REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º
SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO: AP11-O-2015-000037
PARTE ACCIONANTE:
CARMEN HERETER DE LEÓN, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Juan de Puerto Rico, Estados Asociado de los Estados Unidos de Norteamérica y portadora del Pasaporte Nº 209067075.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE:
PARTE ACCIONADA:
Ángel Álvarez Oliveros, Zonia Oliveros Mora, Abdías Arévalo D’ Acosta, Inés Arévalo Rondón y Abdíaz Arévalo Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212, 16.607, 305, 59.016 y 71.375, respectivamente.
PAUL EMIEL ANTONIO LUCILA MARÍA VAN DE LAARSCHOT, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Willemstad, país de Curazao y titular del Pasaporte Nº NPF318CC3.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONADA:
Carlos La Marca Erazo, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.483.
TERCEROS INTERESADOS:
MARÍA CONCHITA HERETER DE PACANINS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.588.
APODERADOS JUDICIALES
DE LOS TERCEROS INTERESADOS:
Lisette García Gandica y Elías Tarbay Reverón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.695 y 216.506, en ese mismo orden.
REPRESENTANTES JUDICIALES
DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO:
Dres. José Luis Álvarez y Susana Mendoza, adscritos a la Fiscalía Octogésima Cuarta (84ª) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas
Pronunciamiento de Mérito sobre la Acción de Amparo Constitucional [Decisión in extenso]
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 30-03-2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente libelo de amparo constitucional; el cual fue admitido en fecha 07-04-2015, ordenándose la notificación personal de la parte presuntamente agraviante, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como a los terceros interesados, todo ello a objeto de que tuvieran conocimiento del día en que se celebraría la audiencia constitucional.
En fecha 03 de noviembre de 2015, este Tribunal fijó para el día martes 10 de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional correspondiente, y en esa audiencia se dejó constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de todas las partes involucradas en la presente acción de amparo, así como de la representación del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas; quienes expusieron sus respectivos alegatos orales; reservándose este Tribunal la oportunidad para dictar su veredicto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la consignación del respectivo informe fiscal contentivo de la opinión del representante del Ministerio Público, quien solicitó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines legales consiguientes.
- II -
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Del Acta levantada al momento de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Constitucional el día martes 10 de noviembre de 2015, se evidenció lo siguiente:
a) Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Realizó la exposición de sus alegatos, resumidos esencialmente, en los siguientes:
• Que la presente acción de amparo está dirigida a cuestionar las actuaciones del Liquidador designado en un procedimiento judicial iniciado y tramitado por un Tribunal de Curazao; a cuyos fines, realizó una síntesis de los antecedentes que dieron origen a la designación del aludido Liquidador.
• Que desde el año 2005, cuando ocurrió el fallecimiento del padre de la accionante, ésta no tuvo acceso a ninguna de las empresas, compañías o fundaciones creadas por aquél; quien había designado al esposo de su hermana (Sr. Pacanins) para que administrara las mismas.
• Que en Curazao se tramitó un juicio de liquidación de la Fundación Bestcarmar Private Foundation, de la cual su mandante y la señora María Conchita Hereter de Pacaníns (hoy, tercera interesada en este amparo) eran co-fundadoras, el cual culminó con una sentencia que ordenó su liquidación, que se efectuaría por un liquidador designado a tal efecto.
• Que los avalúos efectuados por el liquidador arrojaron montos millonarios y éste le propuso a su mandante, en diciembre de 2014, una repartición indebida e injusta de los activos de la aludida fundación; de los cuales, la mayor parte quedarían para él, por concepto de emolumentos u honorarios profesionales.
• Que el liquidador procedió a anunciar una subasta para repartir esos activos, convocando la misma en fecha 25 de junio de 2015 bajo la modalidad de “sobre cerrado”, a la cual sólo asistió la señora María Conchita Hereter de Pacaníns, en detrimento de los derechos e intereses de su mandante por cuanto ella nunca estuvo de acuerdo en efectuar la aludida liquidación.
