REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000166

DEMANDANTE: Caresse Lansberg Senior, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.183.189.

APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Oscar Angulo, Marelys D’Arpino, Eliecer Peña, Ramón Bracamonte, Carlos Israel D’Arpino y Leandro Cárdenas, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.648, 13.961, 12.130, 41.273, 93.075 y 106.686, respectivamente.

DEMANDADO: Rafael Alcántara Van Nathan, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el extranjero y titular de la Cédula de Identidad N° 2.995.849.

APODERADOS
DEMANDADO: Dres. Ramón José Alvins Santi, Bernardo Andrés Wallis Hiller, Pedro Jorge Saghy Cárdenas, Federica Alcalá Szokoloczi y María Fernanda Sierra Ravelo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.26.304, 81.406, 85.559, 101.708 y 179.412, respectivamente.


MOTIVO: Partición de comunidad conyugal.

EXPEDIENTE: AP11-V-2013-00166. (Sentencia interlocutoria)



- I -
- Síntesis de los hechos -
Corresponden las presentes actuaciones, al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Alegó la representación judicial de la demandada lo siguiente:

Que su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rafael Alcántara Van Nathan, en fecha diecisiete (17) de Julio de 1.971, por ante el extinto Juzgado de la Parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, procreando de dicha unión dos (02) hijos, quienes actualmente son mayores de edad.

Que en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada en fecha primero (1°) de Junio de 2.011, declarando disuelto el vínculo conyugal de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil.

Que habían sido inútiles los esfuerzos de su mandante para convenir con su ex cónyuge a los fines de realizar una partición amistosa de los bienes que conforman la comunidad conyugal, máxime por cuanto el mismo se encuentra detenido en la República de Argentina, lo cual imposibilita la comunicación, mientras el tiempo pasa y su mandante debe afrontar las cargas de mantenimiento de los bienes comunes y que además, patrimonialmente permanecía atada a su ex cónyuge.

Que en consecuencia la única alternativa era la de proceder a intentar la acción litigiosa de partición de comunidad conyugal, conforme a lo establecido en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procediendo a identificar los bienes inmuebles así como los bienes muebles.

En el capítulo titulado como “Del Derecho”, invocó los siguientes artículos para fundamentar la demanda: Artículos 148, 156, ordinal 1°, 165 ordinal 1° y 768 del Código Civil, así como los Artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo expuesto procedían a demandar como en efecto demandaron al ciudadano Rafael Alcántara Van Nathan, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, a partir y liquidar los bienes muebles e inmuebles descritos en la demanda, los cuales fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio.

Estimaron el monto de la demanda en la suma de Un Millón Ciento Setenta y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.171.000,00), de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, solo valorando el valor de la Quinta “Koy Koy”.

Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.013, fue admitida la demanda.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.013, la representación judicial de la demandante canceló los emolumentos requeridos por la Unidad de Alguacilazgo con el objeto de practicar la citación personal del demandado.

De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que permite la estimación por parte del actor, aunque el valor de la cosa no conste y que ese ejercicio les permitía cuantificar la demanda solo con la valoración del inmueble que fue sede del hogar, la Quinta “Koy Koy”, Bolívares Fuertes (Bs. 240.000,00), equivalentes a 231.214,95 Unidades Tributarias.

Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de Abril de 2.013, vista la reforma de la demanda, la misma fue admitida por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley.

Mediante diligencias de fecha catorce (14) de Mayo de 2.013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado en la Unidad de Alguacilazgo, los emolumentos requeridos a los fines de la práctica de la citación personal del demandado, así como la consignación de las copias requeridas para la elaboración de la compulsa.

En fecha veintisiete (27) de Enero de 2.014, la representación judicial de la parte demandada, consignó a los autos mandato que le fuera conferido en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, y en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.014, presentaron ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de este circuito judicial, escrito, mediante el cual alegaron lo siguiente:

De conformidad con el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil alegaron la perención de la instancia.

También opusieron a la demanda las siguientes cuestiones previas:

En primer lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción.

En segundo lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora, fundamentando la misma en que el poder no había sido otorgado en forma legal.

Que de la lectura del poder se desprendían las facultades de representación de los apoderados de la demandante y que se leía con claridad que la persona que otorgó el poder no coincidía con los datos y descripciones que se hacían de ella en el escrito de demanda, y que en el poder se citaban datos de la otorgante que no coincidían con la declaración que hacía el funcionario público que dejó constancia del acto que presenció.

Que en la demanda se leía así como en el poder, que la ciudadana Caresse Lansberg, era divorciada desde el ocho (08) de Noviembre de 2.011 y que en la nota de fecha veintidós (22) de Febrero de 2.012, el Notario dejó asentado que la otorgante era de estado civil casado y que tal hecho fue constatado por dos (02) testigos.

En tercer lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 ejusdem, fundamentando la misma que la demanda de partición no contenía ni los datos, títulos y explicaciones necesarios, signos señales y particularidades que permitieran identificar los bienes que conformaban la supuesta comunidad de bienes que la demandante pretendía partir ni la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basaba la pretensión así como las pertinentes conclusiones.

