REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000242

DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.086.210, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 8.244, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: ELECTRO MAXIMOVIL 7525 C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2.012, anotada bajo el N° 19, Tomo 95-A, representada por su director ÁNGEL POPESCU FIGALLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-17.588.517.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

– I –
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 04 de junio de 2014, por el abogado ARMANDO JOSÉ DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contentivo de la demandada que por acción de Cobro de Bolívares intentó contra la sociedad mercantil ELECTRO MAXIMOVIL 7525 C.A., representada por su director ÁNGEL POPESCU FIGALLO.

En fecha 10 de junio de 2014, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada conforme a los trámites del procedimiento de intimación.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2014, se dejó constancia que se libró boleta de intimación a la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de intimar a la parte demandada.

– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 21 de julio de 2014, fecha en la cual el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de intimar la parte demandada, se observa que hasta la fecha, no consta en autos la consignación de diligencia alguna mediante la cual, la parte actora haya impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.

Y siendo que en el caso de autos, la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.

– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por que por Cobro de Bolívares, intentó el ciudadano ARMANDO JOSÉ DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil ELECTRO MAXIMOVIL 7525 C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2014-000242
CAM/IBG/gabriela