• Que por todo lo antes expuesto, acude a este Tribunal -actuando en sede Constitucional- para denunciar la violación de los derechos de su poderdante relativos al Debido Proceso, al Juez Natural, al Derecho a la Defensa y, subsidiariamente, al Derecho a la Propiedad.
• Concluyó su exposición señalando que no puede una decisión de un tribunal extranjero afectar bienes situados en la República Bolivariana de Venezuela. Que tampoco es admisible que un procedimiento de liquidación ‘creado’ por un liquidador en Curazao pueda ser ejecutado en Venezuela, sin el debido cumplimiento de las regulaciones pertinentes, ni exequátur, etc.
• Que tales actuaciones violan expresamente no sólo las disposiciones de rango constitucional antes referidas, sino que además menoscaban normas expresas contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado.
• Que permitir este tipo de injerencias de un auxiliar de justicia designado en un procedimiento extranjero, favorecería la dispersión o distracción de los bienes situados en nuestra República, todo lo cual opera en detrimento de los derechos e intereses de su mandante.
b) Alegatos de la parte presuntamente agraviante:
Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante esgrimió, en defensa de su cliente, lo siguiente:
Cuestionó la pretensión constitucional alegada por el apoderado accionante.
Que Bestcarmar Private Foundation es una fundación de derecho civil de tipo fundacional que se rige por las leyes de los países bajos.
Que la señora Carmen Hereter planteó una demanda en Curazao ante la ausencia de un Director de la aludida Fundación.
Que el Tribunal de Curazao acordó la disolución de la mencionada fundación –precisamente- ante la falta de acuerdo de sus miembros en la designación de un Director.
Que los Tribunales venezolanos no tienen jurisdicción para resolver o intervenir en este tipo de asuntos, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Que ante la existencia de una “universalidad de bienes”, cualquiera de los tribunales de los países en los cuales se encuentren involucrados dichos bienes puede conocer perfectamente de este tipo de procedimiento.
Que fue la propia accionante hoy en amparo la que propuso la demanda de disolución de la Fundación en Curazao.
Que la presente acción de amparo constitucional se encuentra ‘caduca’, por cuanto el acto ‘atacado’ es la decisión del tribunal curazoleño del 31 de mayo de 2012, mediante la cual se designó a su mandante como Liquidador de la aludida Fundación; lo cual, contrastado con la fecha de interposición de la presente acción el 30 de marzo de 2015 (ver folio 38 de la 1era Pieza) arroja más de seis (6) meses para declararla ‘caduca’.
Que no existe violación al Juez Natural, pues la demanda que dio origen a este amparo fue intentada en Curazao, por cuanto dicha Fundación no tiene bienes en Venezuela; razón por la cual el Juez Natural -en todo caso- es el Juez de Curazao.
Que, en todo caso, la presente acción también es improcedente pues, a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se puede accionar en amparo contra sentencias dictadas en el extranjero.
Que también existe una evidente ‘falta de interés’ sobrevenido de la parte presuntamente agraviada, pues en fecha 03 de septiembre de 2015 cesaron las funciones del Liquidador designado en ese procedimiento extranjero, al haber efectuado la liquidación que le había sido encomendada, por lo que existe imposibilidad de restablecer la situación jurídica acaecida mediante la presente acción de amparo.
Que el Liquidador cuestionado efectivamente tiene derecho a cobrar sus emolumentos; pues él desplegó una actividad para la cual fue designado, propuso soluciones concertadas a las cuales nunca asistió la hoy accionante, por lo que no quedó otro camino que hacer la liquidación de forma forzosa.
Que, precisamente, realizó la subasta de forma reservada –bajo la modalidad de “sobre cerrado”- para garantizar que la mayoría de los activos de la Fundación quedara en manos de sus fundadoras y no de terceras personas ajenas a la misma, todo ello para evitar la dispersión de su patrimonio.
