REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000914

DEMANDANTE: Paula Andrea Ríos Colorado, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad N° E-84.394.118.

APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Alba Marina Rondón de Roa, Alberto Mejía Pidghirney, Pedro Prada, Víctor Prada, Sorelena Prada, Agustín Bracho, Armando Rodríguez León, Francisco Betancourt, Iris Acevedo, Renny Fernández, Gabriel Alejandro Ruiz Miranda y Carlos Prada, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.402, 89.136, 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 181.725, 68.161 y 247.707, respectivamente.

DEMANDADA: La sociedad mercantil “Mapfre La Seguridad de Venezuela, C.A. (Mapfre La Seguridad, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Mayo de 1.943, bajo el n° 2135, Tomo 5-A, Sgdo.

APODERADO
DEMANDADA: Sin apoderado judicial acreditado a los autos.


MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

EXPEDIENTE: AP11-V-2011-000914. (Sentencia definitiva).
- I -
- Síntesis de los hechos -
Corresponden las presentes actuaciones, al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Alegó la representación judicial de la demandada lo siguiente:

Que en fecha tres (03) de Septiembre de 2.008 su mandante y su concubino Jaime Alfonso Bermúdez Reyes, titular de la Cédula de Identidad N° 20.423.250, procedieron a contratar sendas pólizas de seguro de vida, denominada “Vida Dólares Riesgo” con la empresa aseguradora “Mapfre La Seguridad de Venezuela, C.A. (Mapfre La Seguridad, C.A.), asignándole las Pólizas N° 11608119500343 y la N° 11608119500342, respectivamente, pagando en esa oportunidad las primas correspondientes, de lo contrario la misma no se habrían emitido.

Que en fecha tres (03) de Septiembre de 2.009 procedieron a renovarlas.

Que dentro de la vigencia de la cobertura, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.009, el ciudadano Jaime Alfonso Bermúdez Reyes, salió de su residencia en compañía de sus menores hijos, a “La Castellana, Country Club” y que como a las 3:00 p.m., de regreso a su casa, para dejar a sus hijos y dirigirse a la casa de su madre, al bajarse del vehículo en compañía de un amigo, fue asaltado por unos delincuentes quienes lo despojaron de sus pertenencias, siendo lamentablemente asesinados tanto él como su acompañante.

Que en las pólizas fueron instituidos beneficiarios uno y otra, esto es, la mujer del marido y viceversa.

Que la actora era beneficiaria de la póliza de seguro de vida N° 11608119500342, la cual amparaba la vida de su concubino, tal y como se evidenciaba del contenido de los restantes documentos y de la comunicación dirigida por la apoderada de la demandante a la empresa aseguradora, de cuyo texto se colige que el agente intermediario entre las partes, era el ciudadano Otto Vargas Pulgar, al cual le identifica la aseguradora con el Código N° 1375, con la connotación que le asignaban los Artículos 133a, 149 y 150 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Que la muerte del asegurado se produjo ab intestato en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y que para el momento del hecho la póliza estaba vigente por haber sido renovada y pagada su prima.

Que el valor asegurado era por la suma de Doscientos Cincuenta Mil Dólares Americanos ($ 250.000,00) y que la beneficiaria era la actora.

Que el ciudadano Jaime Alfonso Bermúdez Reyes, falleció en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.009, tal y como se evidenciaba de acta de defunción N° 741 expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Que desde el momento de la muerte del asegurado, la abogado Alba Marina Rondón de Roa, en su carácter de apoderada de la beneficiaria, denunció el siniestro a la aseguradora, iniciando una relación epistolar relativa al siniestro. Que al caso venía la recibida por la aseguradora en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.009, en donde se constataba que había hecho oportunamente el reclamo para el pago de la cantidad asegurada, que la empresa aseguradora debía indemnizar a la beneficiaria y que como consecuencia de ese reclamo, la aseguradora solicitó una carta narrativa de los hechos e informe de las autoridades que intervinieron en el caso, de lo que se presumía, el deseo de la garante de formarse una idea clara sobre el hecho determinante del riesgo asumido por ella, para luego decidir sobre la indemnización.

Que para ese momento la aseguradora no tenía ninguna razón de fondo que le impidiera cumplir con el contrato, conforme a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y el Código de Comercio.

Que en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.010, pasados treinta (30) días de la reclamación del siniestro, la hoy demandada dirigió comunicación a la profesional del derecho que representaba a la beneficiaria, sin haber cumplido su obligación, tal y como lo dispone el Artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y en la cual alegó que por estar llevándose a cabo las investigaciones por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, la compañía se reservaba el derecho de indemnización, una vez obtenida la sentencia definitivamente firme.

Que en fecha veintiuno (21) de Julio de 2.010 la aseguradora solicitó la documentación necesaria para el estudio y tramitación de la reclamación presentada, así como la declaración de únicos y universales herederos, cedula del beneficiario e informe de las autoridades que intervinieron en el caso.

Que el veintisiete (27) de Agosto de 2.010, se le hizo hincapié a la aseguradora en el reclamo, aclarándole que habían tenido cinco (05) comunicaciones escritas en las cuales les decían que debían esperar a que concluyeran las investigaciones; que en la comunicación del diecinueve (19) de Mayo de 2.010, que esperaran por una sentencia definitivamente firme y el veinticinco (25) de Noviembre de 2.010, que la garante se consideraba relevada de la obligación de pagar por una causa distinta a las anteriores, esto es, porque en el seguro contratado para el caso de muerte de un tercero, no era válido si este no daba su consentimiento por escrito antes de la celebración del contrato, sabiendo el asegurador que el asegurado prestó su consentimiento suscribiendo el contrato, consintiendo en realizarse los exámenes médicos y de laboratorio previos a la emisión de la póliza y luego cuando pagó la prima y las que siguieron en virtud de su renovación, se entendía que ya para ese momento conocía su texto, deduciendo de allí la garante que el tomador fue quien pagó la prima y no el contratante de la póliza, aduciendo por ello el encontrarse relevados de la obligación de indemnizar.

Que con posterioridad esgrimieron las razones esbozadas en la demanda frente a la garante del pago, solicitando la indemnización del siniestro y el cumplimiento del contrato, recibiendo de la aseguradora una carta, no firmada por ellos en señal de recibo, conformidad o aceptación, en la cual la aseguradora le devolvía a la beneficiaria la parte de la prima no consumida del seguro, como única indemnización del riesgo asumido.

Que todos los alegatos de la aseguradora donde se refería a los particulares de la póliza, reconocían su validez y que si bien, una de ellas decía que el tomador y el asegurado eran la misma persona y la beneficiaria la hoy actora, sin importar para nada como lo resaltan, para nada, que aparezca su cédula de identidad, que podía acreditarse por otros medios de los que otorga el derecho, siendo que ella y sus particulares identificatorios coincidían con la persona que hacía la vida marital con el occiso, muestra inequívoca de la existencia de validez del contrato y de que la indemnización le correspondía a la beneficiaria y que los alegatos de la aseguradora para evadir el pago eran disimiles entre sí, solicitando que el pago fuera acordado.