Que la prueba de ello la aportó la propia demandante al verse en la obligación de reformar el libelo de la demanda y que sus intentos no fueron suficientes ya que aún después de modificada, la misma carecía de una relación de hechos y los fundamentos de derecho.

Que la demandante se olvidó mencionar que hace algunos años había vendido varios bienes de la comunidad conyugal y que el fruto de esas ventas fue aprovechado exclusivamente por la demandante. Que el valor de dichos bienes debía ser traído a colación. Que la demanda de partición no es completa pues no se refería a la universalidad de los bienes que conformaban la comunidad conyugal, incumpliendo así con los numerales 4° y 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que su representado se preguntaba por qué la actora señaló a este Tribunal que los bienes que conformaban la comunidad eran solo aquellos relacionados en la demanda, dejando de un lado ese peculio que le permitía sufragar gastos tan elevados, el fruto de la venta de importantes obras de arte y el dinero recibido por concepto de la venta del apartamento de Nueva York.

Que todas esas irregularidades hacían procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando a tal efecto jurisprudencia.

Opuso asimismo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con el requisito contenido en el ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem, fundamentando la misma en que a la demanda no se le anexaron los instrumentos en que fundamenta su pretensión, los cuales debían producirse con el libelo.

También opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, fundamentando la misma en que la demanda de partición de una comunidad de bienes presuponía la existencia de un inventario fehaciente, completo e incuestionable de los bienes que debían partirse y que ese inventario no existía, por lo que no era posible realizar la partición de algo que no existía.

Que de la lectura de la demanda de partición se desprendía con claridad que la actora reconocía no conocer la situación de un eventual patrimonio común entre las partes y que su mandante considera que esa confesión de su ignorancia sobre la realidad del capital común, fue hecha de forma expresa y transparente.

Que en consecuencia de la confesión limpia y transparente de la demandante, se desprendía que estábamos en presencia de la cuestión previa reconocida de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto antes de la partición, siendo el mecanismo idóneo el inventario judicial, previsto en los Artículos 921 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 ejusdem, fundamentando la misma en que a decir del demandado, la actora había confesado su ignorancia sobre la realidad del capital común de forma expresa y transparente y que como consecuencia de dicha ignorancia, la demandante solicitó al Tribunal que antes de repartirlo de por mitad, debía establecer la realidad del capital común, solicitando “la formación de un estado actual de activos y pasivos”.

Que el procedimiento de partición no estaba diseñado para determinar el estado de activos y pasivos y que esas actuaciones deben realizarse por un procedimiento distinto, es decir, por el inventario judicial, previsto en los Artículos 921 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que en consecuencia era claro que la actora había realizado una inepta acumulación de pretensiones, primero solicitó que se determinara “realidad del capital común” y “la formación de un estado actual de activos y pasivos”, esto último que solo puede hacerse a través del inventario judicial, y que luego demandó la partición, por lo que solicitó que fuera declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

De forma subsidiaria, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición pendiente al inicio del presente proceso, fundamentando la misma en el hecho que el presente caso no podía continuar sin efectuar previamente el juicio de “inventario judicial” y que en ausencia de cumplimiento de esta condición previa, no era posible llevar a cabo la partición.

Que la falta de cumplimiento de esta condición previa hacia necesariamente procedente la cuestión previa opuesta e improcedente la demanda de partición y que el cumplimiento de esa condición previa era una carga de la demandante y no una obligación del tribunal.

Alegó asimismo la ausencia de estimación de la demanda, por las siguientes razones: que de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron a la estimación de la demanda efectuada por la demandante, quien solo había tomado en consideración el valor de uno de los puntos de su demanda y que esa actuación era caprichosa pues no expresaba ningún fundamento legal en que apoyaba su actuación, sabiendo que la misma no pasaría desapercibida por el tribunal.

Que como si fuera poco, al momento de concluir estimó la cuantía en la suma de Veinticuatro Millones Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.740.000,00) y que la diferencia entre la cifra expresada en letras y la expresada en números era muy alta. Que no se trataba de un simple error de tipeo sino de una verdadera contradicción de fondo, que hacía nula la estimación de la demanda.

El capítulo tercero fue titulado como oposición a la partición, en el cual expusieron lo siguiente:

Que para el supuesto que el Tribunal declarara sin lugar las cuestiones previas opuestas así como las demás solicitudes, de conformidad con el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron totalmente a la demanda de partición.

Que en particular se opusieron, rechazaron y contradijeron el carácter o cuotas que la demandada alega tener sobre la supuesta comunidad de bienes a la que se hace mención en la demanda, negando y rechazando asimismo la identidad, valor y existencia de una comunidad conyugal de bienes conformados por los mencionados en la demanda.

Además denunciaron y rechazaron que a la demanda no se acompañó el titulo que originó la comunidad, tal y como lo exige el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda no estaba apoyada en documento fehaciente que acreditara la existencia de la comunidad como lo exige el Artículo 778 ejusdem.