Que se produjo una falta de interés sobrevenida, debido a que ya se produjo un acta de adjudicación y cesión de todos los derechos, titularidad e intereses sobre las acciones de Rehold Holding B.V., Masverta Developments N.V. y Darney Associates S.A., que fueron propiedad de la Fundación Bestcarmar hasta esa fecha (25 de junio de 2015), habiendo participado únicamente la ciudadana María Conchita Hereter y entregado un cheque al abogado en Curazao de la hoy accionante, por lo tanto no se puede restituir la situación jurídica presuntamente infringida, cesando el liquidador en sus funciones el 03 de septiembre de 2015.
Concluyó solicitando la inadmisibilidad o, en su defecto, la improcedencia de la presente acción de amparo con la subsiguiente condenatoria en costas de la parte presuntamente agraviada
c) Alegatos de laTercera Interesada:
Finalmente, la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CONCHITA HERETER DE PACANINS expuso las consideraciones y alegatos que asisten a la defensa de su patrocinada, en los términos que a continuación se resumen:
Que su representada es co-beneficiaria de los activos que conforman los respectivos patrimonios de las entidades mencionadas por las partes en sus exposiciones.
Que los derechos constitucionales de su representada en ningún momento fueron objeto de violaciones ningún tipo.
Que su representada fue citada en el tribunal de Curazao con ocasión a la demanda propuesta por su hermana.
Que el Liquidador cuestionado fue designado en ese procedimiento instaurado en Curazao, para realizar actuaciones en Curazao, no en Venezuela.
Compartió, e hizo valer, el alegato de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de las actuaciones denunciadas por la parte presuntamente agraviada.
Que la hoy accionante en amparo nunca cuestionó ni las actuaciones del tribunal en Curazao, ni las actuaciones del Liquidador designado en ese procedimiento.
Que el Liquidador cuestionado siempre ha anunciado sus actuaciones desde junio de 2014, y no desde diciembre de 2014 -como erradamente lo indica el apoderado de la parte accionante- por lo que la interposición de la presente acción en marzo de 2015 está caduca y así formalmente solicita sea declarado.
Comparte el alegato de inadmisibilidad de la presente acción que fuera expuesto por la parte presuntamente agraviante, en razón de la existencia de:
Falta de Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos (actuaciones desplegadas en Curazao).
Violación de los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia y ejercicio de acciones previstas por el sistema jurídico ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, las cuales fueron efectivamente ejercidas por la parte accionante ante los tribunales venezolanos.
Caducidad de la Acción: El Liquidador fue designado en mayo de 2012 y en el año 2013 ambas co-beneficiarias suscribieron una carta dirigida al Liquidador participando que estaban en la búsqueda de una solución amistosa a su conflicto de intereses, lo cual constituye una aceptación tácita de las actuaciones del mencionado Liquidador.
Ratificó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo ante la existencia de vías ordinarias que fueron ejercidas por la hoy accionante, como lo son la vía mero declarativa de levantamiento del velo corporativo, la demanda por presuntas irregularidades contra la administración de la sociedad mercantil Arenera Mopia C.A. y la acción de partición de herencia.
Que el liquidador continuó la liquidación bajo las leyes de Curazao en vista de la imposibilidad de solucionar amistosamente el caso ante los tribunales de dicha ínsula el 07 de abril de 2015, efectuando una subasta cerrada ofrecida a las fundadoras el 25 de junio de 2015, a la cual no asistió la hoy accionante.
b) De la opinión Fiscal:
En la oportunidad de celebrase la audiencia constitucional en el presente caso, la Dra. Susana Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima Cuarta (84ª) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, quien solicitó de este Tribunal el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar la respectiva opinión fiscal, lo cual fue debidamente acordado por este Juzgado.
En tal sentido, mediante escrito consignado en fecha 12 de noviembre de 2015 la representación del Ministerio Público, consideró que en el presente asunto ciertamente se constataron las violaciones constitucionales denunciadas por la parte accionante, pues “(…) se desprende que la actuación del Síndico nombrado por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, es violatoria del debido proceso, en virtud de no tener facultad para realizar la liquidación encomendada por el tribunal extranje3ro, desconociendo para ello la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos, lo cual indica que para cumplir lo encomendado en nuestro país debe cumplir con los procedimientos establecido en nuestra legislación vigente, y garantizar de esta manera los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante en amparo y, así pido sea declarado por este Tribunal actuando en Sede Constitucional.