En capitulo denominado como “Explicación”, expuso que era consabido en el medio asegurador que son ellos, los aseguradores quienes conocen de los requisitos para las contrataciones de determinadas pólizas y que generalmente el relleno de los datos que ellas exigen en formatos a sus clientes, antes de la emisión y celebración del contrato, el más de las veces es autoría del corredor o agente interesado como la aseguradora en el cobro de la parte de la prima que le corresponde por su gestión mediadora. Que las gestiones del productor de seguro son remuneradas por la aseguradora quienes actuaban directa y exclusivamente para una empresa de seguros (Artículo 133, a, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros) y que las normas del Código Civil le eran aplicables.

Que la aseguradora reconoció en comunicaciones de fechas veinticuatro (24) de Febrero, diecinueve (19) de Mayo, siete (07) de Abril y veintiuno (21) de Julio de 2.010, de conformidad con el Artículo 41 de la Ley de Empresas de Seguros, que terminadas las averiguaciones sobre el siniestro, la aseguradora estaba obligada a satisfacer la indemnización dentro del plazo establecido en la Ley.

Que nada importaba que el tomador del seguro, persona que obrando por cuenta propia o ajena, trasladara los riesgos a la aseguradora, ya que según el Artículo 8 de la Ley del Contrato de Seguro, el tomador, el asegurado y el beneficiario pueden ser o no la misma persona, sin que la Ley imponga ninguna causa de exclusión de pago por tal motivo, y que ello constituía una exclusión de responsabilidad. Que donde el legislador no distingue el intérprete no debe distinguir.

Que el tomador puede celebrar el contrato por cuenta propia, por cuenta de otro, con o sin designación de beneficiario y aún por cuenta de quien corresponda, con o sin designación de beneficiario, tal y como lo dispone el Artículo 13 de la ley especial, afirmando sin lugar a equívocos, que los derechos que derivaban del contrato de marras, correspondían al asegurado o al beneficiario.

Que el seguro, como la mayoría de los contratos mercantiles, es de buena fe, que bastaba la existencia del simple consentimiento para considerarlo celebrado y que por ello la Ley estableció que sería la prueba del contrato a falta de entrega de la póliza, el recibo de la prima, cuadro recibo o cuadro de póliza. Que por ello se entendía que los defectos que pudiera tener la contratación de esta y cualquier póliza, en cuanto a los datos suministrados por el asegurado o el intermediario y el rellenado de los formatos que las compañías de este tipo utilizaban para precaver riesgos, era obra de los agentes de seguros, más familiarizados con las reglas que regían este tipo de negocios, que los ignaros asegurados, y que las faltas cometidas por este como dependientes del asegurador eran imputables a este, más cuando se trataba de agentes que actuaban por cuenta y orden de aquel.

Que el Artículo 1.169 del Código Civil dispone que los actos cumplidos en los límites de sus poderes, por el representante en nombre del representado, producen sus efectos en provecho y en contra de este último. Que todos los contratos que tengan o no denominación especial están sometidos a las reglas generales establecidas en el Código Civil y que las reglas de la representación se aplicaban a los agentes de seguro para hacer responsables a las aseguradoras por los actos cumplidos por estos, antes o coetáneamente con la celebración de contratos de seguros como este, como para que la aseguradora, luego de la celebración del contrato, cobrar la prima fraccionada o no y de sus renovaciones, alegue causas inexistentes al momento de la contratación, como para haber valorado el riesgo y no contratar, que puedan servirle como excusa para negar el pago, causas no esgrimidas pasados los primeros cinco (05) días de su celebración.

Que el tomador del seguro cumplió con las obligaciones legales en cuanto al pago oportuno de su prima, declarando con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar a la persona asegurada y empleando el cuidado de un buen padre de familia para evitar el riesgo, al punto que entre la contratación de la póliza, su renovación, pago de los recibos de prima correspondiente y al momento de su muerte, la misma no se produjo por causas imputables al occiso ni a su mujer, beneficiaria del contrato.

Que era imposible que el tomador asegurado cumpliera con la obligación que le impone el Artículo 20, numeral 4, en el sentido de tomar las medidas necesarias para recobrar la cosa asegurada, a conservar sus restos, dado que era imposible que un muerto volviera a la vida por obra de su previsión o su diligencia o recobre sus restos luego de enterrado, cuidado que incumbe a sus deudos supervivientes.

Que en el caso de autos la prueba de la muerte la hizo la beneficiaria instituida por el asegurador para percibir la indemnización, tal y como fue aportar el acta de defunción y que las otras circunstancias extrañas vinculadas a la muerte, no eran el caso analizar pues ellas dependían de organismos extraños al asegurado y a la beneficiaria de la póliza.

Que si en el ínterin de la contratación de la póliza, su renovación, pago de los distintos recibos de primas y la muerte del asegurado, la aseguradora no participó a este de un acontecimiento que hiciere presumir criterio diferente al que tuvo para emitir la póliza como las causas alegadas para negar el pago en comunicación de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.010, fue porque en este tipo de contratos, la valoración del riesgo la hace la propia aseguradora con su cuerpo médico y de especialistas, de las buenas condiciones de salud y vida de la persona que solicita el seguro. Que no había falsedad imputable al asegurado de la cual pudiera deducirse causa para considerar el contrato como absolutamente nulo.

Que el pago de la prima de seguro y su renovación se produjo oportunamente, al punto que la aseguradora mantuvo la vigencia del contrato y su renovación posterior hasta la ocurrencia del riesgo y que el siniestro se produjo en vigencia de la póliza.

Que si no había dolo del tomador de la póliza, del propio asegurado, del beneficiario, la indemnización le compete a la persona instituida para recibirla como concubina, con iguales derechos a la esposa, máxime cuando en este caso no había habido alegato, ni lo hubo con antelación a esta fecha, de la aseguradora, en cuanto a dolo del tomador, asegurado o beneficiario.

Que no podía argüir la aseguradora para eludir el pago, el hecho de no haberse culminado las averiguaciones para establecer el siniestro.

En capítulo titulado como “Explicación en cuanto al pago de las obligaciones”, alegó:

Que en Venezuela el pago de una obligación como el pago de la prima, incumbía en primer lugar al asegurado pero que bien podía ser realizado por persona diferente de conformidad con el Artículo 1.283 del Código Civil, de manera que poco importaba quien hubiese efectuado el pago, tal y como lo narró la abogado Alba Marina Rondón de Roa, en su comunicación de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.010.