Que su mandante consideraba que en los términos en que fue planteada la demanda no se demostraba precisamente exceso de buena fe sino que incuestionablemente la misma no podía prosperar como consecuencia de la presentación de una comunidad ficticia, parcial o poco sincera, conformada solo por aquellos bienes que le convenía mencionar a la demandante, en contradicción al Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Que en consecuencia, al haberse pretendido esconder la existencia de bienes que necesariamente debían formar parte de la comunidad que se pretendía dividir, era claro que la demandante confesó el no haber dado cumplimiento a los extremos legales necesarios para que procediera la partición, por lo que solicitaban al Tribunal que declarara con lugar dicha cuestión previa.

Que su mandante solicitaba al Tribunal que la demandante confesó estar disfrutando de la Quinta “Koy Koy”, al tiempo que reconocía que la mitad del inmueble era de su representado, alegando a tal efecto la existencia de una acreencia a favor de su mandante y que debía ser pagada por la demandante por concepto de alquiler de la mitad del inmueble y cuyo valor debía ser determinado por experto.

En fecha cinco (05) de Marzo de 2.014, el apoderado actor, mediante escrito, impugnó el poder presentado por la parte demandada en los siguientes términos:

Que según el Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el poder otorgado en el extranjero debía estar legalizado por el funcionario consular de Venezuela, además de la intervención del funcionario o magistrado local que lo extienda, por lo que el poder otorgado por el demandado, adolecía de los siguientes vicios:

Que el presunto poder fue otorgado por alguien que dijo ser y llamarse Rafael Alberto Alcántara Van Nathan pero que el funcionario que extendió el instrumento no mencionó cual documento de identidad le fue mostrado para constatar tal identificación y que no se sabía si en el asiento original, el supuesto mandante había estampado sus huellas dactilares, habida cuenta que lo que se consignó fue una copia.

Que no bastaba la nota de apostilla, porque esa formalidad internacional solo certificaba que el Colegio de Escribanos reconocía que el funcionario estaba acreditado, más no certificaba la autenticidad del otorgante del instrumento, en este caso del demandado, en cuya copia presentada no se observaba la firma del otorgante; que pareciera un simple documento reconocido y no autenticado, asunto que se sancionaba con invalidez, de conformidad con el Artículo 151 del Código Civil.

Impugnaron la representación por ausencia de formalidades en el otorgamiento del poder, no obstante, que mientras el Tribunal decidía de la validez no de ese instrumento, el cual ni siquiera indica en dónde se otorgó, ya que el demandado continua privado de libertad, actuarían y defenderían la propuesta de su mandante frente a las cuestiones previas opuestas. Que la mención de apoderados, representantes u opositores no implicaba ni reconocimiento ni renuncia al desconocimiento, solicitando un pronunciamiento previo.

Que los opositores esgrimieron que la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal no debía conocerse ni sustanciarse por un juez venezolano debido a que el demandado tenía constituido su domicilio fuera del país, lo cual demostró la actora al demandarlo en divorcio por abandono del hogar y que a tenor del Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, las acciones personales y reales que versen sobre bienes muebles se conocerían y sustanciarían en el domicilio del demandado.

Que su mandante jamás reconoció que quien fuera su conyugue tuviera fijado su domicilio fuera de Venezuela sino que por circunstancias fácticas desde hacía mucho tiempo no vivía en Venezuela, lo que no obstaba a que su domicilio legal fuera nuestro país, invocando a tal efecto el Artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Que el demandado residía en Argentina no por voluntad propia toda vez que se encontraba privado de libertad por causas que su mandante desconocía.

Que de conformidad con el Artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado la jurisdicción venezolana si era la competente para conocer de la presente causa.


De seguidas se opusieron a las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora, fundamentando la misma en que el poder no había sido otorgado en forma legal, pues se identificó a la actora como de estado civil divorciada en el texto del poder y en la nota de autenticación como de estado civil casada, lo que afectaría la legalidad del otorgamiento.

Que ese tipo de defensa debería obviarse pero que el libro adjetivo no diferenciaba si el argumento por ser tan deleznable no necesitaba oposición, razón por la cual debían rechazarla.

Que para la fecha del otorgamiento del poder, año 2.012, ya ella estaba divorciada y que no obstante su cedula no había sido renovada para cambiar su estado civil, razón por la cual el funcionario la identificó como de estado civil casada y que por otra parte el funcionario certificó que tuvo a la vista la sentencia de divorcio definitivamente firme. Que en consecuencia ratificaba el poder otorgado a sus apoderados.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por presuntamente no cumplir con los ordinales 5° y 6° del Artículo 340 ejusdem, alegó que tampoco debía prosperar ya que la exposición de los hechos en una demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal es bastante sencilla, tomando en cuenta que se partía de la presunción derivada del Artículo 148 del Código Civil. Que por lo tanto si el matrimonio civil se celebró en fecha diecisiete (17) de Julio de 1.971, sin capitulaciones matrimoniales, de ese hecho resultaba la presunción legal que todos los bienes adquiridos a partir de ese día y hasta el ocho (08) de Noviembre de 2.011, fecha en que se declaró definitivamente firme la sentencia de divorcio, eran propiedad de la comunidad conyugal, sin que hubiera que sobre argumentar. Que bastaba con alegar y probar que durante el matrimonio, cuya titularidad constaba en documentos públicos.

