personal, y por ende susceptible de aplicación del lapso de prescripción decenal, y establecida la fecha (26 de enero de 2003) para computar el transcurrir de tal figura adjetiva, no se evidencia de las actas del expediente que la actora haya efectuado algún acto capaz de interrumpir la prescripción, solo constatándose la presentación de la demanda en fecha 16 de septiembre de 2014, la cual fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2014. Así mismo resulta claro del expediente que la citación de la demandada fue consumada en fecha 06 de noviembre de 2014, es decir, más de once (11) años después de que los actores tuvieron conocimiento de la existencia del documento cuya tacha hoy se pretende.
Siendo procedente el alegato de prescripción traído por la parte demandada el Tribunal se abstiene de entrar al análisis valorativo del resto del acervo probatorio dirigido al mérito de la causa.
-IV-
Con fuerza a la motivación anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN invocada por la parte demandada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que por TACHA DE FALSEDAD interpusieran los ciudadanos GIOVANNI RODRIGUEZ DOS RAMOS y MARIA JOSE DOS RAMOS BARBOSA identificados en la primera parte de este fallo.
Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de noviembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-001053
|