REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2014-000007

DEMANDANTE: LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.129.136.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PRADA, BASSAN SOUKI, MARYORI ROA, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON y IRIS ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.731, 22.677, 68.161, 54.286, 37.254 y 116.424 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA INDOICA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1959, bajo el Nº 25, Tomo 17-A de 1959 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00019334-7, en la persona de MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.271, en su carácter de representante legal y en nombre propio, así como a la Sociedad Mercantil PROSPERI CUMANA, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 9 de julio de 1963, bajo el Nº 105, folios 120 al 129, expediente Nº 62, siendo su ultima modificación en sus estatutos sociales, la que quedó asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, inscrito en el Tomo 14-A RM424, numero 20 de fecha 16 de mayo de 2012, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº RIF-J-08000224-5, en la persona de su Presidente JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA y/o Vicepresidente MEZEN YCHATAY ECHTAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.033.547 y V-6.227.172 respectivamente, a estos últimos en nombre propio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.513.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (FASE CAUTELAR)

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda en el que el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA demanda al ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, en forma personal y en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima INDOICA, así como a los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA y MEZEN YCHATAY ECHTAY, en nombre propio y en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil PROSPERI DE CUMANA, C.A., todos identificados anteriormente, por motivo de nulidad de asamblea.

Admitida la demanda en fecha 03/01/2014 por éste Juzgado, en fecha 06/02/2014 se abrió el presente cuaderno de medidas. En fecha 26/02/2014 se decretó medida innominada consistente en la suspensión provisional de las decisiones tomadas de las Actas de Asamblea General Extraordinarias Nros. 100 y 101 de accionistas de la Sociedad Mercantil PROSPERI CUMANA C.A., celebradas en fechas 06/07/2012 y 28/09/2012 y participadas al Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fechas 12/07 y 16/10 de 2012, quedando registradas bajo los Nros. 54 y 26 de los Tomos 20-A RM 424 y 31-A RM 424, respectivamente; se ordeno oficiar al Registro Mercantil antes nombrado a fin de que se abstuviera de inscribir ante su Despacho cualquier tipo de Acta de Asamblea, bien sea Ordinaria o Extraordinaria, de la Sociedad Mercantil PROSPERI DE CUMANA, C.A., que afecte directa o indirectamente la propiedad de las acciones, así como la de bienes pertenecientes a dicha sociedad mercantil.

Mediante escrito de oposición a la medida de fecha 04/06/2015 el abogado José Gregorio Padrino Barberi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó que mediante decisión de fecha 26/02/2014, se consideró que el accionante satisfizo los requisitos exigidos en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, forzosamente procedió a amparar cautelarmente al actor y decretó la suspensión de los efectos de las Asambleas de Accionistas objeto de la pretensión y prohibió la inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre cualquier tipo de asambleas de la Sociedad Mercantil PROSPERI DE CUMANA, C.A. que directa o indirectamente afecten la propiedad de las acciones, así como la de bienes pertenecientes a dicha Sociedad Mercantil. Adujo que la decisión determinó que el ciudadano demandante pretende principalmente con su acción que se declare nula la venta de acciones de la Sociedad Mercantil PROSPERI CUMANA, C.A. que fue celebrada entre el ciudadano Mario Judas Tadeo Benedetti Pérez y los ciudadanos Jorge Alberto Francisco García y Mezen Ychatay Echtay que está contenida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 100 que fue celebrada en fecha 06/07 y registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 12/07/2012, bajo el N° 54, Tomo 20-A-RM424; que hay que poner de relieve que el ciudadano Chávez García en su relato para pedir la medida innominada hace hincapié que la venta de las acciones que realizó el ciudadano Mario Benedetti a los ciudadanos Jorge Alberto Francisco García y Mezen Ychatay Echtay esta inficionada de una causa ilícita porque se le excluyó a él de dicha operación de compra-venta a pesar de haber cumplido con todos sus compromisos que fueron contraídos por él y los ciudadanos co-demandados en el contrato denominado “Preacuerdo para la negociación de acciones” de fecha 03/03/2012 consignado con la demanda, marcado “B”; que la oposición que se hace en contra de las medidas preventivas acordadas por este Tribunal mediante su decisión de fecha 26/02/2014 es por la falta de fundamento legal porque no existe presunción grave que pueda ocasionarle al actor que haga inefectivo el proceso y la sentencia que se pueda dictar en el juicio principal, en especial porque el actor omitió en su demanda narrar los hechos conforme a la verdad. Alega que durante la secuela de la articulación probatoria que al efecto prevé el procedimiento previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, demostraran que el ciudadano demandante en el juicio de cumplimiento del mismo “Acuerdo y Compromiso de compra venta” que instó por ante los Tribunales del Estado Bolívar, recientemente en fecha 16/03/2015, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ya dictó sentencia definitiva y que con la incidencia abierta quedará demostrado que los extremos legales analizados por este Tribunal para acordar las medidas no se encuentran cubiertos.

La representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 16/06/2015 presentó pruebas y por auto dictado en fecha 22/06/2015 se estableció que por cuanto promueven documentales cursantes en autos, se consideró que por se documentales que ya forman parte integrante del expediente no constituyen ningún medio de prueba per se debiendo actuar conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en el entendido que las aludidas documentales serán valoradas en el oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva la incidencia.

-II-

Vista la incidencia surgida en ocasión a la oposición efectuada por la demandada, este Tribunal pasa a decidirla conforme a lo que sigue:

La representación judicial de la parte actora presento escrito de pruebas, promoviendo los siguientes documentales: 1) Pre-acuerdo para la negociación de acciones; 2) Acuse de recibo y transferencia de fondos; 3) Contrato de Préstamo celebrado en fecha 28/05/2010, notariado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Carona, Estado Bolívar, anotado bajo el N° 40, Tomo 155; 4) Correos electrónicos; 5) Acta de Asamblea Extraordinaria N° 100 de accionistas de Prosperi Cumana, C.A., celebrada en fecha 06/08/2012 y; 6) Asamblea Extraordinaria N° 101 de Accionistas de Prosperi Cumana, C.A. celebrada en fecha 28/09/2012, todos estos documentales consignados junto al escrito libelar de la demanda, estableciéndose por auto, que por cuanto promueven documentales cursantes en autos se consideró que por ser documentales que ya forman parte integrante del expediente no constituyen ningún medio de prueba, a todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se dejó constancia que las aludidas documentales serán valoradas en el oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelve la incidencia

Ahora bien, vistas las pruebas cursantes a los autos considera este Tribunal menester precisar, una vez mas, que en la oportunidad procesal en que se encuentra el juicio el presente pronunciamiento se encuentra circunscrito a valorar únicamente las pruebas que se dirijan a evidenciar o desvirtuar la concurrencia de los requisitos necesarios para hacer procedente la protección cautelar decretada que hoy se pretende suspender, ya que cualquier pronunciamiento distinto podría ser considerado como alusivo al fondo de lo debatido.

De las documentales aludidas, si bien es cierto su promoción se encuentra dirigida a resolver el fondo de lo debatido, no es menos cierto que igualmente deben ser apreciadas en esta fase bajo una perspectiva distinta, direccionada a desvirtuar la presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que se consideró cubierto al momento del decreto de la protección cautelar que hoy se pretende suspender.

En criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 1978, oportunidad en la cual, bajo la vigencia del Código derogado, precisó lo siguiente:

“...A tenor del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil ‘en cualquier estado y grado de la causa, desde que se presente la demanda, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclame, podrá el Tribunal acordar...’ alguna de las medidas preventivas que se enumeran en el mismo artículo. Estas medidas, conforme al artículo 379 ejusdem, se dictan si el Tribunal encuentra bastante la prueba producida por el solicitante, procediéndose de inmediato a su ejecución y sin oír apelación, es decir, se dictan en forma sumaria y se ejecutan sin haberse citado todavía al demandado. Por ello, se hace necesario, abrirle a la parte contra quien obran, mediante una articulación probatoria, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal decretada y con ello, que el sentenciador que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que se desprenda del plenario.
Ocurre con este procedimiento sobre medidas preventivas, lo mismo que pasa en los interdictos posesorios: el amparo o la restitución se decretan sin haberse citado al querellado, con la sola prueba producida por el querellante y, por ello, el legislador le da al querellado no solamente el derecho a hacer oposición, sino que aun sin haberse hecho ésta, se abre una articulación probatoria a partir de la ejecución del decreto, para que el querellado pueda atacar ese decreto y haya así un pronunciamiento definitivo con intervención también de éste y no solo del querellante.
Es por lo antes expuesto, que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del artículo 380 (602) del Código de Procedimiento Civil, que ‘haya o no haya habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos, y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ sentenciándose la articulación ‘dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio’, sin hacer relación ni oír informes, en lo cual también este procedimiento se asemeja al interdictal.
El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado.
Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380 (602) (omissis).” (Negrillas y paréntesis de la Sala).

El extracto transcrito consagra la posibilidad de revisión, por parte del mismo juez que decretó la medida cautelar, una vez hecha la oposición a tal resolución o ejecución, todo lo cual irá dirigido a la verificación del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la misma que es el fundamento de los planteamientos que sustentan la oposición sub examen.

Ahora bien, las medidas cautelares persiguen anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio hasta tanto se dicte la correspondiente decisión con el objeto de proteger el derecho que se arroga el solicitante por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que dice tener. Es por ello que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige para la procedencia de medidas preventivas el cumplimiento de dos requisitos concurrentes que son la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la de un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia así como la presunción del derecho que se reclama, y, en los casos especialísimos de las medidas innominadas –como es el caso de marras– de la verificación de un requisito adicional como lo es el periculum in damni.

Conforme a los argumentos anteriores se evidencia la intención del legislador en pretender por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos adjetivos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y el fummus boni iuris (presunción de existencia del derecho), que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos. Siendo que, adicionalmente al caso que nos ocupa, debe tomarse en cuenta la concurrencia de un tercer requisito conformado por el periculum in damni por tratarse del decreto de una medida innominada o atípica conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub examen, como en la mayoría de los casos en los que se dictan medidas cautelares, la protección cautelar se decretó inauditam alteram parte, es decir, sin que la parte demandada estuviera a derecho para poder hacer un equilibrio al tomar en cuenta sus defensas. De allí que al comparecer y efectuar la oposición a la medida innominada dirigidas a la destrucción de las presunciones en que se fundamentó el tribunal para decretar la protección cautelar hoy vigente, considera este administrador de justicia que al momento de analizar el petitorio cautelar se verificó minuciosa y detalladamente cada uno de los requisitos de procedencia llegando a la conclusión de haberse satisfecho con los extremos requeridos legalmente para tal fin.

Así pues, ha sido criterio de este tribunal de instancia que en los casos de ejercer una oposición contra un decreto cautelar corresponde a la parte interesada desvirtuar los fundamentos que sirvieron de base para considerar llenos los extremos de ley, creándose una carga en tal sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo análisis se observa que la parte opositora se limitó a traer fundamentos de derecho dirigidos a hacer ver su desacuerdo con el decreto cautelar, no trayendo a los autos ningún alegato o prueba que pueda ser considerada en esta etapa incidental como válida para destruir la estructura argumentativa que tuvo este tribunal, a base de presunciones, para dictar la medida de protección cautelar.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la oposición efectuada contra la medida cautelar decretada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida innominada decretada en fecha 26 de febrero de 2014 consistente en la suspensión provisional, de las decisiones tomadas de las Actas de Asambleas General Extraordinarias Nos. 100 y 101 de accionistas de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A., celebradas en fechas 06 de julio de 2012 y 28 de septiembre de 2012, y participadas al Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fechas 12 de julio y 16 de octubre de 2012, quedando registradas bajo los 54 y 26, de los Tomos 20-A RM 424 y 31-A RM 424, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal Ratifica y mantiene la medida decretada.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de noviembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000007