Que en el libelo no había ninguna violación a la técnica redaccional (sic) que pusiera en indefensión al demandado y que en todo caso, él tendría que demostrar si alguno de esos bienes, cuya propiedad común devenía de instrumentos públicos, eran ajenos a la comunidad.

Que todos los bienes habían sido identificados, con mención expresa de los documentos públicos donde constaba su titularidad, en algunos casos a nombre del ex cónyuge en su nombre, pero siempre perteneciendo a la comunidad.

Que no olvidó incluir ningún bien ya que los que durante la separación de hecho y hasta el divorcio que se vendieron, tal y como el apartamento de Nueva York, que le pertenecía a una compañía anónima y el cual fue vendido sin afectar la comunidad conyugal y de forma absolutamente legal. Que era posible más bien que desconocer la existencia de otros bienes que su ex marido mantenía ocultos o a nombre de terceros.
Que en el juicio de partición, en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se hacía mención a la oposición y/o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se preveía una forma de defensa tan amplia para el demandado, como podría ser la convención, salvando las distintas naturalezas, de allí que hizo una lista de bienes muebles e inmuebles, con indicación del documento público que los respaldaba, exigiendo en el petitorio de la demanda que fueran partidos de por mitas, ya que la única propietaria de los mismos era la comunidad conyugal, lo cual repitió en las conclusiones del libelo.

Que si bien los documentos públicos no fueron anexados al libelo de la demanda, de conformidad con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite que los mismos puedan incorporarse luego, con tal y que hayan sido indicadas las oficinas y registros donde estén inscritos, de allí que la presunta anomalía denunciada por los opositores, no es tal, razón por la cual solicitó que fuera desechada la cuestión previa opuesta fundada en el ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que los opositores alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, fundamentando la misma en que era necesario, previa a la interposición de la partición, la realización de un inventario judicial.

Que con independencia de tal procedimiento judicial no era necesario, en todo caso al no existir el mencionado trámite judicial, la cuestión previa resultaba improcedente por inexistente.

Que para esa cuestión previa prosperara debían cumplirse dos extremos acumulativos: la existencia de un proceso judicial previo, admitido y en trámite, anterior a la demanda que se invoca como defensa, y que ese procedimiento previo, guarde tal relación con la nueva causa, que incida en sus resultas en la sentencia definitiva de la demanda posterior.

Que tales circunstancias no existían en el presente caso y que solo constituían un alegato de un trámite que pudo ser beneficioso, sobre todo si el demandado estaba dispuesto a que en el inventario se recogiera el cuantioso patrimonio en divisas, que mantenía oculto, así como que se comprobara si durante el matrimonio adquirió un lujoso apartamento en París.

Que como no existía proceso, no podía declararse la prejudicialidad de un trámite inexistente.

Que en referencia a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en la supuesta inepta acumulación de acciones fundamentando la misma en que supuestamente la actora incurrió en error al solicitar que en las secuelas del proceso, no en el petitorio, se procediera a la formación de un estado actual de activos y pasivos y que el patrimonio fuera repartido de por mitad, cuando ese ejercicio estaba previsto y contemplado en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la cuestión previa opuesta no debía prosperar ya que no se había planteado ninguna acumulación.

Que en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, fundamentando la misma en la supuesta existencia de un inexistente juicio de inventario, repitiendo la excepción bajo el calificativo de condición pendiente, ordinal 7º del mismo artículo.

Que en nuestra legislación sustantiva existían dos (02) tipos de condiciones, según el Artículo 1.198 del Código Civil, de ellas depende su existencia o resolución.

Que en el presente juicio, sólo dependía de una sentencia definitivamente firme de divorcio, por lo que mal podría crearse a voluntad de los opositores una condición que el derecho no ha creado, como de cumplimiento previo, sine qua non para la tramitación y decisión de un juicio de partición, razón por la cual la defensa opuesta debía ser declarada sin lugar.

En cuanto a la cuantía, que los opositores alegaron la ausencia de cuantía de la demanda, por las razones explanadas en dicho escrito, las cuales rechazó porque: la cuantía estimada en el libelo original fue sustituida por la estimación que consta en la reforma, y en consecuencia es la cuantía que marcó la competencia la estimación.

Que con relación a las oposiciones de fondo que versan sobre cada uno de los bienes que conformaban la universalidad patrimonial objeto de partición y liquidación, serían tema de fondo a discutirse en juicio ordinario según el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.014, la parte demandada a través de su representación judicial presentó escrito mediante el cual realizó ciertas consideraciones acerca del escrito de fecha cinco (05) de Marzo de 2.014, presentado por la actora asistida de abogado.

Que no debatió la defensa de perención breve razón por la cual la misma debía prosperar y que igualmente que con ese silencio, la actora reconocía que su demanda estaba colmada de defectos y omisiones que hacían procedentes las cuestiones previas opuestas. Que no subsanaron ninguna de las cuestiones previas lo que hacía imposible el continuar el procedimiento.

Que el silencio sobre la enorme cantidad de motivos que su mandate expuso para oponerse a la demanda de partición, demostraba la ausencia de fundamentos y por lo tanto, lo razonable que resultaba el declarar sin lugar la demanda., ratificando sus escritos de fechas veintisiete (27) y veintinueve (29) de Enero de 2.014, respectivamente.