Que el asegurado Jaime Alfonso Bermúdez Reyes, tenía veintidós (22) años de edad y que el límite de su cobertura era por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Dólares Americanos ($ 250.000,00) y cuya póliza tenía vigencia desde el tres (03) de Septiembre de 2.008 al tres (03) de Septiembre de 2.009 y desde esta fecha al tres (03) de Septiembre de 2.010 y que su beneficiaria es la hoy actora Paula Andrea Ríos Colorado.

Que al asegurado se le practicaron los exámenes de laboratorio, por Laboratorios Alfa, y los médicos por el departamento médico de la empresa aseguradora; que los recibos de prima aparecen cobrados por la aseguradora así como los recibos de renovación, lo que permitía colegir que existía una póliza de vida válida, impedientemente de las personas que hayan pagado la prima por el asegurado, quien prestó su consentimiento de manera escrita además de para los exámenes de laboratorio y médicos, para comprobar su estado de salud previo a la celebración del contrato, para que la aseguradora comprobara todas las circunstancias por él suministradas y que le permitieran tener conocimiento exacto y completo del riesgo, Artículo 550, ordinal 9 del Código de Comercio, invocando igualmente el Artículo 4.5 de la Ley del Contrato de Seguro.

Que de otra parte el consentimiento no aparecía viciado por error o por violencia, pero si excluido en el caso de la aseguradora, porque de no haberlo sido, ésta no hubiese asumido el riesgo, ni celebrado la prima durante toda su vigencia, para ahora argumentar que el asegurado no consintió con los términos del contrato, que no se hizo beneficiario de la póliza y que no pagó las primas personalmente, todo ello contrario a las leyes.

Que el tiempo transcurrido entre la celebración del contrato y la muerte del asegurado, con el pago de la prima en ambos lapsos, el efectuarle exámenes médicos y de laboratorio al asegurado antes de la contratación, eran circunstancias que permitían concluir que el seguro amparaba la vida de Jaime Alfonso Bermúdez Reyes, y que era válido y legal y exigible, y que si tomaban en consideración que de haber existido cualquier circunstancia de las alegadas por la aseguradora para eximir su responsabilidad, que por el transcurso del tiempo entre la contratación y la muerte del asegurado, se había perdido la oportunidad de alegar las cuestiones que pudieran eximirle del pago, toda vez que según la Ley del Contrato de Seguro, tenía un lapso de cinco (05) días luego de la celebración del contrato para participar al asegurado el hecho no declarado que pudiera influir en la valoración del riesgo. Que al no haberlo hecho y haber sucedido el siniestro en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.009, durante la vigencia del contrato, correspondía a la aseguradora el indemnizar a la beneficiaria.

Que en virtud de lo expuesto procedían a demandar por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil y las normas invocadas, a la empresa “Mapfre La Seguridad de Venezuela, C.A. (Mapfre La Seguridad, C.A.), para que conviniera en pagar a la ciudadana Paula Andrea Ríos Colorado, como beneficiaria de la póliza de la cual era titular el ciudadano Jaime Alfonso Bermúdez Reyes, y de la cual ella es la única beneficiaria, en razón de haber sucedido la muerte en las condiciones explicadas, para que pague o a ello fuere condenada por el Tribunal, en cumplimiento del contrato de seguro, la suma de Doscientos Cincuenta Mil Dólares Americanos ($ 250.000,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por cada Dólar, lo que equivalía a la suma de Un Millón Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.075.000,00), equivalentes a su vez a 14.144,14 unidades tributarias.

Que de la misma manera demandaron a la empresa “Mapfre La Seguridad de Venezuela, C.A. (Mapfre La Seguridad, C.A.), para que pagara a la actora, por vía de daños y perjuicios, los intereses que debería devengar la suma antes demandada, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde el momento en que debió producirse el pago del siniestro, conforme al Artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro y 157 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, esto es, treinta (30) días después de la ocurrencia del siniestro, tiempo más que suficiente para hacer las investigaciones que la aseguradora reivindica debía efectuar, entre las muchas causas para eludir el pago, y que ese tiempo no podía alargarse a capricho de la aseguradora en forma indefinida ni más allá de lo establecido en la Ley. Que para ellos los treinta (30) días debieron empezar a correr desde el día posterior a que la garante tuvo conocimiento del siniestro, es decir, desde el día cuatro (04) de Diciembre de 2.09, fecha de la primera correspondencia enviada a la aseguradora. Que había que practicar una experticia complementaria del fallo para determinar esos intereses, y los cuales ellos estimaron, solo a los efectos de la cuantía definitiva del valor de la acción, en la suma de Doscientos Nueve Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 209.634,15), equivalentes a 2.758 unidades tributarias, y que eso era por quinientos ochenta y cinco (585) días sucedidos entre el cuatro (04) de Enero de 2.010, un mes después de haberse participado a la aseguradora el siniestro y el diez (10) de Julio de 2.011, y hasta la terminación del juicio.

Que demandaron igualmente para que pagara la indemnización por vía de daños y perjuicios, la indexación correspondiente que resulte de la sentencia y la condenatoria, entre la fecha de admisión del libelo y la fecha de la sentencia, cantidad esta que debía ser calculada mediante experticia complementaria del fallo.

Estimaron el valor global de la demanda en la suma de Un Millón Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Quince (Bs. 1.284.634,15), equivalentes a 16.903,08 unidades tributarias.

De conformidad con los Artículos 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que fuera decretada medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

Solicitaron que la demanda fuera declarada con lugar; señalaron el domicilio procesal de su representada.

Mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.011, fue admitida la demanda.

En fecha dos (02) de Agosto de 2.011, el apoderado actor dejó constancia de haber pagado en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los emolumentos requeridos para su traslado y práctica de la citación de la empresa demandada.

Asimismo consignó a los autos las copias requeridas para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha tres (03) de Agosto de 2.011, según consta de nota de secretaría estampada en esa fecha.


En fecha ocho (08) de Noviembre de 2.011, Oscar Oliveros, Alguacil asignado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación firmada por la ciudadana Mileidis Suárez, persona facultada para recibir la citación.
Mediante escrito presentado por la representación judicial de la empresa demandada en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.011, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

En capítulo titulado como “Preliminar”, alegó que en el folio uno (01) de la demanda, la actora y sus apoderados, indicaron una serie de artículos de distintas leyes y códigos, en los cuales, a su juicio, procedieron a fundamentar la demanda.

Que se limitaron a transcribir una gran cantidad de artículos, sin señalar como los mismos podían ser aplicados al caso, y que pareciera, que la accionante pretendía que fuera el Tribunal, quien supliéndole las defensas, fuera quien subsumiera los hechos en tales articulados.

De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, salvo los hechos expresamente aceptados en ese escrito.

