REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2007-000095

PARTE ACTORA: RITA JOSEFINA PINTO ARIAS y JESUS EDELIO PAREDES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad Nº V-10.633.644 y V-9.961.665, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Janeth C. Diaz Maldonado, Omar A. Mendoza Sevilla, Jesus Enrique Dominguez Ocariz, Noraida Rodriguez Romero y Juan Francisco Colmenares Torrealba, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.062, 66.393, 73.360, 45.225 y 74.693, respectivamente, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Trigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06/03/2007, anotado bajo el Nº 47, Tomo 38.

PARTE DEMANDADA: TEODORO BAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-15.168.280.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Julio Cesar Saavedra Chang y Concetta Manuse Alesci, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 99.030 y 80.776, respectivamente, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31/10/2008, anotado bajo el Nº 14, Tomo 147.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
Mediante libelo presentado en fecha 24/04/2007, los ciudadanos RITA JOSEFIONA PINTO ARIAS y JESUS EDELIO PAREDES HERNANDEZ demandaron al ciudadano TEODORO BAEZ, todos supra identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA; la cual fue admitida el 30/05/2007.

Alegan los actores en su escrito libelar lo siguiente:
 Las partes celebraron tres (3) contratos de opción de compra-venta, mediante el cual se comprometieron en la transferencia de la propiedad de un (1) inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construido, ubicado en la avenida El Lago, casa Nº 8-1, Urbanización Cortada de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; propiedad del vendedor-demandado según documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 05, Tomo 21, Protocolo Primero de fecha 14/12/1993.
 El primero de los contratos celebrados fue a titulo privado en fecha 19/08/2005 donde las partes fijaron un precio de venta para el referido inmueble en la cantidad de Ciento Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 117.000.000,00) monto que después de la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional es el equivalente a Ciento Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 117.000,00), de los cuales pagaron en calidad de arras la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) monto que después de la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional es el equivalente a Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), mediante depósito bancario realizado en la cuenta de ahorro Nº 01050632867632023615 del Banco Mercantil a nombre del vendedor, establecieron un plazo de ciento veinte (120) días más treinta (30) de prórroga para el cumplimento de la venta. Durante ese tiempo los compradores, aquí demandantes, realizaron los trámites necesarios ante la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A. el cual les aprobó el crédito con garantía hipotecaria sobre dicho inmueble, lo que devino en la presentación ante el Registro Publico antes referido de un documento de venta definitivo, redactado por la entidad bancaria.
 Al momento de la firma de la referida venta, es decir el 25/11/2005, el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital se abstuvo de protocolizarlo por cuanto determinó que el vendedor aquí demandado, al momento de adquirir dicho bien se encontraba casado y para otorgar la venta presentada era necesaria la autorización de la cónyuge del vendedor; en virtud de lo cual, no se protocolizó el primer documento de compra venta del inmueble en referencia y anuló la actuación registral distinguida con el Nº 45, Tomo 21, Protocolo Primero.
 A pesar del inconveniente, decidieron celebrar un nuevo contrato de promesa bilateral de compra venta con el vendedor aquí demandado. Dicho contrato se celebró en fecha 14/12/2005 ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 42, Tomo 104 de los Libros de autenticaciones de dicha Notaría. En dicho contrato la partes pactaron un nuevo precio de venta el cual establecieron en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), de los cuales al momento de la firma en la Notaría, los compradores pagaron al vendedor, en calidad de arras, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), establecieron el día 30/08/2006 como fecha limite para la concreción de la venta, tiempo en el cual ambas partes se comprometieron a realizar todos los trámites necesarios para hacer efectiva la venta.
 El Vendedor al obtener los documentos que acreditaban su estado civil, convocó a los interesados compradores para hacerles entrega de los mismos, celebrándose así en fecha 03/07/2006 un tercer contrato de opción de compra venta a título privado entre las partes, en el cual establecieron el mismo plazo que habían venido estipulando, es decir, ciento veinte (120) días más treinta (30) días. Siendo ello así, los promitentes compradores inician ante la institución bancaria Banesco, Banco Universal los trámites necesarios para el otorgamiento, una vez más, de un crédito hipotecario, el cual fue aprobado por éste, emitiendo así un documento definitivo de venta para su presentación ante el Registro Público respectivo, el cual -previa revisión del mismo- indicó a la interesada que para el momento en que el vendedor adquirió dicho bien, en el año 1993, se encontraba divorciado de Ramona Arístides Rodríguez, pero al momento de realizar la compra del bien manifestó ser casado, por lo que requería identificar al cónyuge en el documento de compra-venta del inmueble, no concretándose otra vez la compra-venta del referido inmueble.
 Vencido el plazo estipulado en el último contrato de opción de compra venta, se reunieron nuevamente con el vendedor, el cual manifestó no haber podido solventar su situación del estado civil y les indicó que el valor del inmueble sufrió un incremento.
 Que la compra del inmueble no se ha podido concretar por el incumplimiento culposo del vendedor, quien no ha suministrado la documentación necesaria para proceder a la protocolización de la venta, ya que el vendedor se obligó a suministrar todos los recaudos necesarios para que los compradores pudieran tramitar las gestiones bancarias pertinentes destinadas a la adquisición del referido inmueble; adicionalmente a ello la actora considera suficientemente demostrada la intención de la partes contratantes, la cual es para la actora de comprar y para el demandado de vender.
 La actitud demostrada por la demandada es considerada por la doctrina como culposa por cuanto no tuvo la cautela de actualizar su estado civil al momento de su primer divorcio, convirtiéndose la misma en negligente por no hacer las diligencias necesarias para ello, conducta asumida que, al establecer negocios jurídicos con la actora bajo esas circunstancias, ocasionó un perjuicio contra los compradores.
 Solicita la declaratoria a su favor en la definitiva y que en la motiva de la misma debe dejarse constancia del estado civil del vendedor para el momento que adquirió la propiedad, es decir divorciado, conforme se desprende de la sentencias de divorcio consignadas junto con el libelo de demanda, para así poder protocolizar la venta pactada entre las partes.
 Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1133, 1134, 1137, 1141, 1143, 1155, 1161, 1474, 1496, 1159, 1160, 1167 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye la parte actora su libelo demandando lo siguiente:

1. El cumplimiento de lo pactado en los distintos contratos de opción de promesa bilateral de compra venta, en el sentido que se materialice la venta mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta ante el Registro Público respectivo; o, en su defecto que la sentencia ordene su protocolización.
2. Que se le reconozca el dinero dado en arras el cual asciende en Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00).
3. Que sea declarado el incumplimiento culposo del demandado.
4. Que se les indemnice por concepto de daño moral, con una cantidad dineraria que considere el Tribunal, conforme lo pauta el artículo 1.196 del Código Civil.
5. Que se condene al demandado en el pago de los gastos relativos a la tradición del inmueble, los gastos y emolumentos para realizar las gestiones administrativas y cualquier otra carga que exija el Registro Público, de conformidad con el artículo 1.491 del Código Civil; o, en su defecto, sean descontados del importe generado de la venta aquí planteada.
6. Solicitaron también, a los fines de garantizar las resultas del juicio, medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de venta en esta demanda.

Una vez admitida la aludida demanda, el Tribunal ordenó la citación del demandado para que diere contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

La actora compareció en fecha 21/06/2007 y reformó su demanda en lo relativo al capítulo VI de su escrito libelar, donde especificó los gastos relativos a la protocolización del documento de compra-venta; solicitaron también al Tribunal el establecimiento de un plazo para la cancelación de saldo restante, el cual puede ser el mismo que se había venido utilizado en los contratos celebrados por las partes, dado que se convino que el pago se realizaría mediante crédito hipotecario tramitado ante el banco.

El Tribunal mediante auto de fecha 06/07/2007 admitió la reforma de la demanda.

En fecha 03/11/2008 compareció la parte demandada y se dio expresamente por citada en el presente proceso.

