REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001040
DEMANDANTE: RAMÓN EDUARDO RUIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.495.258, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.365, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: KEYLA DESSIREE PULIDO MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.758.002.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2014, presentada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO RUIZ GONZALEZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demandó a la ciudadana KEYLA DESSIREE PULIDO MORALES, por acción de Daños y Perjuicios.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la practica de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2014, el abogado RAMÓN EDUARDO RUIZ GONZALEZ, consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar la respectiva compulsa. En la misma fecha, consignó las expensas para la práctica de la citación ordenada.
En fecha 21 de octubre de 2014 la secretaria titular de este Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa de citación.
En fecha 03 de noviembre de 2.014, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
- II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
En este sentido, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido lo siguiente:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente y se pudo evidenciar que desde el día 03 de noviembre de 2.014, fecha en la cual el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial suscribió diligencia (f. 16) mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación ordenada, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se acuerda.
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrita, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado antes citado. Así se decide.
- II -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Daños y Perjuicios, intentó el ciudadano RAMÓN EDUARDO RUIZ GONZALEZ contra la ciudadana KEYLA DESSIREE PULIDO MORALES, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por acción de Daños y Perjuicios, intentó el ciudadano RAMÓN EDUARDO RUIZ GONZALEZ, contra la ciudadana KEYLA DESSIREE PULIDO MORALES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2014-001040
CAMR/IEBG/Angela
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