Que admitía que vista de la solicitud de un seguro individual de personas y que aparentemente había sido presentada y solicitada por Jaime Alfonso Bermúdez Reyes, y que luego de revisar los datos suministrados, en virtud del principio de buena fe que rige el contrato, Artículos 4 y 6 de la Ley del Contrato de Seguros, de las informaciones y declaraciones rendidas por el solicitante y aparentemente firmada por éste, fue emitida una póliza de seguros identificada con el N° 11608119500342.

Que durante la vigencia de la póliza, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.011, su mandante fue informada por la concubina y beneficiaria de la póliza de seguros, Paula Andrea Ríos Colorado, del fallecimiento del asegurado, consignando la partida de defunción e indicando que el mismo había fallecido a consecuencia de una herida por arma de fuego, asignándole al siniestro denunciado el N° 40251160900001, y que de conformidad con el Artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, comenzaron las investigaciones y peritajes para determinar la existencia del siniestro, circunstancias en las cuales ocurrió, determinar si el mismo se encontraba amparado o no por la póliza, haciéndole a la reclamante una serie de requerimientos.

Que de la revisión del expediente de suscripción de póliza y de la documentación presentada luego de la ocurrencia del siniestro, comenzaron a surgir dudas e interrogantes, consiguiendo su mandante graves irregularidades ocurridas en la suscripción de la póliza, que violan entre otras las obligaciones establecidas en el ordinal 1° del Artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros y que podían ser subsumidas en la cláusula 7 de las condiciones generales de la póliza.

Que se evidenciaba que no había sido el tomador, asegurado o beneficiario, quien había llenado la solicitud de seguro de vida presentada y que había sido un tercero quien declaró en ellas las circunstancias para identificar a las personas aseguradas.

Que se determinó que quien rellenó y suscribió la solicitud de seguros, usurpando la firma del tomador y asegurado fue un tercero de nombre Adafel Vargas Pulgar, titular de la Cédula de Identidad N° 12.517.909, quien lo aceptó, mediante misiva dirigida a la empresa en fecha dos (02) de Noviembre de 2.010, en su carácter de productor de seguros.

Que en consecuencia al ser la firma de un tercero la que aparecía en la solicitud de seguros, no quedaba la menor duda de que las repuestas a las preguntas no fueron dadas por el tomador o asegurado sino por un tercero, lo que no permite una verdadera valoración del riesgo, figurando entre otras cosas que el asegurado no consumía licor y que para el momento del siniestro se encontraba en plena vía pública ingiriendo licor con el ciudadano Carlos Alberto Torres Becerra, quien presentaba cuatro (04) investigaciones penales por distintos hechos delictivos, tal y como se evidenciaba del acta de investigación efectuada por la División de Homicidios, Subdelegación San Cristóbal, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.009, siendo el hecho de consumo de licor del asegurado, ratificado por la hoy actora en carta de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.010.

Que el primer aparte del Artículo 90 de la Ley del Contrato de Seguro, establece que el seguro contratado para el caso de la muerte de un tercero, no es válido si este no da su consentimiento por escrito antes de la celebración del contrato; que en consecuencia, al ser el tomador un tercero quien llenó la solicitud y no habiendo constancia en la documentación presentada por el beneficiario, de que el tercero, en este caso Jaime Alfonso Bermúdez Reyes, hubiera consentido por escrito la suscripción de la póliza de vida, por lo que el mismo había quedado invalidado desde su solicitud, lo cual lo determinó la empresa aseguradora en las investigaciones y peritajes a que se refiere el Artículo 41 de la citada ley, demostrándose igualmente que varios de los pagos realizados para pagar la prima de seguros, fueron realizados por la beneficiaria de la póliza quien procedió a usurpar la firma de éste.

Que la cláusula 7 de las condiciones generales de la póliza se establece que en los casos de fraude y reticencia en que incurriere el contratante o asegurado al celebrar el contrato de seguros, de conformidad con el hoy derogado por la Ley de Contrato de Seguros, Artículo 517 del Código de Comercio, serían aplicables las disposiciones de la Ley del Contrato de Seguros, Artículo 23 de dicha Ley y 4 de las condiciones particulares de la póliza.

Que en virtud de lo expuesto, negó que el ciudadano Jaime Alfonso Bermúdez Reyes, fuera quien contrató la póliza de seguro con su mandante y que lo que sucedió fue que un tercero de nombre Adafel Vargas Pulgar, quien haciéndose pasar por éste, contrató fraudulentamente en su nombre la póliza de seguro de vida, llenando y suscribiendo la solicitud, lo cual fue detectado una vez iniciadas las averiguaciones y peritajes a que se refiere el Artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro, sin que hasta la presente fecha el beneficiario de la misma o cualquier otra persona, haya probado que quien aparece como asegurado haya prestado su consentimiento por escrito, por lo que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 90 del contrato de seguro de vida a favor de dicho ciudadano, no es válido y mal pudiera su representada estar en la obligación de pagar indemnización alguna.

Que igual sanción preveía el condicionado particular del contrato de seguro, en su cláusula cuarta, literal “a”. Que en consecuencia su mandante estaba exenta de toda responsabilidad del riesgo amparado.

Que aceptaba que en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.009, Jaime Alfonso Bermúdez Reyes, fuera asesinado en plena vía pública, mientras ingería licor con varias personas, tal y como se evidenciaba de copias consignadas a su mandante en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.010 por la propia actora, practicadas por el CICPC, Subdelegación San Cristóbal, en la causa identificada como N° I-171.549, y en específico de la declaración de la ciudadana Yenifer Coromoto Rojas Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 24.154.147, quien igualmente resultó herida y que según sus dichos, al salir a pasear a su perrita, pasó un vehículo y empezó a disparar contra unos ciudadanos que se encontraban frente a su vivienda, ingiriendo bebidas alcohólicas, dándole muerte a estos e hiriendo a un amigo de esta que también se encontraba en el lugar. Que en el mismo informe policial se señaló que Jaime Alfonso Bermúdez Reyes, presentaba registros policiales de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.009, lo cual coincidía con las repuestas dadas por la actora en el acta de entrevista realizada por el CICPC, en donde a la pregunta décima primera respondió que el mencionado ciudadano había estado preso por tres (03) meses, en el Centro Penitenciario de Occidente por el delito de porte ilícito de arma de fuego, y a la décimo quinta respondió que había salido el seis (06) de Mayo de 2.009.

Que en virtud de ello era falso que el mencionado ciudadano haya sido asaltado por unos delincuentes cuando se bajaba del carro, como lo señala la actora en su libelo, sino que el mismo fue objeto de una venganza contra él o contra los otros ciudadanos con amplios antecedentes policiales que lo acompañaban.

Que era falso que su mandante hubiese incurrido en retardo en el pronunciamiento sobre el siniestro presentado, ya que de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, las empresas disponen de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado hubiera entregado toda la información y recaudos en la póliza para liquidar el siniestro. Que dadas las características especiales del caso y la falta de presentación de la documentación oportuna por la reclamante, su representada no podía extender su pronunciamiento mientras la reclamante no hubiera entregado toda la información y recaudos necesarios para el análisis del siniestro, más cuando se trataba de una muerte en extrañas circunstancias.