En fecha 15/05/2009 se abocó al conocimiento de este asunto el Juez que suscribe el presente fallo y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 20/05/2009 el demandado contestó la demanda, mediante la cual desarrolló su defensa de la siguiente manera:

• Negó, rechazó y contradijo los argumentos de hecho alegados por su contraparte por ser completamente falsos.
• Negó, rechazó, contradijo y desconoció en su contenido y firma el documento privado de fecha 19/08/2005 por lo que procedió a impugnarlo y desconocerlo de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1.364 del Código Civil.
• Negó, rechazó, contradijo y desconoció el documento emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal con el fin de protocolizar la compra-venta establecida entre las partes, por cuanto dicho documento fue anulado por esa entidad financiera y todos sus documentos devueltos a los solicitantes.
• Negó, rechazó, contradijo y desconoció por ser completamente falso que la negociación haya sido pactada sobre un terreno y una casa sobre este construido, ubicado en la avenida El Lago, casa Nº 8-1, Urbanización la Cortada de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Negó, rechazó, contradijo y desconoció los montos de la negociación.
• Negó, rechazó, contradijo y desconoció por ser falso en su contenido y firma el contrato celebrado en fecha 14/12/2005.
• Negó, rechazó, contradijo y desconoció por ser falso en su contenido y firma el contrato celebrado en fecha 03/07/2006.
• Negó, rechazó, contradijo y desconoció por ser falso que su defendido presente algún tipo de problemas con su estado civil.
• Desconoció y rechazó ampliamente la reunión porque no se llevó a cabo y es falso que haya alegado o manifestado que su abogado no pudo resolver el problema de su estado civil y es también falso que le haya dicho a los promitentes que el valor del inmueble había aumentado.
• Negó, rechazó, contradijo, desconoció y formalmente se opuso a la inspección judicial extra litem realizada por los actores, por no tener ningún valor probatorio.
• Negó, rechazó, contradijo, desconoció por ser falso el alegato de la actora donde tratan de imputarle un incumplimiento culposo, por lo tanto lo desconoce y rechaza.
• Negó, rechazó, contradijo, desconoció cualquier documento que presentara como suscrito por él por ser completamente falso.

Concluyó su escrito de contestación a la demanda solicitando fuese declarada sin lugar la demanda presentada en su contra.

En fecha 27/05/2009 compareció la representación judicial de la parte actora y mediante escrito insistió e hizo valer todos los documentos presentados en su escrito libelar, conforme lo pauta el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; finalmente, señaló como documento indubitado el poder que otorgara el demandado a su abogada, a fin que su firma estampada en dicho poder sea verificada y cotejada contra los documentos que éste impugnó y desconoció en su escrito de contestación.

La representación judicial de la parte actora compareció en fecha 12/06/2009 y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18/06/2009, la apoderada judicial de la actora consignó escrito complementario de pruebas, consistente en la prueba de cotejo de todos las documentales que fueran anexadas en el escrito libelar; y, para tal fin, propuso como documentos indubitados el poder otorgado por el demandado. Asimismo y esa misma fecha la actora consignó otro escrito complementario de pruebas, consistente en la solicitud de la prueba de informes, a objeto de oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y a Banesco, Banco Universal, C.A.

El Tribunal en fecha 21/07/2009, admitió las pruebas promovidas por la actora.

II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandante acompañó al libelo de demanda:

• Marcado “A1”, documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 05, Tomo 21, Protocolo Primero de fecha 14/12/1993.

Sobre dicho medio de prueba, quien suscribe observa que es un documento público que acredita la propiedad del inmueble que detenta el demandado en autos y en el cual también se aprecia el estado civil del demandado al momento de su adquisición; el cual, pese a haber sido cuestionado por la parte a quien le fue opuesto, le sirve a este Tribunal como indicio del derecho de propiedad ejercido por el demandado, razón por la cual quien suscribe lo valora como tal, de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Marcados “B”, “E” y “F”, documentos privados suscritos entre las partes en fechas 19/08/2005, 14/12/2005 y 03/07/2006, respectivamente. El segundo de estos fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital e inserto bajo el Nº 42, tomo 104, contentivos de Promesa Bilateral de compra-venta del inmueble antes identificado.