(Omissis…)
El Ministerio Público, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional intgerpueta por la ciudadana CARMEN HERETER, contra los ciudadanos Paul Van De Laarschot y María Conchita Hereter de Pacanins” (sic).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos que generan la presente acción y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS:
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN; DE LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE HABERSE UTILIZADO LAS VÍAS ORDINARIAS
1.- DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Se alegó por parte del presunto agraviante y de la tercera interesada que este tribunal adolece de falta de jurisdicción para conocer del presente amparo constitucional; al respecto, conviene recordar a las partes que según fallo dictado el 07-04-2015, al admitirse la presente acción de amparo, se realizó el respectivo pronunciamiento sobre la competencia y jurisdicción de este tribunal, cuyos criterios se dan ahora por reproducidos.
No obstante, se debe señalar que el artículo 11 de la Constitución señala que “La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos…” (Subrayado de este tribunal), además el artículo 49.4 ejusdem, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.” (Subrayado de este tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 137 ejusdem establece que “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Por su parte, los artículos 1, 2, 3, 4 y 8 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 1.- La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Artículo 2.- La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.
Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 4.- La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2º.
Artículo 8.- En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De los artículos anteriormente citados se advierte claramente que los tribunales venezolanos son competentes para conocer de los juicios y -en el caso particular- de los amparos relativos a bienes inmuebles en el territorio de la República; aunado a que se debe tomar en consideración la normativa nacional relativa al derecho internacional privado, en donde se observa que los artículos 20, 27, 39, 40, 41, 47, 49, 50 de la Ley de Derecho Internacional Privado, disponen lo siguiente:
“Artículo 20: La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por el Derecho del lugar de su constitución.
Se entiende por lugar de su constitución, aquél en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.
Artículo 27: La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la situación.
Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicio intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículo 40, 41 y 42 de esta Ley.
Artículo 40: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;
4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.
Artículo 41: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicio originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:
1. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad.
Artículo 47: La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.
Artículo 49: Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República, el Tribunal del lugar donde estén situados los bienes;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio, el Tribunal del lugar donde deba ejecutarse la obligación o donde se haya celebrado el contrato o verificado el hecho que origine la obligación;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República, el Tribunal del lugar donde haya ocurrido la citación;
4. Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en forma genérica a alguno de los criterios indicados en los tres numerales anteriores y, en su defecto, el Tribunal de la capital de la República.
Artículo 50: Tendrá competencia para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal donde tuviere su domicilio la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho venezolano;
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que forman parte integrante de la universalidad, el Tribunal del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes de la universalidad situados en el territorio de la República.” (Subrayado de este tribunal).
Por su parte, los artículos 354 y 358 del Código de Comercio establecen:
“Artículo 354: Las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputarán sociedades nacionales.
Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.
Unas y otras sociedades, si son en nombre colectivo o en comandita simple, deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades nacionales; y sin son sociedades por acciones, registrarán en el Registro de Comercio del lugar donde está la agencia o explotación, y publicarán en un periódico de la localidad, el contrato social y demás documentos necesarios a la constitución de la compañía, conforme a las leyes de su nacionalidad, y una copia debidamente legalizada de los artículos referentes a esas leyes.
Acompañarán, además, para su archivo en el cuaderno de comprobantes, los estatutos de la compañía.
Artículo 358: La jurisdicción que corresponde a los Tribunales de Venezuela, según sus leyes, por contratos de seguros celebrados con compañías extranjeras, es irrenunciable en todo caso.” (Subrayado de este tribunal).
Por otro lado, se encuentra también el artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual reza:
“Artículo 47: La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelven en el extranjero, en aquellos casos en que asunto se refiere a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.” (Subrayado de este tribunal).
