REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-F-2009-001036

PARTE DEMANDANTE: Vidalia Buitrago, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.310.209.
ABOGADO
PARTE DEMANDANTE: Mariela Martínez Blanco, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.237.

PARTE DEMANDADA: Yenis Margarita D’yan Tovar, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.026.228.
ABOGADOS
DEMANDADA: Carlos Bermúdez Salazar y Justo Morao Rosas, abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 2.014 y 3.316, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL
HEREDEROS
DESCONOCIDOS: José Enrique Aveledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.583.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.

- I -
- ANTECEDENTES -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de Diciembre de 2009, por la abogada Mariela Martínez Blanco, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Vidalia Buitrago, por acción Mero Declarativa de concubinato contra la ciudadana Yenis Margarita D’yan Tovar.

En fecha 7 de Enero de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada mediante compulsa de citación junto con copias certificadas.

En fecha 18 de Enero de 2010, la Secretaria Titular de este Juzgado Abg. Inés Belisario Gavazut, dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada, acordada por auto de fecha 7-01-2010.

En fecha 29 de Enero de 2010, el ciudadano Alguacil de este Circuito consignó recibo de compulsa de citación sin firmar, librada por este Despacho a la parte demandada ciudadana Yenis Margarita D’yan Tovar.

Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2010, se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada ciudadana Yenis Margarita D’yan Tovar, a fin de complementar su citación, notificándole sobre el informe rendido por el ciudadano Alguacil de este Circuito, en fecha 29-01-2010. De igual manera, se ordenó librar edicto a los Herederos Desconocidos del ciudadano Jesús María D'Yan Lathuelerie, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2010, la abogada Mariela Martínez Blanco, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó publicación en los Diarios El Universal y El Nacional del edicto librado en fecha 24-03-2010.

En fecha 22 de Julio de 2010, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, a objeto de hacer entrega de la boleta de notificación librada en fecha 24-03-2010, y en virtud que no fue atendida por persona alguna, se reservó la aludida boleta de notificación.

En fecha 04 de Octubre de 2010, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a fin de fijar la Boleta de Notificación librada en fecha 24-03-2010, y en virtud que no fue atendida por persona alguna, procedió a consignar la Boleta en cuestión al presente expediente.

Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2010, se ordenó expedir Cartel de Citación a la parte demandada ciudadana Yenis Margarita D’yan Tovar.

Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2010, la abogada Mariela Martínez Blanco, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó publicación en los diarios El Universal y El Nacional del cartel de citación librado en fecha 02-11-2010.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, y fijó el cartel de citación librado en fecha 02-11-2010.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, la Secretaria Temporal de este Juzgado Abg. Sonia Carrizo, dejó constancia de haber fijado el Edicto librado en fecha 24-03-2010.

Mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2010, se designó a la abogada en ejercicio Norka Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.700, como Defensora Judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2011, se designó al abogado en ejercicio José Enrique Aveledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.583, como Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano Jesús María D'Yan Lathuelerie, de igual manera se libró Boleta de Notificación.

En fecha 27 de Mayo de 2011, este Juzgado procedió admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, abogada Mariela Martínez Blanco, presentadas en fecha 19 de Mayo de 2011.

Mediante acta de fecha 01 de Junio de 2011, se procedió a tomar la Declaración de los Testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2011, el abogado José Enrique Aveledo, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2011, se ordenó librar compulsa de citación al Defensor Judicial abogado José Enrique Aveledo.

Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2011, suscrita por el abogado José Enrique Aveledo, procedió a dar contestación a la presente demanda.

Por sentencia proferida en fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado decretó la reposición de la causa al estado de nueva citación de todos los herederos del ciudadano Jesús Maria D´Yan, y declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al día 07 de Enero de 2010.

En fecha 30 de Junio de 2014, se instó a la parte actora a consignar la dirección de los codemandados, ciudadanos Elida D´Yan, Alfredo D´Yan, Orlando D´Yan, Yenis D´Yan, Ana D´Yan, Trinidad D´Yan, Jesús D´Yan y Marlene D´Yan; a los fines de dar cumplimiento con lo acordado en la sentencia de fecha 17 de abril del 2012.

– II –
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 09 de abril de 2014, fecha en la cual, la abogada Mariela Blanco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias simples para la elaboración de las compulsas de citación conforme al auto de fecha 16 de abril de 2.013, transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrita, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- III -
- D E C I S I Ó N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción Mero Declarativa intentó la ciudadana Vidalia Buitrago, contra la ciudadana Yenis Margarita D’yan Tovar, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso, que por acción Mero Declarativa de Concubinato intentó la ciudadana VIDALIA BUITRAGO, CONTRA LA CIUDADANA YENIS MARGARITA D’YAN TOVAR.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-F-2009-001036
CAMR/IEBG/Dairy