Sobre dichos medios de prueba, quien suscribe observa que los mismos efectivamente constituyen documentos privados que, como su nombre lo indica, no valen por sí mismos, sino hasta que sean reconocidos. A partir de ese momento, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público y sus consecuencias se equiparan a las de un documento público, tal como lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil (Tribunal Supremo de Justicia, Libro Homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona, Volumen II. Soto Caldera, Milagros. Consideraciones sobre la prueba Documental Electrónica en el Proceso Civil Venezolano. Editor: Fernando Parra Aranguren. Año 2002. p. 661). Precisado el valor probatorio que emana de los aludidos contratos que, por demás, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales fueron objeto de impugnación y desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador para apreciarlos y valorarlos debe analizar previamente las defensas argüidas por la demandada en su contestación donde negó, rechazó, contradijo y desconoció en su contenido y firma los referidos documentos privados, impugnándolos de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1.364 del Código Civil, cuyos originales se encuentran insertos a los folios (72 al 73, 74 al 76 y del 77 al 78 de la segunda pieza); a lo cual la actora insistió en los mismos y a los fines de desvirtuar la oposición del demandado, señaló como indubitado el poder otorgado por éste a fin que su firma fuera verificada y cotejada contra los documentos aquí analizados.

Para tal, fin se designaron como expertos grafotécnicos a los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Oswaldo Ovalles Domínguez e Itamalk Guedez del Castillo, quienes consignaron a los autos de la segunda pieza el informe respectivo (folio 55 al 71) en el cual concluyeron que las firmas cuestionadas corresponden a la firma auténtica de la misma persona identificada como Teodoro Báez y quien suscribió los documentos indubitados. Tal conclusión hace que, a pesar de que el juez no está obligado a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, según el artículo 1.427 del Código Civil, considera este Juzgador que en el caso de autos, luego de la revisión de dicho informe, su método de estudio y de las conclusiones, el mismo otorga la suficiente credibilidad o valor de convicción a quien suscribe para proceder a valorar la prueba comentada y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.422 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil la aprecia en todo su alcance probatorio. Así se declara.

Siendo desvirtuada la impugnación y el desconocimiento de los anteriores documentos, se tienen como fidedignos los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asignándoles este Tribunal pleno valor probatorio y apreciándolos conforme a lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.-

Precisado el valor probatorio que emana del aludido contrato, que por lo demás constituye el instrumento fundamental de la demanda, es conveniente revisar la normativa que regula la celebración de los contratos.

A tal efecto, se observa que el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente:

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Con relación a dicha norma, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 02/09/2004 (Exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa), sostuvo lo siguiente:

“Se desprende de la norma que “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”

En el presente caso, se aprecia que la parte demandante aduce que celebró tres (3) contratos de Opción de Compra con el demandado de autos, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales; pero, además, manifiesta que el demandado no dio cumplimiento con las obligaciones inherentes a su consecución y cumplimiento, consistentes en poner al día la documentación necesaria, relativa a su estado civil, para su definitiva protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva; señalando -por su parte- el demandado que no tiene problema alguno con su estado civil, argumento este que será dilucidado mas adelante.

• MARCADAS “G” e “I”, copias simples de las sentencias de divorcio del ciudadano TEODORO BÁEZ, donde se evidencian los cambios del estado civil del demandado, las cuales fueron producidas conjuntamente con el libelo de la demanda. Con dichos instrumentos se pretende demostrar que el demandado ciertamente era “divorciado” para el momento en que adquirió la propiedad que pretendía vender a los demandantes (14/12/1993); por cuanto su primer divorcio fue declarado en fecha 06/04/1979 y su segundo matrimonio fue celebrado en fecha 20/10/1997, lo que evidencia claramente que el mismo era de estado civil divorciado al momento de adquirir la propiedad que aquí se discute.