Además los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que toda persona puede ejercer acciones en protección y amparo de sus derechos constitucionales, permitiendo su acceso sin sacrificar a la justicia, lo cual concordado con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:
“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo” (Subrayado de este tribunal).
Además, las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1 del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán y No. 7 del 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, se estableció la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional de los tribunales de la República, así como el procedimiento aplicable, según la cual y con los criterios allí establecidos compete a este tribunal el conocimiento de la presente causa.
De todo lo anterior, se evidencia con absoluta claridad que los tribunales venezolanos tienen la jurisdicción y la competencia para conocer de todo tipo de acciones judiciales -incluyendo el amparo- que tengan como pretensión fundamental ejecutar acciones que recaigan sobre los bienes muebles, inmuebles, universalidad de bienes, asociaciones civiles y mercantiles que se encuentren ubicados en el territorio de la República y obligaciones que se deban cumplir en el territorio nacional, siendo una deber-obligación de los jueces conocer de dichas causas, en razón de la soberanía nacional y el ordenamiento jurídico mencionado, el cual es de obligatorio cumplimiento. Esto también fue observado por el representante del Ministerio Público en su escrito de opinión.
En tal sentido, al advertir este Tribunal que tanto el accionante, como el accionado y la tercera interesada, alegaron y consignaron pruebas que evidencian que CARMEN HERETER DE LEÓN y MARÍA CONCHITA DE PACANINS son las únicas co-fundadoras y beneficiarias de la Fundación BESTCARMAR (Curazao), anteriormente denominada Remika Private Foundation, la cual es -a su vez- la única accionista de las empresas Masverta Developments N.V. (Curazao), Darnley Associates S.A. (Panamá) y Corporación Rehold Holding B.V. (Curazao), y ésta última es –también- la única accionista de Inversiones 19179, S.A. (Venezuela), la cual posee todas las acciones en la compañía ARENERA MOPIA, C.A. (Venezuela), es evidente que tanto la accionante como las dos últimas empresas involucradas tienen actividades, bienes e intereses en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta concluyente e incontrovertible que efectivamente este Juzgado tiene jurisdicción y competencia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto. Así se declara.
2.- DE LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Igualmente, el accionado y la tercera interesada, alegaron la caducidad de la acción de amparo, al estimar que por cuanto el acto atacado es la decisión del tribunal curazoleño del 31 de mayo de 2012, mediante la cual se designó al ciudadano Paul Van De Laarschot como Liquidador de la aludida Fundación (Ver: anexo 3 consignado por la tercera interesada, a los folios 268 al 280 de la segunda pieza); lo cual, contrastado con la fecha de interposición de la presente acción, vale decir, el 30 de marzo de 2015 (ver folio 38 de la primera pieza) arroja más de seis (6) meses para declararla caduca, incluso si se considerara como agraviante al liquidador, su última actuación que pudiese ser lesiva de derechos constitucionales sería la carta de liquidación del 21 de mayo de 2014, ante la cual también han transcurrido más de seis (6) meses.
Al respecto este tribunal debe señalar que la acción de amparo se interpone en contra de las actuaciones realizadas por el ciudadano PAUL VAN DE LAARSCHOT como Síndico Liquidador de la referida Fundación, no en su designación, en particular en el proceso de liquidación de la fundación y su patrimonio que incluye las empresas antes mencionadas y en específico respecto a los correos electrónicos que fueron remitidos a la accionante el 01, 10 y 28 de noviembre y 18 de diciembre de 2014, en el que el ciudadano PAUL VAN DE LAARSCHOT indicó a la hoy accionante que el contrato de liquidación estaba finalizado, por lo que otorgó un plazo hasta el día 3 de noviembre de 2014, para que se trasladase hasta la isla de Curazao y procediera a firmar un acuerdo con su hermana (acuerdo -según la accionante- impuesto por el síndico que no reflejaba las cuentas de las empresas, y conllevaba a una repartición absurda de las empresas, en cuanto a su valor se refiere), ya que en caso contrario, consideraría no estaba interesada en el acuerdo propuesto y procedería a la liquidación de los activos que componen la masa patrimonial de Bestcarmar, aun cuando no existiera consenso de las cofundadoras y que su decisión sería la de vender las acciones de la compañía a terceros interesados en la adquisición; así como que se omitió informarle sobre los avalúos realizados sobre los bienes de la Fundación Bestcarmar, incluyendo los que se encuentran en Venezuela y que procedería a liquidar los mismos, previo cobro de sus honorarios, todo ello sin el consentimiento de una de las cofundadoras de la fundación y en consecuencia accionistas de las empresas venezolanas.
