REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000200

PARTE ACTORA: JULY OSMIRA BARNIQUE GUILARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.630.510.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO y MARGARITA SOTO DOS SANTOS, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.654 y 72.750, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LILIANA DEL CARMEN RIBAUTT GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.955.632.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.039.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Se inicia el presente juicio en fecha 14 de febrero de 2014 mediante escrito libelar presentado por la ciudadana JULY OSMIRA BARNIQUE GUILARTE por cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RIBAUTT GUZMAN. La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2014.

Cumplidos todos los trámites para realizar la citación personal, en vista de que esta fue infructuosa, en fecha 30 de septiembre de 2014 el apoderado actor solicito la citación por carteles.

En fecha 10 de marzo de 2015 compareció la ciudadana demandada y otorgó poder apud acta a la abogada MARITZA HERNANDEZ. Entendiéndose citada, a partir de esa fecha.

En fecha 11 de marzo de 2015, la representante judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07 y 27 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, promovieron pruebas.

En fecha 12 de mayo de 2015 se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas, siendo admitidos en fecha posterior.

En fecha 22 de mayo de 2015 se evacuaron las testimoniales correspondientes a los ciudadanos ANGEL MARCELO CORDERO MARTINEZ y CARMINA JOSE NUNES FERNANDES.

En fecha 01 y 14 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, presentaron escrito de informes.

II

Alega la actora en su escrito libelar que en fecha 20 de agosto de 2012 suscribió un contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RIBAUTT GUZMAN, hoy demandada, por un inmueble constituido por la primera planta y su platabanda, de la casa Nº S/N, ubicada en el Caserío Agua Salud, Calle Bolívar, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, descrito suficientemente en el libelo de la demanda; que dicho contrato establece como precio el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) de los cuales, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) debían ser pagados al momento de la suscripción del referido contrato, y que según su dicho fueron pagados de la siguiente forma: la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 62002112, de fecha 01 de agosto de 2012; la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mediante depósito bancario Nº 1319012531; y la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) mediante transferencia electrónica Nº 90168112, a la cuenta corriente Nº 0134-0031-86-0312139022 que mantiene LILIANA DEL CARMEN RIBAUTT GUZMAN en el banco Banesco; que el restante del precio, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que debían se pagados en el lapso de un año contado a partir de la fecha de celebración del contrato, los canceló mediante depósitos mensuales de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) y un cheque de gerencia de fecha 29 de agosto de 2013, emitido por el Banco Banesco por el monto de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000,00).

Alega entonces que la parte demandada no ha cumplido con la obligación de entregar la documentación necesaria para redactar el documento definitivo de venta y así protocolizarlo ante el Registro correspondiente.

En virtud de lo anterior la actora solicitó al Tribunal se condene a la demandada al cumplimiento del contrato de manera que se proceda al registro del documento definitivo, que se condene al pago de daños y perjuicios calculados en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) con los intereses moratorios que genere y la indexación monetaria que corresponda.

Por otra parte, la demandada alega que es cierto que se suscribió el contrato objeto de litigio en los términos señalados por la actora, sin embargo, alega que la actora incurrió en retardo en el pago de la última cuota de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000,00) por lo que, para no aplicar la cláusula penal, firmaron un documento adicional donde la compradora, hoy actora, se comprometía a pagar la mencionada suma más CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).

En este sentido, negó “las causales contenidas en el libelo de la demanda”, y negó se niegue a la firma del documento definitivo.

Por último alega que la demandante no ha cancelado el mencionado monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por lo que solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda.




III

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, no supone un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Antes de pronunciarse acerca del valor que tienen las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal estima pertinente establecer los hechos controvertidos sobre los cuales han de dirigirse las mismas, observándose del libelo y la contestación que queda excluido del contradictorio el examen acerca de la existencia del contrato, así como el pago de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) como parte del precio. Entonces, debe entenderse como hechos controvertidos, el cumplimiento del acuerdo por parte de la demandada (vendedora), y el incumplimiento, por parte del actor, de un supuesto acuerdo suscrito como complemento del contrato que hace al demandante deudor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

Ahora bien, de las documentales aportadas por la actora se observa que las mismas van dirigidas a probar la existencia del contrato así como el pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) establecida en la referida convención, lo cual, como se estableció anteriormente, no son objeto de discusión en este proceso por cuanto no son hechos controvertidos.