Sobre dichos documentos, la contraparte sólo se limitó a rechazarlos y desconocerlos en el escrito de contestación de la demanda. No obstante ello, este Tribunal observa que, por tratarse de copias simples de documentos públicos, los mismos gozan prima facie de presunción de veracidad y legitimidad, cuya única forma de impugnación es la tacha de documentos públicos; razón por la cual el simple “desconocimiento” no basta para enervar sus contenidos, manteniendo –en consecuencia- incólumes su esencia y efectos, ergo, su valor probatorio, y así lo reconoce este Tribunal por mandato expreso del artículos 1.357 del Código Civil en armonía con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• MARCADAS CON LA LETRA “C”, copias simples de documentales que fueran consignadas anexas al libelo de la demanda y las cuales consisten en planilla Nº 0549635 (folio 45 primera pieza) y recibo Nº 030113 (folios 46 y 47 primera pieza) emitidos por la Oficina de Registro Público Inmobiliario, donde se evidencian los gastos de aranceles de registro de venta y traslado de ese ente a las oficinas del banco para la protocolización del documento de compra-venta.

Dichas copias fueron impugnadas por la parte demandada y no fueron ratificadas por la promovente para su fin planteado, razón por lo cual este Tribunal las desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

• MARCADO “D” copia simple de documento protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 21 de fecha 25/11/2005 (folios 48 al 54 primera pieza).

Al respecto, este Tribunal observa que dicha documental también fue impugnada por la contraparte durante la etapa defensiva; no obstante ello, la parte actora la hizo valer mediante una inspección judicial realizada por este mismo tribunal en fecha 28/06/2010, durante la etapa probatoria, que fuera practicada en el Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en la avenida Panteón de la Parroquia San Bernardino (folios 14 al 16 segunda pieza), donde se evidenció la existencia del aludido documento, el cual quedó anotado bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 21 de fecha 25/11/2005; e igualmente se constató del contenido del mismo que se trata de una venta definitiva sobre el inmueble identificado en autos y cuyas partes son las mismas intervinientes en esta causa; asimismo, que el otorgamiento de dicho documento estaba pautado para el 25/11/2005, así como también se observó un sello húmedo que dice anulado y otro que identifica a la entidad financiera Banesco Banco Universal revisado Vice-Presidencia de Documentación acompañado de una media firma ilegible, documento este que corre inserto a los (folios 45 al 47 primera pieza).

Así pues, observa quien suscribe que este medio probatorio permite a la parte actora demostrar que realizó todas las gestiones inherentes para la obtención del crédito necesario para pagar el precio del inmueble y, asimismo, la existencia del referido documento ante el registro respectivo; instrumento público que al no haber sido ‘atacado’ por la vía idónea, vale decir, tachado por la parte a quien le fue opuesto, goza de presunción de veracidad y conserva pleno valor probatorio conforme lo pauta el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• MARCADO “I” copia simple de documento presentado para su protocolización en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 68 al 75 primera pieza).

Esta documental también fue desconocida por la contraparte durante la etapa defensiva, más no fue tachada formalmente por la representación judicial de la parte accionada; no obstante ello, la parte actora la hizo valer mediante la prueba de informes promovida durante la etapa correspondiente, a lo cual en fecha 25/11/2010 fue agregada a los autos comunicación fechada el 09/11/2010 emanada de Banesco Banco Universal, mediante la cual certifica que en esa entidad trabaja la ciudadana Carolina Zarraga Cuba, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.000, de profesión abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.438, quien labora en la Gerencia de Documentación de Crédito Hipotecario de la Vicepresidencia Documentación de Crédito de esa entidad financiera y fue quien redactó y visó el documento aludido; siendo que su original reposa en los archivos de dicha institución financiera, consignando al efecto una reimpresión original a estos autos (folios del 133 al 139 de la segunda pieza), motivo por el cual, quien suscribe siendo consecuente con la valoración probatoria que ha venido efectuando en el presente fallo, establece que dicho instrumento goza de presunción de veracidad y conserva pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• MARCADO “J” copia simple de planilla emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capita (folios 75 primera pieza), la cual –pese a ser un documento administrativo que tiene carácter público- fue impugnada por la contraparte durante la etapa defensiva.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora pretendió hacer valer su mérito a través de la evacuación de una inspección judicial extralintem realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10/10/2006 en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual al no ser ratificada en el presente procedimiento, carece de valor probatorio al no permitírsele a la parte a quien le es opuesta el debido control de la prueba. Sin embargo y, como ya anotamos, dicha copia dimana de un documento administrativo de naturaleza pública, el cual goza de presunción de legitimidad y veracidad que, al no ser tachado, mantiene incólume su esencia y efectos, ergo, su valor probatorio, y así lo reconoce este Tribunal por mandato expreso del artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• MARCADAS CON LA LETRA “L”, copias simples de contrato de préstamo personal solicitado por la actora al Banco de Venezuela (folios 84 al 87 primera pieza).