Que la actora en su demanda trata de justificar el consentimiento escrito a que se refiere el primer aparte del Artículo 90 de la Ley del Contrato de Seguro, con unas simples aceptaciones tácitas como el consentimiento de este para unos exámenes médicos y de laboratorio, cuando lo que ocurrió fue usurpación de identidad del asegurado por parte de un tercero.

Que la actora intentó dar una explicación en el libelo incurriendo en errores y horrores, debiendo aclararle que el asegurador no es el productor de seguros, que él es un intermediario en la relación de seguros y si bien es cierto que él debe asesorar, explicar los términos y condiciones así como alcance del contrato, jamás puede suplir las funciones del asegurado y mucho menos usurparle su firma, ya que, aparte de ser un ilícito civil, constituye un delito, por lo que mal pudiera la actora intentar justificar tal ilegal acción la cual acarrea la nulidad del contrato.

Que en cuanto a la explicación adicional, compartía con la actora lo relativo a que el contrato de seguros es un contrato de buena fe, pero difiriendo en que basta que exista el simple consentimiento para que se considerara celebrado, ya que de conformidad con el Artículo 90 de la Ley del Contrato de Seguro, el seguro contratado para el caso de la muerte de un tercero no es válido, si éste no da su consentimiento por escrito antes de la celebración del contrato y que en el caso de dicho contrato de seguro de vida quedó invalidado desde su solicitud.

Que no existía documento escrito que probara el consentimiento del supuesto asegurado hoy occiso, por lo que la cantidad de alegatos y jurisprudencias genéricas quedan desvirtuadas.

Que la actora manifestó que el asegurado declaró con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar a la persona asegurada y que siendo que él no fue quien llenó ni firmó el cuestionario, mal podía ser éste quien diera cumplimiento a tal obligación.

En cuanto a los montos reclamados, que la actora además del monto de la póliza solicitó una indemnización por vía de daños y perjuicios derivados según sus dichos, de intereses que debía devengar la mencionada cantidad de dinero a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde el momento en que debía producirse el pago del siniestro, fundamentando dicha solicitud en los Artículos 41 de la Ley del Contrato de Seguro y 157 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Que este último artículo no guardaba relación alguna con los montos demandados.

Que la actora tergiversaba varios supuestos de otros artículos de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro, pues según sus dichos tienen treinta (30) días después de la ocurrencia del siniestro para pagar los siniestros, cuando lo cierto era que según el Artículo 175 de la citada ley, las empresas de seguros dispondrían de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos, contados a partir de la fecha en que se haya hecho el ajuste correspondiente, si fuere el caso y el asegurado hubiese entregado toda la información y recaudos para liquidar el siniestro. Que por ello era falso que su mandante haya estado en la obligación de indemnizar antes del cuatro (04) de Diciembre de 2.009, cuando con posterioridad a esa fecha siguió la actora consignando documentación.

Se opuso a que fuera decretada la medida cautelar solicitada por no llenar los extremos de Ley y por tratarse su mandante de una sociedad mercantil dedicada al área de seguro, inscrita en la Superintendencia de Seguros, órgano dependiente del Ministerio de Finanzas.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, promoviendo en fecha dieciocho (18) de Enero de 2.012, las suyas, la representación judicial de la parte actora, y la parte demandada promovió en fecha veintiséis (26) de Enero de 2.012.

Mediante auto dictado en fecha treinta (30) de Enero de 2.012, las pruebas promovidas por ambas partes en litigio fueron agregadas a los autos, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora:

Promovió el mérito favorable de los contratos de pólizas de cada uno de los contratantes con sus respectivas renovaciones.

Promovió el mérito favorable de los recibos de pagos de primas de cada una de las pólizas.

Promovió el mérito favorable de las distintas comunicaciones cursadas entre la aseguradora y su representada.

Promovió el mérito favorable de las certificaciones y exámenes médicos que la hoy demandada ordenó se practicara el ciudadano Jaime Alfonso Bermúdez Reyes, hoy fallecido.

Promovió el mérito favorable del acta de defunción del ciudadano Jaime Alfonso Bermúdez Reyes.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió e hizo valer:

La misiva de fecha dos (02) de Noviembre de 2.010, emanada del ciudadano Adafel Vargas Pulgar, titular de la Cédula de Identidad N° 12.517.909.

Copias de los documentos administrativos compuestos por el acta de investigación y entrevista de fecha ocho (08) de Noviembre de 2.009, realizada por ante el CICP, Subdelegación San Cristóbal.

El contrato de seguros cuyas condiciones generales y particulares se encontraban aprobadas por la Superintendencia de Seguros, mediante oficio N° 012741, de fecha dos (02) de Noviembre de 2.000.

Misiva emanada de la parte actora de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2.010, recibida por su mandante el treinta (30) de Agosto de 2.010.

De conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano Adafel Vargas Pulgar, titular de la Cédula de Identidad N° 12.517.909, a los fines que ratificara su carta de fecha dos (02) de Noviembre de 2.009.

De conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia grafotécnica, para determinar si la firma o rubrica estampada en la solicitud de seguro individual de personas, correspondía al ciudadano Jaime Alfonso Bermúdez Reyes, señalando el documento indubitado.

En fecha tres (03) de Febrero de 2.012, el apoderado actor mediante escrito, se opuso a que fueran admitidas como pruebas las copias de los documentos administrativos compuestos por el acta de investigación y entrevista de fecha ocho (08) de Noviembre de 2.009, realizada por ante el CICP, Subdelegación San Cristóbal, por cuanto las mismas pertenecían a actos de investigación en proceso penal y en consecuencia eran documentos reservados para terceros, de conformidad con el Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se opuso asimismo a la admisión de la prueba de experticia grafotécnica por cuanto de su promoción se evidenciaba una inmensa confusión entre la prueba promovida y la de cotejo, que resultaba ilegal e improcedente.

En fecha seis (06) de Febrero de 2.012, la apoderada de la empresa demanda solicitó que fuera desestimada la oposición efectuada por la actora por haber sido formulada en forma extemporánea. Asimismo consignó unos anexos.

En fecha ocho (08) de Febrero de 2.012, la representación judicial de la parte actora ratificó su oposición a la admisión de las pruebas.

Mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.012, vistas las pruebas promovidas por ambas partes en litigio, así como la oposición formulada por la parte actora, se pronunció así:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, siendo que todas eran documentales, las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

En cuanto a las documentales, vista la oposición efectuada por el actor, la declaró con lugar, desechando del cúmulo probatorio el acta de investigación y entrevista de fecha ocho (08) de Noviembre de 2.009, realizada por ante el CICP, Subdelegación San Cristóbal, por corresponder a una investigación penal ajena a los hechos controvertidos en la presente causa, aunado al hecho que el promovente de la prueba debió promover la prueba de informes.