Que en cuanto a la impugnación del poder efectuada por la parte actora, quien citó el Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo la necesaria relación de ese artículo con normas posteriores.

Que el poder que les otorgó su mandante fue otorgado de conformidad con las formalidades establecidas en las leyes del país extranjero, en este caso, Argentina, por lo que el poder es válido.

Que los únicos requisitos necesarios para que un poder otorgado en el extranjero sea válido en Venezuela eran: que haya sido otorgado siguiendo las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento y que tenga la apostilla.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- III -
- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

De una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente se evidencia que la pretensión del demandante consiste en que sea declarada la partición y liquidación de la comunidad conyugal que la hoy accionante mantuvo con el ciudadano Rafael Alcántara Van Nathan.

La parte demandada, de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar al fondo de la demanda, opuso a la misma las siguientes cuestiones previas: la contenida en el ordinal 1º del citado articulado, es decir, la falta del jurisdicción del Juez, pues a su decir, el poder judicial venezolano carecía de jurisdicción, la cual ya fue resuelta mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.014, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.015, así como otras cuestiones previas la cuales son materia de la presente decisión.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, fundamentando la misma en que el poder no había sido otorgado en forma legal, por cuanto a su decir, de la lectura del poder se desprendían las facultades de representación de los apoderados de la demandante y que se leía con claridad que la persona que otorgó el poder no coincidía con los datos y descripciones que se hacían de ella en el escrito de demanda, y que en el poder se citaban datos de la otorgante que no coincidían con la declaración que hacía el funcionario público que dejó constancia del acto que presenció.

Que en la demanda se leía así como en el poder, que la ciudadana Caresse Lansberg, era divorciada desde el ocho (08) de Noviembre de 2.011 y que en la nota de fecha veintidós (22) de Febrero de 2.012, el Notario dejó asentado que la otorgante era de estado civil casado y que tal hecho fue constatado por dos (02) testigos.

Que como saltaba a la vista, su mandante consideraba que había motivos serios para dudar de la regularidad con que supuestamente le fueron otorgados los poderes de representación a las personas que se presentan en este juicio como apoderados de la actora.
La parte actora rechazó la cuestión previa opuesta dejando constancia que en efecto aparecía en la cedula de identidad como de estado civil casada, pero que el Notario Público certificó que tuvo a su vista la sentencia de divorcio definitivamente firme expedida por las autoridades competentes, ratificando en un todo el poder otorgado a sus apoderados.

La oposición de esta cuestión previa se le concede al demandado para controlar lo que se llama “capacidad procesal”, sólo que aquí la capacidad que se discute no es la de la parte en sentido procesal sino la del representante judicial en ejercicio de lo que se denomina el derecho de postulación.

Refiriéndose al tema Rángel Arístides en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:

“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (…)

Cuencas Leoncio en su obra “Las Cuestiones Previas” (2004) señala que:

“(…)Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo, bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas, la Ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante. (…)

Según el Artículo 136 del Código Civil, son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.

Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.

Asimismo se evidencia que la actora actúa con la debida legitimidad procesal para accionar la partición y liquidación de la comunidad conyugal y en relación a ello el Artículo 168 del Código Civil vigente dispone:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causa originadas por herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.”

Respecto a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor se observa que la ciudadana Caresse Lansberg Senior está representada en este juicio por los abogados Oscar Angulo, Marelys D’Arpino, Eliecer Peña, Ramón Bracamonte, Carlos Israel D’Arpino y Leandro Cárdenas, cuyo poder anexó al libelo de la demanda; de igual manera se observa que se encuentran debidamente llenos los requisitos del ordinal 8vo del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil con la legitimidad de la persona del actor.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a este tema en Sentencia N° 1454 del veinticuatro (24) de Septiembre de 2.003.

“(…) Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen...
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…”

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183)

De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.

Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide.

Siendo que la parte demandada fundamentó la misma en el hecho que la demandante aparecía como de estado civil divorciado y aparecía en la cedula como de estado civil casado, es imperioso para este Juzgador el desechar la cuestión previa opuesta por cuanto la actora logró demostrar su estado civil al poner a la vista del Notario Público la sentencia de divorcio, aunado a la circunstancia de haber estado mal dirigida y fundamentada. Así se decide.

Opusieron a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la misma con los requisitos establecidos en los numerales 4º y 5º del Artículo 340, ejusdem, es decir, el objeto de la pretensión y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones, fundamentando la misma que la demanda no contenía ni los datos, títulos y explicaciones necesarios que permitieran identificar los bienes que conformaban la supuesta comunidad ni la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basaba la pretensión, con las pertinentes conclusiones, violándole así el derecho a la defensa a su representando. Que la actora no especificó en qué circunstancias se formó el patrimonio que ella afirmaba que existía, incurriendo en una falta de precisión, aunado a que la actora no mencionó ni incluyó en su demanda varios bienes que ya habían sido vendidos y que el valor de los mismos formaba parte de la comunidad.