La documental en referencia fue igualmente impugnada por la representación judicial de la parte demandada durante la etapa defensiva; sin embargo la actora hizo valer su mérito mediante la prueba de informes, la cual fue requerida por este Tribunal mediante Oficio 2010-0592 del 19-07-2010 y remitida a este Juzgado a través de comunicación Nº GRC-2010-7168 de fecha 28-09-2010 (folio 95 segunda pieza), en la que esa entidad bancaria indica que el ciudadano Jesús Edelio Paredes Hernández no mantuvo crédito signado con dicha institución financiera para el año 2006; lo cual no aporta ningún elemento de convicción a quien suscribe sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

• MARCADO CON LA LETRA “M”, copia simple de cheque de gerencia emitido por el Banco Venezolano de Crédito girado contra la cuenta Nº 01040108912108002173, cheque Nº 00001273 a nombre del demandado por un monto de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) (folio 88 primera pieza).

Dicha instrumental fue igualmente impugnada por la representación judicial de la parte demandada durante la etapa defensiva, y pese a que la parte actora pretendió hacer valer su mérito probatorio a través de la prueba de informes, no constan en autos las resultas de dicha prueba, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

• MARCADAS CON LAS LETRAS “G”, “H” Y “W1”, referentes a copias simples y certificadas relativas a la demostración del estado civil del demandado (folios 60 al 67 y 196 al 278 primera pieza).

Finalmente, respecto a las aludidas documentales las cuales no fueron objeto de impugnación, este Tribunal observa que de las mismas se puede evidenciar el estatus real del estado civil del demandado, razón por la cual quien suscribe les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

II
HECHOS CONTROVERTIDOS
La presente controversia quedó establecida, según se desprende de la anterior narrativa, en el incumplimiento por parte del demandado-vendedor en materializar y finiquitar la venta del inmueble objeto de las opciones de compra-venta suscritas por las partes del presente juicio; incumplimiento que estuvo fundamentado en la negligencia por parte del vendedor (hoy demandado) en ‘sincerar’ y mantener actualizado su estado civil en el momento de contratar con los aquí demandantes-compradores, situación que ha servido de obstáculo para el ente registral para no otorgar la protocolización de la venta pactada entre las partes, conforme lo exigen los estamentos de la Ley Venezolana, situación esta que según los dichos de los actores, le han ocasionado múltiples problemas a pesar de haber cumplido con todas las exigencias establecidas por el vendedor, las leyes y la entidad financiera que les otorgó el crédito hipotecario en dos oportunidades.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Del análisis realizado tanto de los alegatos como de los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso se logró determinar que efectivamente entre las partes se celebraron tres (3) compromisos de compra-venta, cuyos propósitos eran lograr la transferencia de la propiedad de una casa y el terreno sobre la cual está construida, ubicada en la avenida El Lago, casa Nº 8-1, Urbanización Cortada de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Aunado a lo anterior, la parte actora también logró evidenciar que realizó todas las diligencias necesarias que tuvo a su alcance para protocolizar la opción de compra-venta; no una vez, sino hasta en tres (3) oportunidades, resultando inútiles sus esfuerzos por causas no imputables a ellos, sino más bien, por causas imputables al vendedor (hoy demandado). Tanto fue así, que los actores-compradores obtuvieron -en dos oportunidades- el crédito hipotecario necesario para cumplir con el pago de la cosa vendida, así como también durante las negociaciones, estos entregaron en calidad de arras de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), lo cual evidencia el interés real, decisorio y definitivo en adquirir dicho inmueble.