Con respecto a las demás documentales promovidas, las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

La testimonial promovida de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue admitida.

En cuanto a la experticia grafotécnica, fue desechada la oposición y en consecuencia admitida la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

Riela a los autos acta levantada por este Tribunal en fecha diez (10) de Abril de 2.012, con motivo del acto de designación de expertos grafotécnicos, de la cual se evidencia que asistieron ambas partes.

Riela a los autos acta levantada por este Tribunal en fecha once (11) de Abril de 2.012, con motivo de la declaración testimonial del ciudadano Adafel Vargas Pulgar.

En fecha veintidós (22) de Junio de 2.012, la representación judicial de la actora presentó escrito de informes.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2.012, la parte demandada presentó escrito de informes.

- III -
- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Del fondo de la demanda.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en que la demandada convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, en el cumplimiento del contrato de seguro de vida suscrito con la empresa aseguradora en fecha tres (03) de Septiembre de 2.008, posteriormente renovada, y con vigencia para el día ocho (08) de Noviembre de 2.009, fecha esta, en que el concubino de la accionante, falleció víctima de herida por arma de fuego y por tanto, a decir de la actora, se hacía exigible el pago de la suma cubierta por dicha póliza a su beneficiaria.

De auto se evidencia, que en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.011, el ciudadano Oscar Oliveros, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó al Tribunal, el haber practicado la citación de la empresa demandada, siendo recibida la compulsa y firmada la boleta de citación, por la ciudadana Mileidis Suárez, quien se identificó la Cédula de Identidad N° 17.142.440, persona facultada por la empresa demandada para recibir y firmarla boleta de citación.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha veintidós (22) de Junio de 2.012, como punto previo, alegó lo siguiente:

“El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “… cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, en razón de lo expuesto procedo a solicitar respetuosamente ante este Despacho declarar CONFESA a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A.”, de conformidad con el Artículo 362 del mismo código; por cuanto que los abogados que intervinieron como apoderados para contestar la demanda no acreditaron representación alguna, y la representación sin poder no se permite para el acto de Contestación de la Demanda; y en los actos permitidos ésta debe hacerse valer expresamente. Se observa que en el escrito de contestación a la demanda, se anuncia un supuesto poder otorgado por la demandada, sin indicar quién y con qué carácter actuó en representación de la misma en dicho acto; pero el referido instrumento jamás fue consignado en el presente expediente.”

De una revisión minuciosa y detallada de todo el expediente, en efecto observa quien aquí decide, que los presuntos apoderados de la empresa demandada, jamás consignaron a los autos el supuesto mandato que dicen les otorgaron, ni tan siquiera en copia simple, razón por la cual este Juzgador tiene ese y todos los escritos presentados por dichos profesionales del derecho, como no presentados. Así se decide.

En consecuencia, entra en vigencia el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...’.

De tal manera que por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

2. Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

3. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, y

4. Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

El artículo en cuestión contempla tres (03) situaciones a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho. b) Que la parte demandada haya sido legalmente citada. c) Que la parte demandada nada probare que le favorezca.

En relación con la primera exigencia, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene: “Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”

En el presente caso, la acción intentada, es la de cumplimiento de contrato, la cual se encuentra prevista en el Código Civil.

En consecuencia, el primer requisito de la exigencia del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil fue examinado y se encuentra cumplido a cabalidad. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito de la ley, es decir, que la parte demandada se encuentre legalmente citada, observa este Juzgador que de autos consta que en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.011, el ciudadano Oscar Oliveros, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó al Tribunal, el haber practicado la citación de la empresa demandada, siendo recibida la compulsa y firmada la boleta de citación, por la ciudadana Mileidis Suárez, quien se identificó la Cédula de Identidad N° 17.142.440, persona facultada por la empresa demandada para recibir y firmarla boleta de citación. Es a partir de esta fecha, exclusive, cuando comienza a correr el lapso de comparecencia establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los veinte (20) días de despacho que se le conceden al demandado para que comparezca a contestar la demanda, y siendo que de autos se evidencia que comparecieron unos supuestos abogados de la empresa demandada, alegando ser sus apoderados a través de un presunto poder que jamás consignaron, es imperioso para quien aquí decide, el tener dicho escrito como no presentado, y en consecuencia considerar a la parte demandada como contumaz. Así se decide.

En cuanto al tercer requisito, es decir, que si el demandado a pesar de estar en pleno conocimiento de la existencia de una demanda en su contra por haber sido citado y de no haber procedido a contestar la demanda incoada en su contra, tampoco nada probare que le favorezca. De autos se evidencia que los presuntos apoderados de la empresa demandada promovieron pruebas las cuales este Juzgador tiene como no promovidas por cuanto dicha parte jamás acreditó su representación.

Finalmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, hayan promovido prueba alguna que le favoreciera, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Esta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.

En el caso de autos, la demandada no promovió ni evacuó prueba alguna, porque las que presentó las hizo sin ningún poder que acreditara su representación, por lo cual debe aplicarse la previsión que el mismo Artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, este Tribunal, por cuanto la parte demandada no compareció a contestar la demanda, tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.

Punto previo, de la tempestividad o no de los informes presentados por la parte actora.

Establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si no se hubiere pedido la constitución del tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente a la constitución del tribunal con asociados.”

Aplicado el artículo antes transcrito, este Juzgador observa lo siguiente:

Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Julio de 2.012, este Tribunal dejó constancia en forma expresa, que el lapso de evacuación de pruebas comenzó a correr el día nueve (09) de Abril de 2.012 y precluyó en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.012. Es a partir de esta fecha última exclusive, cuando comienzan a correr los quince días de despacho a que hace referencia el citado y transcrito articulado.

Ahora bien, de una revisión minuciosa tanto del Libro Diario como del Calendario Oficial llevado por este Tribunal, correspondiente al año 2.012, se pudo constar que los quince (15) días de despacho a que hace referencia el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil vencían el día veintidós (22) de Junio de 2.012. Siendo que la representación judicial de la parte actora presentó sus informes en la citada fecha, es evidente que los presentó en forma tempestiva. Y así se decide.

Así las cosas, corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.



De las pruebas que cursan en los autos.

Aun cuando es inoficioso su examen, este Tribunal se permite señalar que la parte actora promovió las siguientes pruebas, dejando constancia expresa que la parte demandada, a pesar de estar citada y en pleno conocimiento de la existencia de un juicio en su contra, no hizo uso de dicho lapso:

Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.011, bajo el N° 43, Tomo 135 de los libros respectivos, él cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que los Dres. Alba Marina Rondón de Roa y Alberto Mejía Pidghirnay, ostentan de la demandante, y así se decide.