La accionante en partición, rechazó la cuestión previa opuesta alegó que tampoco debía prosperar ya que la exposición de los hechos en una demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal era bastante sencilla, tomando en cuenta que se partía de la presunción derivada del Artículo 148 del Código Civil. Que si el matrimonio civil se celebró en fecha diecisiete (17) de Julio de 1.971, sin capitulaciones matrimoniales, de ese hecho resultaba la presunción legal que todos los bienes adquiridos a partir de ese día y hasta el ocho (08) de Noviembre de 2.011, fecha en que se declaró definitivamente firme la sentencia de divorcio, eran propiedad de la comunidad conyugal, sin que hubiera que argumentar más al respecto.

Que en el libelo no había ninguna violación a la técnica de redacción que pusiera en indefensión al demandado y que en todo caso, él tendría que demostrar si alguno de esos bienes, cuya propiedad común devenía de instrumentos públicos, eran ajenos a la comunidad.

Que todos los bienes habían sido identificados, con mención expresa de los documentos públicos donde constaba su titularidad, en algunos casos a nombre del ex cónyuge en su nombre, pero siempre perteneciendo a la comunidad.

Que no olvidó incluir ningún bien ya que los que durante la separación de hecho y hasta el divorcio que se vendieron, tal y como el apartamento de Nueva York, que le pertenecía a una compañía anónima y el cual fue vendido sin afectar la comunidad conyugal y de forma absolutamente legal. Que era posible más bien que desconocer la existencia de otros bienes que su ex marido mantenía ocultos o a nombre de terceros. Que en el juicio de partición, en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se hacía mención a la oposición y/o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se preveía una forma de defensa tan amplia para el demandado, como podría ser la convención, salvando las distintas naturalezas, de allí que hizo una lista de bienes muebles e inmuebles, con indicación del documento público que los respaldaba, exigiendo en el petitorio de la demanda que fueran partidos de por mitad, ya que la única propietaria de los mismos era la comunidad conyugal, lo cual repitió en las conclusiones del libelo.

Que si bien los documentos públicos no fueron anexados al libelo de la demanda, de conformidad con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite que los mismos puedan incorporarse luego, con tal y que hayan sido indicadas las oficinas y registros donde estén inscritos, de allí que la presunta anomalía denunciada por los opositores, no es tal, razón por la cual solicitó que fuera desechada la cuestión previa opuesta fundada en el ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a controlar el presupuesto procesal, acto constitutivo de la relación procesal, acto que para que produzca todos los efectos que la Ley le atribuye, debe satisfacer las formas establecidas en los Artículos 340 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Esta cuestión previa actúa como un despacho saneador, previendo el saneamiento del proceso como una de las funciones propias de una audiencia preliminar.

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10º y 11º están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Considera quien aquí decide que en efecto, el libelo de la demanda y su posterior reforma, si cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia de su lectura una sucinta descripción de los hechos y sus fundamentos de derecho con su respectiva conclusión, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cumplir la misma con los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del Artículo 340, ejusdem. Así se establece.

Opuso la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, la demanda no cumplía con el ordinal 6º del Artículo 340, ejusdem, cuestión previa esta rechazada también por la parte actora.

Al respecto este Juzgador observa que la parte actora anexó a su demanda, el instrumento de mandato así como la sentencia de divorcio definitivamente firme, y en cuanto a los bienes mencionados en la misma, señaló, de conformidad con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, las oficinas o lugares donde se encuentran los mismos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por si cumplir la misma con el ordinal 6º del Artículo 340 ejusdem. Así se decide.

La parte demandada opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta con anterioridad al presente juicio, fundamentando la misma en que la demanda de partición de una comunidad de bienes presuponía la existencia de un inventario fehaciente, completo e incuestionable de los bienes que debían partirse y que ese inventario no existía, por lo que no era posible realizar la partición de algo que no existía.

Que de la lectura de la demanda de partición se desprendía con claridad que la actora reconocía no conocer la situación de un eventual patrimonio común entre las partes y que su mandante considera que esa confesión de su ignorancia sobre la realidad del capital común, fue hecha de forma expresa y transparente.

Que el procedimiento de partición no estaba diseñado para establecer la realidad del capital común o formar un estado de activos y pasivos, que esas son actuaciones previas al juicio.

Que en consecuencia de la confesión limpia y transparente de la demandante, se desprendía que estábamos en presencia de la cuestión previa reconocida de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto antes de la partición, siendo el mecanismo idóneo el inventario judicial, previsto en los Artículos 921 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora rechazó dicha cuestión previa alegando que con independencia de tal procedimiento judicial no era necesario, en todo caso al no existir el mencionado trámite judicial, la cuestión previa resultaba improcedente por inexistente.

Que para esa cuestión previa prosperara debían cumplirse dos extremos acumulativos: la existencia de un proceso judicial previo, admitido y en trámite, anterior a la demanda que se invoca como defensa, y que se procedimiento previo, guarte tal relación con la nueva causa, que incida en sus resultas en la sentencia definitiva de la demanda posterior.

Que tales circunstancias no existían en el presente caso y que solo constituían un alegato de un trámite que pudo ser beneficioso, sobre todo si el demandado estaba dispuesto a que en el inventario se recogiera el cuantioso patrimonio en divisas, que mantenía oculto, así como que se comprobara si durante el matrimonio adquirió un lujoso apartamento en París.