En efecto, quedó demostrado de autos las razones por las cuales no se concretó la venta definitiva intentada en dos oportunidades, las cuales se imputaron al estado civil del demandado al momento adquirir para si la propiedad que ahora ofreció en venta a sus demandantes. En este sentido, de las actas procesales se desprende que el demandado de autos adquirió el aludido inmueble objeto de la venta siendo “casado” quien, para el momento en que pretendió efectuar la referida venta estaba ciertamente “divorciado”, pero de su primera cónyuge, y a tal efecto consignó una sentencia de divorcio con fecha posterior a la de adquisición del inmueble; razón por la cual, el ciudadano Registrador se abstuvo de protocolizar dicho documento.

En efecto, de los autos se evidenció que el demandado, ciudadano TEODORO BÁEZ, contrajo matrimonio inicialmente con la ciudadana Ramona Arístides Rodríguez, divorciándose de ella el 06/04/1979, tal como se evidencia del acta de divorcio in extenso pronunciada el 08/06/1979 por la Oficialía del Estado Civil de Higüey, República Dominicana; adquiriendo el inmueble objeto de la opción de compra venta accionada según documento originalmente otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas en fecha 23/06/1993 y seguidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del (entonces) Distrito Federal en fecha 14/12/1993, siendo que en fecha 29/07/1996 contrajo nuevamente nupcias con la señora Lorenza Mercedes, de quien se divorció en fecha 22/10/1997, tal como se desprende de la sentencia de divorcio dictada por el entonces Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que fue la decisión consignada por el hoy demandado ante el Registro a los fines protocolizar la venta que no se pudo concretar, lo que demuestra que el demandado -al momento de comprar la vivienda objeto del presente juicio- era ciertamente de estado civil “divorciado” y no “casado”, como aparece en el documento mediante el cual dicho demandado adquirió su casa en el año 1993, no pudiendo éste acreditar tal condición ante la Oficina de Registro correspondiente alegando que su abogado no logró obtener la documentación necesaria para demostrar su verdadero estado civil, lo cual impidió que se materializara la protocolización pretendida por causas imputables exclusivamente a éste (al demandado-vendedor) y así se decide.

Con relación con los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, previamente transcritos, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004 (Exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa), sostuvo lo siguiente:

“Se desprende de la norma que “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo orígen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”

En el presente caso, se aprecia que la parte demandante aduce que celebró contrato de Opción de Compra con el demandado de autos, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales, específicamente del texto de dichos contratos insertos a los (folios 43 y 44, 55 al 57 y 58 al 59 de la primera pieza), pero además, indica que el demandado no dio cumplimiento con las obligaciones inherentes a su consecución y cumplimiento, consistentes en poner al día la documentación relativa a su estado civil para su definitiva protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva.

Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera según la doctrina pacífica de la Casación Civil; que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y, en el caso que nos ocupa, las partes convinieron en forma expresa, que el ciudadano TEODORO BAEZ, diera en venta -bajo la modalidad de Opción de Compraventa- a los ciudadanos RITA JOSEFINA PINTO ARIAS y JESUS EDELIO PAREDES HERNANDEZ, un inmueble ubicado en la avenida El Lago, casa Nº 8-1, Urbanización Cortada de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de lo cual se demuestra que la verdadera intención y voluntad de las partes contratantes fue –por un lado- la de vender –y por el otro lado- la de comprar el aludido inmueble.

En consecuencia, haciendo una interpretación de los contratos en referencia, se deduce que el propósito de las partes intervinientes fue el de vender y comprar el inmueble, mediante el pago de la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), monto este que después de la conversión monetaria es equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); y por lo tanto la acción de las partes debería estar encaminada a la consecución de dicho fin, que culminaría con el otorgamiento del documento definitivo de venta. Así se establece.

Por tanto, el incumplimiento del demandado, materializado por la actitud culposa que representa la negligencia de no mantener actualizado su estado civil, debe revisarse a la luz de la normativa vigente que regula las obligaciones del vendedor.

En este sentido, el Código Civil en el capítulo IV, titulado “De las obligaciones del Vendedor”, “Sección I de la Tradición de la Cosa”, en su artículo 1.488 señala:

“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad.”