Copia certificada expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Registro Civil, contentiva del acta de defunción del ciudadano Jaime Alfonso Bermúdez Reyes. Dicha documental tampoco fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Juzgador, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrada con la misma, que en efecto el mencionado ciudadano falleció en esa localidad, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.009, a la cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), por herida de arma de fuego. Así se decide.

Cuadro de póliza de seguro de vida, signado con el Nº 11608119500342, emitido en fecha tres (03) de Septiembre de 2.008, y su respectiva renovación en fecha tres (03) de Septiembre de 2.009 y con vigencia hasta el tres (03) de Septiembre de 2.010, por la sociedad mercantil C.A., “Mapfre La Seguridad de Venezuela, C.A. (Mapfre La Seguridad, C.A.), en su carácter de empresa aseguradora, así como los respectivos recibos de pago de la prima. Como tomador-asegurado aparece el ciudadano Jaime Alfonso Bermúdez Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.423.250, y el interés asegurado era la vida de dicho ciudadano El monto asegurado es de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Dólares USA ($ 250.000,00), en el periodo de cobertura expresado, y el periodo de pago se pactó anual. Aparece como beneficiaria de dicho seguro, la ciudadana Paula Andrea Ríos Colorado. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la disposición normativa contenida en el Artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes… Omissis… Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza”, el tribunal disertará en la controversia que ocupa su atención tomando en cuenta las condiciones que estable el documento en cuestión y así se declara. Asimismo, con los recibos de pagos de primas, se evidencia el cumplimiento por parte del contratante de su obligación de pago así como la aceptación de la contratación por ambas partes contratantes. Así se decide.

Las siguientes comunicaciones o cartas misivas:

De las remitidas por la parte actora a la aseguradora:

Correspondencia de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.009, dirigida a la empresa aseguradora por la representación judicial de la beneficiaria de la póliza de seguro de vida, mediante la cual participan a la aseguradora del siniestro (fallecimiento del asegurado), anexando a la misma, el mandato que acreditaba su representación, el acta de defunción del ciudadano Jaime Alfonso Bermúdez Reyes, así como copia de la póliza y de las cedulas de identidad tanto del asegurado como de la beneficiaria.

Misiva de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.010, dando repuesta a correspondencia de la aseguradora mediante la cual solicitaba carta narrativa de los hechos e informe de las autoridades competentes que intervinieron en el caso, remitiéndoles copias simples de las actuaciones que conformaban el caso N° 20-F05-1588-09.

Carta de fecha veintitrés (23) de Abril de 2.010, acusando recibo a comunicación remitida por la hoy demandada de fecha siete (07) de Abril de 2.010, y mediante la cual solicitaron la ejecución del contrato de seguro.

Misiva de fecha treinta (30) de Abril de 2.010, donde dejaron constancia de haber consignado todos los recaudos solicitados por la aseguradora en distintas oportunidades y aparte rechazaron el alegato esgrimido por esta última, referido a que procederían al cumplimiento del pago del siniestro una vez constara una sentencia definitivamente firme.

Correspondencia de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2.010, mediante la cual mostraron sorpresa ante la solicitud nuevamente de recaudos ya consignados.

Misiva de fecha quince (15) de Febrero de 2.011, en la cual, luego de narrar todos y cada uno de los hechos acontecidos desde la declaración del siniestro, solicitaban el cumplimento de la indemnización, otorgando un plazo porque sino interpondrían demanda.


De las remitidas por la parte demandada a la hoy actora:

Carta de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.010, solicitando los siguientes documentos: carta narrativa de los hechos, autorización de un tribunal de menores si hubiere, declaración de únicos y universales herederos, copias de las cedulas de identidad de los beneficiarios e informe de las autoridades que intervinieron en el caso.
Misiva de fecha siete (07) de Abril de 2.010, informando a la accionante que se hacía indispensable la consignación de los resultados de las investigaciones de los hechos que se llevaban a cabo por las autoridades competentes, para determinar la cobertura del siniestro, por lo que el caso se mantendría pendiente a la espera de la consignación de los mismos, haciendo referencia al Artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.

Carta de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.010, informando que la compañía se reservaba el derecho a indemnizar, una vez obtenida la sentencia definitivamente firme.

Misiva de fecha veintiuno (21) de Julio de 2.010, solicitando nuevamente cierta documentación para el estudio y tramitación de la reclamación presentada.

Correspondencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.010, mediante la cual la aseguradora participó a la beneficiaria de la póliza de seguro de vida, el encontrarse relevada de indemnizar en el presente caso, pues a su decir, el asegurado, tercero conforme a la Ley, no consintió por escrito ni firmó la solicitud de seguros, procediendo a devolver el monto en Bolívares depositado en su cuenta.

Las misivas anteriormente identificadas no fueron desconocidas en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, las mismas son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con los Artículos 1.371, 1.374 y 1.363 del Código Civil, quedando demostrada con las mismas que la hoy accionante en tiempo hábil efectuó la declaración del siniestro y cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requerimientos efectuados por la hoy demandada. Asimismo quedó demostrado que la empresa aseguradora en un principio alegó el no indemnizar hasta tanto fuera dictada sentencia definitivamente firme y luego declaró el sentirse relevada del pago, pues a su decir, el asegurado no consintió la contratación ni firmó la solicitud de seguro de vida. Así se decide.

Copias simples de los siguientes recaudos: de factura N° 62116, de fecha veinte (20) de Agosto de 2.008, expedida por el Laboratorio Clínico Alfa, C.A., a nombre de Jaime Alfonso Bermúdez Reyes, por monto de Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 253,00), por concepto de exámenes de laboratorio; de orden de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2.008, expedida a nombre de Jaime Alfonso Bermúdez Reyes, por el Departamento Médico de la empresa aseguradora para efectuarse exámenes de laboratorio y de resultados de análisis de laboratorio. Quien aquí decide desecha del cúmulo probatorio las anteriores documentales por ser copias simples de documentos privados, los cuales, a pesar de no haber sido atacados en forma alguna por la parte demandada, no pueden ser apreciados. Así se establece.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión por vía principal de la parte demandante era la de obtener el cumplimiento, a su decir, de un contrato de seguro de vida suscrito por su concubino, hoy fallecido, con la demandada, y cuya beneficiaria era ella, la accionante; asimismo demandó por vía de daños y perjuicios que le fueran cancelados los intereses que la suma demandada hubiere producido desde el momento en que la misma debió haber sido pagada así como que le fuera aplicada la corrección monetaria a la suma demandada.

Ahora bien, considera prudente este Juzgador el efectuar las siguientes observaciones:

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento, de que en un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del dieciocho (18) de Junio de 1.987.

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de seguros, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el Artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el Artículo 1.160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado Artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”

El Código Civil, señala las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1.800:

“Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.”

