REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-001233

PARTE ACTORA: MAGALIS DEL VALLE HERRERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.383.830.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JEHN HUTCHINGS, abogado en ejercicio e inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.694.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.253.323.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por la representación judicial de la ciudadana MAGALIS DEL VALLE HERRERA PEREZ, por demanda de divorcio contra el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON antes identificados.

Del escrito que encabeza el expediente se observa el fundamento de la pretensión de la parte accionante sostenida en el numeral 5° del artículo 185 del Código Civil, referido, específicamente, del “La condenación a presidio”. Señala la actora que en fecha 06 de diciembre de 1982, contrajo matrimonio ante la Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, como consta en acta que anexo identificada con el Numero 1, y, que de esa unión conyugal se procrearon dos (2) hijos que, al día de hoy, son mayores de edad.

Admitida la demanda en fecha 30 de noviembre de 2012, se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el apoderado actor Jehn Hutchings, presento poder apud acta, y, seguidamente, consignó los fotostatos correspondientes para la notificación del Ministerio Publico. En fecha 14 de enero de 2013, el Alguacil José Centeno consignó las resultas de notificación.

En fecha 16 de abril de 2013, el apoderado actor solicitó la citación personal del demandado a través de comisión al Juzgado de Municipio Independencia y Simón Bolívar, con sede en la ciudad de San Francisco de Yare, siendo acordado lo propio.

En fecha 30 de mayo de 2013 el Alguacil del Juzgado comisionado consignó las resultas negativas de la citación ordenada. Posteriormente el actor, en virtud de la imposibilidad de citar personalmente al demandado, solicitó se procediera conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Publicados los carteles conforme a la ley y cumplidas las formalidades relativas a tal proceder se nombró defensor judicial a la parte demandada en cabeza del profesional del derecho CARLOS AGAR VILLASMIL quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de ley en fecha 14 de agosto de 2014.

Efectuada la citación del referido auxiliar de justicia, en fecha 07 de abril de 2015 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, al que no compareció ni la demandada ni el Ministerio Público. Así mismo, el segundo acto conciliatorio tuvo lugar el 25 de mayo de 2015, el cual tuvo los mismos resultados de quórum que el primero.

En fecha 02 de junio de 2015, tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda al cual asistió el defensor designado quien presentó escrito de defensas.

En fecha 11 de junio de 2015 la parte actora solicito se aplique el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha 26 de junio se dictó auto proveyendo la solicitud anterior.

-II-

La parte actora invoca como causal de divorcio “la condena a presidio” ya que, según sus dichos, y conforme a las documentales consignadas en actas, su cónyuge se encuentra inmerso en tal supuesto de hecho.

Ahora bien, el ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil, reza:

“Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”. (Resaltado del Tribunal)

Estando perfectamente circunscrita la causal de divorcio invocada y no siendo muy frecuente el accionar divorcios con base a ella, considera quien suscribe pertinente realizar un marco teorico mínimo para luego pasar a amalgamar los hechos traídos con las pruebas cursantes en autos.

Explica la Profesora Maria Candelaria Domínguez en su obra Manual de Derecho de Familia, Segunda Edición, Pág. 177 y siguientes que “El legislador consideró que ante la trascendencia y gravedad del delito cometido, mejor era relevar al cónyuge del penado, si así lo considera de tal estado, y por ende, debería permitírsele la posibilidad o la opción de disolver el matrimonio. El deber de asistencia y socorro implícito en la unión conyugal no tendría que prevalecer en circunstancias extremas como la condena penal de considerable magnitud. De allí que mas que considerar que la pena o situación constituye una ofensa al cónyuge, lo que esta en evidencia es la imposibilidad de cumplir las obligaciones conyugales (…) La presente causal solo precisa de la prueba de la sentencia definitivamente firme condenatoria de presidio, por lo que el Juzgador no tiene –a diferencia de las demás causales– facultad de apreciación de los hechos a los fines de conceder el divorcio. De allí que conjuntamente con la causal de adulterio, sea calificada por la doctrina como causal ‘perentoria’ a diferencia de las simplemente facultativas. Se indica que la causal perentoria una vez demostrada o probada al Juzgador obliga a éste a una sentencia de divorcio favorable”.

Entonces, estando en presencia de una causal perentoria tal como acertadamente lo explica la autora Domínguez, la labor de análisis probatorio que debe realizar este administrador de justicia se encuentra limitada a constatar el hecho de que la parte demandada se encuentra pagando una condena de presidio tal como se desprende de sentencia acompañada por la actora que riela a los folios que van del 6 al 10 del expediente, lo que resulta concluyente para hacer procedente la pretensión de la actora y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, siendo una consecuencia ineludible la procedencia de la pretensión de la accionante tal como se indicó precedentemente, este Tribunal pese a la contestación de la demanda realizada por el defensor judicial designado, se considera que la única defensa sostenible y/u oponible por el auxiliar de justicia aludido era el desvirtuar las condena de presidio en cuestión o tachar de falsas las copias certificadas acompañadas como documento fundamental de la demanda lo cual no se materializó en la secuela del juicio.

-III-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por MAGALIS DEL VALLE HERRERA PEREZ contra JOSÉ GREGORIO RONDON identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes celebrado en fecha 06 de diciembre de 1982 ante la Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto en el Acta N° 852 de los Libros llevados ante esa Jefatura.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de noviembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-001233