Que como no existía proceso, no podía declararse la prejudicialidad de un trámite inexistente.

En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones que obstan la sentencia definitiva, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:

“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.”


Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales son por lo común la materia principal de un juicio, por lo que no son meros incidentes en una litis, y tienen carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.

Asimismo Alsin, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario”, pág. 65 Segunda Edición, señaló que:

“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.

Es por ello que se otorga al demandado esta cuestión previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél.

De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.

En cuanto a los presupuestos para la existencia de la cuestión prejudicial
se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, y en la cual señaló:

“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida, pasa este Sentenciador, a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad.

1.- Con relación al primer requisito, se tiene que la parte demandada, no logró demostrar en esta incidencia la existencia de otro juicio y así se declara.

2.- En cuanto al segundo requisito, es decir, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. No debe dejar de indicarse que en todo caso debe tratarse de otro proceso judicial en curso, sin importar incluso que se haya planteado con posterioridad, pero que curse por ante otro tribunal, y que influya de tal manera que deba decidirse con carácter previo a la causa donde se planteó. Así las cosas, observa este Juzgador que no existe ningún otro juicio o procedimiento que pudiera dar lugar efectiva a la prejudicialidad; ello tiene su fundamento en lo señalado por nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Político Administrativa en fecha trece (13) de Mayo de 1.999, la cual en su motiva añadió: “Ahora bien, de la transcripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial… No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ni del examen del citado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción, por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada…”

Con vista a que no consta la existencia de una cuestión vinculada con la presente causa y que deba influir en ésta última, se hace inoficioso seguir analizando los presupuestos para la procedencia de la prejudicialidad alegada, es imperioso para este Juzgador el declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, la representación judicial del demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 ejusdem, fundamentando la misma en que a decir del demandado, la actora había confesado su ignorancia sobre la realidad del capital común de forma expresa y transparente y que como consecuencia de dicha ignorancia, la demandante solicitó al Tribunal que antes de repartirlo de por mitad, debía establecer la realidad del capital común, solicitando “la formación de un estado actual de activos y pasivos”.

Que el procedimiento de partición no estaba diseñado para determinar el estado de activos y pasivos y que esas actuaciones deben realizarse por un procedimiento distinto, es decir, por el inventario judicial, previsto en los Artículos 921 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que en consecuencia era claro que la actora había realizado una inepta acumulación de pretensiones, primero solicitó que se determinara “realidad del capital común” y “la formación de un estado actual de activos y pasivos”, esto último que solo puede hacerse a través del inventario judicial, y que luego demandó la partición, por lo que solicitó que fuera declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
La parte actora, asistida de abogado, rechazó la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en la supuesta inepta acumulación de acciones fundamentando la misma en que supuestamente la actora incurrió en error al solicitar que en las secuelas del proceso, no en el petitorio, se procediera a la formación de un estado actual de activos y pasivos y que el patrimonio fuera repartido de por mitad, cuando ese ejercicio estaba previsto y contemplado en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la cuestión previa opuesta no debía prosperar ya que no se había planteado ninguna acumulación.

El autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, página 59, expone:

“La causal 6ª también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho inepta acumulación inicial de pretensiones, sea porque éstas excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante los jueces con competencia material distinta o, en fin porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art. 78).
Consideramos que, también por analogía- la similitud, que es esencial, radica en el fin un objetivo saneador del instituto que estamos estudiando -, puede oponerse esta cuestión previa 6ª, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario (o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión, la norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial.”

Con relación a la subsanación de la cuestión previa propuesta por el demandado, el autor citado expone:

“La cuestión previa 6ª de inepta acumulación inicial de pretensiones-silenciadas por el artículo, se allanará mediante la exclusión en la demanda de la pretensión incompatible por su objeto, por la incompetencia material o por el procedimiento (Art. 78).”

En este sentido, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte actora rechazó la cuestión previa opuesta, pues a su decir no incurrió en inepta acumulación de acciones.

Así pues, la ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida, alegada como defecto de forma a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no obstante, doctrinalmente se ha intentado dar una solución en el sentido que la parte demandante puede desistir de la o las pretensiones que hacen proceder la cuestión previa, y de esta manera se estaría depurando el vicio que afectaría la continuación del juicio, tal como ha quedado plasmado en Doctrina pacífica. De manera que ante este vacío legal, la sugerencia no es una orden estricta, para lo cual vale la pena referir el criterio de vieja data sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia N° 95-494 de fecha 18-02-1997, señaló como sigue:

“La forma procesal establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil determina la extinción del proceso, por no haberse subsanado la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del mismo Código; ahora bien, la subsanación de la cuestión previa no consiste, necesariamente y con exclusión de cualquier otra hipótesis, en el exacto cumplimiento de la orden dada por el Juez de la causa al declarar con lugar la cuestión previa…”

En virtud de lo antes señalado, y por cuanto se aprecia de una lectura del libelo y su reforma que la actora no incurrió en la llamada inepta acumulación de acciones, es imperioso para quien aquí decide el declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.