Y en lo que respecta al objeto de la presente causa, el cumplimiento de contrato por parte del sujeto pasivo, el cual es la empresa aseguradora “Mapfre La Seguridad de Venezuela, C.A. (Mapfre La Seguridad, C.A.), el Artículo 557 del Código de Comercio, dispone:

“El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo a los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales.”

El primer aparte del Artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro establece:

”El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes”.

De las normativas invocadas, se deduce, que efectivamente siendo el contrato, ley entre las partes, las cláusulas que en él mismo se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero efectivamente mientras se demuestre que la asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño. También es necesario señalar que los contratos de seguro se encuentran entre los denominados contratos de adhesión, es decir, aquellos en el que las cláusulas en su mayor o importante contenido se encuentra estipuladas por una sola de las partes, por tales razones, además del contenido del contrato de seguros el juzgador debe observar con preponderancia las normas especiales relativas a los seguros con el fin de evitar la desigualdad contractual que caracteriza las convenciones en adhesión.

Al examinar los alegatos y pruebas de las partes es claro que no existe controversia en torno a la existencia del contrato o vínculo entre las partes, no existe controversia sobre si ocurrió o no el siniestro, tampoco sobre el monto por el cual la vida del asegurado, objeto del contrato fue asegurado. El hecho controvertido se reduce a establecer si el demandante incurrió en alguna de las excepciones contempladas por el contrato de seguros, lo cual justifique la negativa de la aseguradora en indemnizar.

Previamente, ha de señalarse que el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas para demostrar el hecho extintivo de la obligación, como el pago, también demostrar cualquier otra circunstancia que la relevara del pago. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 243, de fecha treinta (30) de Abril de 2.001, estableció:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.”

Por lo expuesto, siendo que el demandante probó la existencia del contrato de seguro y el siniestro, le correspondía a la demandada justificar legal o contractualmente su negativa a indemnizar. Ahora, siendo que no dio contestación a la demanda estaba más limitado, pues no podía con sus pruebas tratar de demostrar un alegato que no puede ser tomado en cuenta ya que no se incorporó en el momento de trabar la litis, es decir, en la contestación a la demanda, esto, y la falta de pruebas tendentes a demostrar porque estaba relevada del pago, en el sentido que la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta debe ser declarada con Lugar, como en efecto se decide.

Establece el Artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro:

“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por la póliza…”.

El contrato de seguro, es un contrato aleatorio, pues la obligación principal de la aseguradora depende de la ocurrencia de un hecho futuro e incierto (siniestro); bilateral, sinalagmático y oneroso, pues la empresa aseguradora se obliga a indemnizar contra el pago de una prima al asegurado en caso de que se materialice el riesgo (siniestro) y el tomador del seguro se compromete a pagar la prima; es un contrato de ejecución continua; además es un contrato de uberrimae bona fidei, es decir, es un contrato, como la mayoría de los contratos, informado y dirigido por la buena fe, en este sentido, el Artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguro establece: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.”

Ahora bien, a lo largo del presente juicio quedaron demostradas las siguientes circunstancias:

La existencia de un contrato de seguro de vida signado con el Nº 11608119500342, emitido en fecha tres (03) de Septiembre de 2.008, y su respectiva renovación en fecha tres (03) de Septiembre de 2.009 y con vigencia hasta el tres (03) de Septiembre de 2.010, por la sociedad mercantil C.A., “Mapfre La Seguridad de Venezuela, C.A. (Mapfre La Seguridad, C.A.), en su carácter de empresa aseguradora, así como los respectivos recibos de pago de la prima. Como tomador-asegurado aparece el ciudadano Jaime Alfonso Bermúdez Reyes, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.423.250, y el interés asegurado era la vida de dicho ciudadano El monto asegurado es de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Dólares USA ($ 250.000,00), en el periodo de cobertura expresado, y el periodo de pago se pactó anual. Aparece como beneficiaria de dicho seguro, la ciudadana Paula Andrea Ríos Colorado.

La ocurrencia del siniestro, circunstancia esta que quedó demostrada con el acta de defunción del ciudadano Jaime Alfonso Bermúdez Reyes, quien falleciera víctima de una herida por arma de fuego en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.009.

La obligación por parte de la sociedad mercantil “Mapfre La Seguridad de Venezuela, C.A. (Mapfre La Seguridad, C.A.), de indemnizar a la beneficiaria, quien para relevarse de dicha obligación, en su correspondencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.010, alegó que la solicitud de seguro individual de personas, “aparentemente” que había sido presentada y solicitada por el asegurado y “aparentemente firmada por este”, había sido rellenada y suscrita por un tercero de nombre Adafel Vargas Pulgar, pero al no contestar la demanda ni mucho menos promover pruebas, logró demostrar tal circunstancia, razón por la cual quien aquí decide, considera que la empresa demandada está en la obligación de pagarle a la accionante el monto asegurado, y así se decide.

La parte actora en su libelo demanda los siguientes rubros:

La suma de Doscientos Cincuenta Mil Dólares Americanos o su equivalente en Bolívares, monto de cobertura de la póliza.

Por vía de daños y perjuicios, los intereses devengados por la suma anterior, calculados al uno por ciento (1%) mensual, calculados estos desde el momento en que debió producirse el pago del siniestro, es decir, treinta (30) días después de la fecha de ocurrencia del siniestro, conforme al Artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros y 157 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Por vía de daños y perjuicios, también solicitó que le fuera aplicada la corrección monetaria a la suma demandada, solicitando para los tres (03) rubros, que fuera acordada mediante una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, este Juzgador considera procedentes los dos (02) primeros rubros: el monto de la cobertura así como el de los intereses, para lo cual acuerda, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, sea practicada una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un (01) solo experto contable designado por el Tribunal, a los fines que el mismo, efectué el cálculo de la suma demandada en moneda extranjera a Bolívares, así como el cálculo de los intereses demandados. Así se decide.




- IV –
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por cumplimiento de contrato de seguros incoara la ciudadana Paula Andrea Ríos Colorado, en contra de la sociedad mercantil “Mapfre La Seguridad de Venezuela, C.A. (Mapfre La Seguridad, C.A.), ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

La suma de Doscientos Cincuenta Mil Dólares Americanos ($ 250.000,00), o su equivalente en Bolívares, por concepto de monto asegurado en el contrato de seguro cuyo cumplimiento se solicitó en la presente demanda.

Los intereses generados por la suma anterior, calculados los mismos al uno por ciento (1%) mensual, desde el momento en que debió producirse el pago del siniestro, conforme al Artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro y 157 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, esto es, treinta (30) días después de la ocurrencia del siniestro y hasta la fecha en que de autos conste que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.

Para el cálculo de ambas sumas, tal y como se plasmó en la narrativa de esta decisión, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, será practicada una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un (01) solo experto contable designado por el Tribunal, a los fines que el mismo, efectué el cálculo de la suma demandada en moneda extranjera a Bolívares, así como el cálculo de los intereses demandados.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-000914