Respecto de las testimoniales promovidas por la actora, debidamente evacuadas en su oportunidad, se constata que los ciudadanos ANGEL MARCELO CORDERO MARTINEZ y CARMINA JOSE NUNES FERNANDES fueron contestes al deponer que el actor adeuda la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a favor de la demandada.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal observa que solo la identificada con el Nº 3, va dirigida a probar hechos controvertidos en el proceso, pues, el resto de ellas, si bien prueban hechos relacionados con el objeto de la litis, no aportan elementos de convicción que incidan en la decisión de fondo ya que obedecen a hechos no controvertidos que fueron descritos anteriormente, de manera que no merecen un pronunciamiento acerca de su valor probatorio.

Respecto de la ya mencionada prueba marcada con el Nº 3, este Tribunal observa que se trata de copia fotostática contentiva del complemento o reforma del acuerdo originario cuyo cumplimiento aquí se discute. Este Tribuna le confiere valor probatorio y tiene como cierto su contenido por cuanto no fue impugnado ni tachado con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

Cumplidas con las distintas etapas del procedimiento se observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han considerado que la promesa bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor promete vender y el comprador se obliga a comprar un bien mediante un precio determinado, existiendo la posibilidad de entregar parte del precio en calidad de arras y pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.

Precisado lo anterior, este Tribunal debe hacer especial atención al contrato suscrito entre las partes en fecha 29 de agosto de 2013, promovido por la demandada quien lo identifica como “Reforma del Contrato”.

Se observa de la documental aludida que hace referencia al mismo inmueble que en el contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda, con la diferencia en el precio que se pactó por SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00). Otra característica relevante de este instrumento lo constituye la declaración de la vendedora de haber recibido en ese acto, mediante cheque de gerencia, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000,00), en consonancia con lo alegado por la misma actora, quien en su libelo omitió hacer referencia a este documento. Finalmente declara la demandada que hasta la mencionada fecha ha recibido la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), quedando un saldo de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) el cual la actora se obligó a cancelarlos dentro de los noventa (90) días contados a partir de esa fecha.

Ahora bien, incorporadas al debate las documentales aportadas por la demandada, salta a la vista de este Tribunal que la demandante pretende el cumplimiento de un contrato omitiendo la existencia de un nuevo contrato con idéntico objeto, sujetos y causa, que en fin, regula la misma relación contractual con la sola diferencia del precio pactado. Se observa igualmente que el contrato cuyo cumplimiento hoy se demanda venció en fecha 20 de agosto de 2013, siendo que el contrato promovido por la demandada tiene fecha 29 de agosto de 2013, hecho éste que lleva a este Juzgador a la presunción de que, tal como lo señaló la demandada en su defensa de fondo, la actora incurrió en retardo en el cumplimiento en cuanto al primer contrato por lo que se acordó firmar un nuevo contrato con un precio mayor.

En este sentido, si bien es cierto que la presente controversia va dirigida al cumplimiento del contrato ya descrito suficientemente por la actora, la demandada perfectamente puede plantear su defensa con base a un contrato diferente a juicio de quien suscribe, más siendo de fecha posterior, pues regula sus obligaciones en el mismo negocio jurídico que consiste en la venta del descrito inmueble. Al respecto, el artículo 1.168 de nuestro Código Civil establece:

“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

En concordancia con lo anterior, puede apreciarse que la propia parte actora promueve testigos con la finalidad de preguntarles si solo adeuda para con la demandada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de la venta del inmueble, siendo contestes -los testigos- quedando demostrado el incumplimiento de la actora en el referido pago.

Con respecto a las testimoniales aludidas debe hacerse mención del contenido del artículo 1.387 del Código Civil que prevé que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla o cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. De allí que este Tribunal, en sintonía con la ilación que se mantiene a lo largo de la presente motivación, solo deba valorar los testimonios en lo que respecta a la existencia de la deuda en virtud de que ésta no constituye el objeto principal del juicio que se tramita y ASI SE DECIDE.

Llama la atención a este Juzgador que la demandante en su libelo alegue haber cumplido sus obligaciones a cabalidad cuando en la fase probatoria pretenda obtener pruebas que desvirtúen o contravengan su propia pretensión previa presentación del nuevo contrato o la llamada “reforma del contrato” por parte de la demandada lo cual, a criterio de quien suscribe, destruyó la argumentación usada por la actora para acudir a este órgano jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., con fecha 04 de Noviembre de 2003.

Finalmente, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la pretensión de la actora lo cual quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del fallo.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó la ciudadana JULY OSMIRA BARNIQUE GUILARTE contra la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RIBAUTT GUZMAN, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.

Se condena en costas a la parte actora con base al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de noviembre de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000200