REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000317

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, empresa del Estado Venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de compraventa de acciones suscrito en fecha tres (03) de julio de 2009, formalizando el traspaso de las acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha tres (03) de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.266 de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) y adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, conforme al Decreto No. 6.850, de fecha cuatro (04) de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.234, de esa misma fecha, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 Vto. del libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día dos (02) de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, bajo el No. 47, Tomo 26-A Sgdo.

DEMANDADA: SERVICIOS I.T., C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2005, bajo el No. 32, Tomo 31-A; y el ciudadano JESÚS ALONSO MONTIEL TUVINES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, y titular de la cédula de identidad N° V-11.299.654.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Miguel Ángel Galíndez González, Juan José Suárez Muñoz y Verónica Jiménez Romero, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.759, 90.704 y 121.142, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

– I –
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 17 de julio de 2014, por los abogados Miguel Ángel Galíndez González, Juan José Suárez Muñoz y Verónica Jiménez Romero, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL., contentivo de la demanda que por cobro de bolívares intentó contra la sociedad mercantil SERVICIOS I.T., C.A., y el ciudadano JESÚS ALONSO MONTIEL TUVINES.

En fecha 21 de julio de 2014, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada, de conformidad con el procedimiento intimatorio.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2014, se dejó constancia que se libró boleta de intimación, comisión y oficio Nº 2014-0378.

En fecha 03 de noviembre de 2014, la parte actora consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado la comisión al Juzgado del Municipio de Maracaibo, Estado Zulia.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido lo siguiente:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 03 de noviembre de 2014, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado la comisión librada, a los fines de tramitar la intimación de la parte demandada (f. 29), se observa que hasta la fecha, no consta en autos la consignación de diligencia alguna mediante la cual, la parte actora haya dado impulso a la intimación, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.

Y siendo que en el caso de autos, la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.

– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentó el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SERVICIOS I.T., C.A., y el ciudadano JESÚS ALONSO MONTIEL TUVINES, todos plenamente identificados en esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2014-000317
CAM/IBG/gabriela