De forma subsidiaria opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición pendiente al inicio del presente proceso, fundamentando la misma en el hecho que el presente caso no podía continuar sin efectuar previamente el juicio de “inventario judicial” y que en ausencia de cumplimiento de esta condición previa, no era posible llevar a cabo la partición.

Que la falta de cumplimiento de esta condición previa hacia necesariamente procedente la cuestión previa opuesta e improcedente la demanda de partición y que el cumplimiento de esa condición previa era una carga de la demandante y no una obligación del tribunal.

La accionante en partición asistida de abogado en cuanto a dicha defensa esgrimida por el demandado alego, que en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, fundamentando la misma en la supuesta existencia de un inexistente juicio de inventario, repitiendo la excepción bajo el calificativo de condición pendiente, ordinal 7º del mismo artículo.

Que en nuestra legislación sustantiva existían dos (02) tipos de condiciones, según el Artículo 1.198 del Código Civil, de ellas depende su existencia o resolución.

Que en el presente juicio, sólo dependía de una sentencia definitivamente firme de divorcio, por lo que mal podría crearse a voluntad de los opositores una condición que el derecho no ha creado, como de cumplimiento previo, sine qua non para la tramitación y decisión de un juicio de partición, razón por la cual la defensa opuesta debía ser declarada sin lugar.

Una vez estudiada la defensa esgrimida por la parte accionada como fundamento en la interposición de la cuestión previa, este Juzgador debe instruir a la parte que el ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos habla de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del derecho que se reclama, dependen de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto, siendo que en el presente caso la disposición legal invocada para sustentar la pretensión no se circunscribe con la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

En el caso del ordinal 7º la figura de condición o plazo pendiente significa que existen obligaciones que están sometidas a ciertas condiciones o a plazos. La condición es un hecho futuro e incierto, mientras que el plazo es un hecho futuro pero cierto y eso es la diferencia entre una y otra. En la obligación cuando la someto a término o plazo, deben cumplirse ellos para que sean exigibles; antes no puede exigirse su cumplimiento.

Esto se va a aplicar en el ordinal 7º, si pretenden hacerme la reclamación en un proceso del cumplimiento de una obligación que está sometida a una condición, plazo o término y por supuesto esa condición no se ha verificado o no se ha cumplido ciertamente; puedo oponer como defensa esa cuestión previa del ordinal 7º.

En virtud de lo anteriormente expuesto es imperioso para quien aquí decide el declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La representación judicial del demandado alegó la ausencia de estimación de la demanda, oponiéndose al monto en que fue estimada la misma de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que la actora solo había tomado en consideración el valor de uno de los puntos de su demanda y que esa actuación era caprichosa pues no expresaba ningún fundamento legal en que apoyaba su actuación, sabiendo que la misma no pasaría desapercibida por el tribunal.

Que como si fuera poco, al momento de concluir estimó la cuantía en la suma de Veinticuatro Millones Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.740.000,00) y que la diferencia entre la cifra expresada en letras y la expresada en números era muy alta. Que no se trataba de un simple error de tipeo sino de una verdadera contradicción de fondo, que hacía nula la estimación de la demanda.

Que tomando en consideración el hecho indiscutible del interés de la demandante por dividir una serie de bienes y le sumaban el gazapo de haber expresado al mismo tiempo dos (02) cantidades de dinero tan diferentes entre sí, que sin duda podían concluir que se estaba en presencia de una cifra que tomaba en consideración todos los bienes que le interesaban a la actora y otra cifra que tomaba en consideración sólo uno de esos bienes. Que la actora no supo o no quiso estimar la demanda, que no se siguieron las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil y que la propia actora se había confundido al intentar crear la apariencia de cumplimiento de este importante elemento de la demanda que terminó develándolo en contradicción.

Solicitaron por ello que fuera declarada inadmisible la demanda presentada, por el incumplimiento de los requisitos formales exigidos en los Artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que llamaban la atención del Tribunal sobre la modificación de la cuantía de la demanda que realizó la actora en la reforma de la demanda; que si la demanda original se hubiera presentado en los mismos términos de la reforma, estarían seguros que no habría sido aceptada por la secretaría correspondiente y que como la falta fue sobrevenida, era necesario que el Tribunal tomara los correctivos correspondientes, y así lo solicitaron.

La actora asistida de abogado, desestimó dicha defensa alegando a tal efecto que la cuantía estimada en el libelo original fue sustituida por la estimación que consta en la reforma, y en consecuencia es la cuantía que marcó la competencia la estimación.

A este respecto establece el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Negrilla y subrayado nuestro).

Por cuanto la presente decisión es una decisión interlocutoria, este Tribunal se reserva la oportunidad de la sentencia definitiva para decidir tal defensa. Así se decide.

La representación judicial del demandado también se opuso a la partición en los términos expresados en dicho escrito. Ahora bien, quien aquí decide, en aplicación estricta del Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, considera que la oportunidad para formular dicha oposición es en el acto de contestación a la demanda. Así se establece.
- IV –
- DISPOSITIVA –
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° (ordinales 4° y 5° del 340), 8º, 6° (78) y 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por partición y liquidación de comunidad conyugal, incoara la ciudadana Caresse Lansberg Senior, en contra del ciudadano Rafael Alberto Alcántara Van Nathan, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de noviembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2013-000166