Nótese que el Código Sustantivo Civil consagra la obligación que tiene el vendedor de otorgar los documentos que acreditan la titularidad de su derecho a los fines de materializar la tradición de la venta de los bienes inmuebles; advirtiéndose en el caso sub-examine que el ciudadano TEODORO BÁEZ no cumplió con su obligación de otorgar la documentación necesaria para hacer efectiva la transferencia del inmueble ofrecido en venta, pues –ni siquiera- disponía de los documentos necesarios que acreditaran su verdadero estado civil.

Sobre este aspecto, la parte demandada ni afirmó ni aportó a los autos ningún elemento contundente o de fuerte convicción para demostrar su real estado civil al momento de contratar con los compradores optantes, pues del acervo probatorio traído a los autos sólo se evidencian las copias de las decisiones de divorcio del accionado que fueran aportadas por su contraparte (folios 60 al 67 y 196 al 278 primera pieza) con lo que resulta evidente el estado civil del demandado para el momento de la celebración del contrato accionado; evidenciándose –además- el incumplimiento culposo del ciudadano TEODORO BÁEZ, quien no informó de dicha situación a sus promitentes compradores, ni tampoco gestionó ni facilitó la documentación necesaria para materializar la venta que hoy se reclama.

En mérito de lo expuesto, observa quien aquí juzga que en las actas procesales no consta ningún elemento probatorio del que se desprenda que el demandado haya dado cumplimiento con dicha obligación. Así se decide.

Por su parte el artículo 1.167 ejusdem, señala:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

La norma antes transcrita, regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.

En el presente caso, la parte demandante optó por la primera, vale decir, solicitó judicialmente el cumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta; y revisadas como fueron las actas procesales, se constató que la parte demandada no ha dado cumplimiento con su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura pública.

Ahora bien en cuanto a los daños morales demandados este Tribunal debe resaltar lo establecido en la jurisprudencia sobre la procedencia del daño moral, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 144, de fecha 07 de marzo de 2002, estableció:

“(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico(la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidento o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 186, pp. 642 y 643 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2002, volumen 3, pp. 203 y ss.)

Por lo que se refiere al reclamo por daño moral, también la doctrina de casación ha sido determinante al establecer las consideraciones que debe hacer el Juez, cualquiera sea la responsabilidad de que se trate -objetiva o subjetiva-, para pronunciarse sobre un pedimento de daño moral. Señala en este sentido la doctrina de casación de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, que el Juez para determinar el daño moral debe:

“ (…) sujetarse a un proceso lógico a los fines de establecer los hechos (calificarlos), analizando entre otros elementos valorativos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, todos, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 212, p. 658 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2004, volumen 6, pp. 466 y 467)

Dadas las anteriores exposiciones y vistos los autos se evidencia con evidente claridad que la actora no sustentó de la manera establecida por la jurisprudencia los supuestos daños enunciados en su escrito libelar, por lo que forzosamente deben negarse los mismos. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaran los ciudadanos RITA JOSEFINA PINTO ARIAS y JESUS EDELIO PAREDES HERNANDEZ contra el ciudadano TEODORO BAEZ, todos suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta Privado.

SEGUNDO: Se ordena al demandado de autos TEODORO BAEZ, ya identificado, a gestionar y tramitar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes, así como su cedula de identidad con su nuevo estado civil y que sean necesarios para la firma del documento definitivo de venta del inmueble ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, consistente en un terreno y la casa sobre este construida ubicado en la avenida El Lago, Cortada de Catia, casa Nº 8-1, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO: De conformidad con lo pactado en el Contrato de Opción de Compra Venta de fecha 03/07/2006, el ciudadano JESUS EDELIO PAREDES HERNANDEZ, deberá pagar al demandado al momento del otorgamiento de la escritura ante el Registro Inmobiliario correspondiente la suma de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000,00), por concepto de pago del precio convenido.

CUARTO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo en el que no hubo vencimiento total de una parte sobre la otra.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2007-000095
CAM/IBG/Gustavo P.-