De lo anterior, se observa que los hechos generadores del presente amparo son los últimos comunicados señalados (anexo “C” de la accionante, folios 57 al 59 de la primera pieza del expediente y anexos “D” y “E” de la tercera interesada, a los folios 48 al 101 de la segunda pieza), en los que el Síndico Liquidador, indica que procederá a disponer de los bienes de la Fundación Bestcarmar, entre los que se incluyen los bienes de las empresas que son de su propiedad –incluidas las sociedades mercantiles venezolanas con bienes en el territorio nacional- siendo que los actos anteriores no eran considerados lesivos a sus derechos debido a que se referían a las actuaciones relativas a la búsqueda de un acuerdo para una liquidación amigable, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de caducidad de la acción, debido a que las actuaciones supuestamente lesivas a los derechos constitucionales denunciados se generaron a partir del mes de diciembre de 2014; y, al haberse interpuesto la presente acción en marzo de 2015 sólo habían transcurrido escasamente tres (3) meses del lapso de seis (6) meses de caducidad previstos en la norma para ello. Así se decide.
3.- DE HABERSE UTILIZADO LAS VÍAS ORDINARIAS:
La tercera interesada señaló que se produce la inadmisibilidad de la presente acción debido a que la accionante en amparo ejerció las vías ordinarias como lo son la vía mero declarativa de levantamiento del velo corporativo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP11-V-2012-000690, en el cual se le acordó un veedor judicial (anexos K y L de la accionante, folios 133 al 151 de la primera pieza); que también existe la demanda por presuntas irregularidades contra la administración de la sociedad mercantil Arenera Mopia C.A., ante el Juzgado Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nº AP31-S-2012-006358 (anexo C de la tercera interesada, folios 31 al 47 de la segunda pieza); y que se interpuso una acción de partición de herencia ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente No. AP11-V-2011-000330.
En este sentido se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
El artículo previamente transcrito, efectivamente indica que será inadmisible la acción de amparo cuando se haya ejercido por parte del accionante en amparo otros medios judiciales preexistentes, siendo que la tercera interesada señala que la hoy accionante ejerció la vía mero declarativa de levantamiento del velo corporativo, la demanda por presuntas irregularidades contra la administración de la sociedad mercantil Arenera Mopia C.A. y la acción de partición de herencia.
En este sentido, la Sala Constitucional ha interpretado este supuesto de inadmisibilidad en su sentencia Nº 1496, del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos) la Sala afirma que: 1) la vía de amparo es una garantía judicial específica de protección de los derechos fundamentales, pero, precisamente, existen otras garantías judiciales generales de protección; 2) en consecuencia, la vía de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o, b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, lo cual fue ratificado en sentencia No. 2.198, del 9 de noviembre de 2001, (caso: Oly Henríquez de Pimentel).
También la Sala Constitucional, en su decisión No 848, del 28 de julio de 2000, caso: (Luis Alberto Baca), indico que: 1) la Sala entiende el supuesto del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el sentido de que en el caso que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso a éste o que se hayan usado otros medios judiciales para reparar su situación, significa que el accionante no consideraba que la reparación a la lesión de su situación jurídica debía ser inmediata; por lo que cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica; pero 2) se afirmó que la opción por el amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida.
De igual manera, la Sala Constitucional, en su fallo No. 2369, del 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.): señaló que el supuesto establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra tanto la admisibilidad como la inadmisibilidad de una pretensión de amparo constitucional, en tal sentido dijo:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.”
Finalmente, se hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional No 2285, del 18 de diciembre de 2007, caso: (Alejandro Ramírez Saavedra) en la que afirmó que el ejercicio de los medios ordinarios debe ser favorecido en vez de la vía de amparo, pero que el juez de amparo está obligado a “examinar a priori la idoneidad del medio recursivo y sus efectos jurídicos sobre la situación que se denuncia como dañosa, para admitir o no la pretensión de tutela constitucional” y que “Ante la existencia de un recurso judicial que brinde la mayor garantía de defensa y cuyos efectos sean conducentes y expeditos para la restitución del daño, la acción de amparo constitucional deberá declararse inadmisible...”
En tal sentido, observa este tribunal que ante la liquidación efectuada por el ciudadano Paul Van De Laarschot, de la Fundación Bestcarmar y todos sus bienes, lo que incluye a las empresas venezolanas Inversiones 19179, S.A. y Arenera Mopia, C.A., así como que en los juicios alegados por la tercera interesada aún no se han dictado sentencias definitivas que resuelvan el asunto, se justifica la necesidad por parte de la actora de ejercer la presente acción de amparo y no es procedente la declaratoria de inadmisibilidad por esta causal. Así se decide.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA:
Una vez resueltos los puntos previos, pasa este tribunal a decidir sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Principio de Congruencia, recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la acción de amparo- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública, quedando de esta manera trabada la litis.
En efecto, de un minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de las exposiciones realizadas por la parte presuntamente agraviada en el desarrollo de la audiencia constitucional se determinó fehacientemente y de forma contundente que las ciudadanas CARMEN HERETER DE LEÓN y MARÍA CONCHITA DE PACANINS son las únicas fundadoras y beneficiarias de la Fundación BESTCARMAR (Curazao), anteriormente denominada Remika Private Foundation, la cual es -a su vez- es la única accionista de las empresas Masverta Developments N.V. (Curazao), Darnley Associates S.A. (Panamá) y Corporación Rehold Holding B.V. (Curazao); y ésta última -a su vez- es la única accionista de Inversiones 19179, S.A. (Venezuela), la cual posee todas las acciones en la compañía Arenera Mopia, C.A. (Venezuela), resultando evidente que tanto la accionante como las dos últimas empresas involucradas tienen actividades, bienes e intereses en la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, quedó demostrado que se designó como Síndico Liquidador al ciudadano Paul Van De Laarschot, a raíz de la decisión del 31de mayo de 2012 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, quien ha procedido a realizar varios actos del proceso de liquidación, lo cual involucra las empresas venezolanas previamente indicadas.
Al respecto, este tribunal observa que:
1) En cuanto al juez natural, es la garantía que posee toda persona de ser juzgada por un tribunal constituido con anterioridad al acontecimiento de los hechos, estando íntimamente ligado al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, formando uno de los elementos más importantes de los regímenes democráticos, por lo que es un presupuesto que connota al juez auténtico, con independencia, inamovilidad, responsabilidad e imparcialidad, por lo que quedan excluidos los jueces ad hoc, ex post facto, de jurisdicciones especiales o que pertenezcan a otra jurisdicción distinta a la correspondiente, para evitar cualquier arbitrariedad, habiendo sido aplicado en principio en la materia penal y luego extendido a todo el ámbito jurídico.
En este sentido, la Sala Constitucional ha indicado en su sentencia No. 520 del 7 de junio de 2000, (caso: Athanassios Frangogiannis), indicó que el juez natural reúne los siguientes caracteres:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
(...)
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’....”.
Del mismo modo, la Sala Constitucional en su sentencia No. 2964 del 29 de noviembre de 2002, señaló que:
“El derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales se garantiza mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo facultado para la decisión de la controversia planteada. La determinación del órgano competente a través de la aplicación de criterios previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico impide el nombramiento de jueces ad hoc para la resolución de determinados litigios.”
Aunado a lo anterior, se debe reiterar y dar por reproducido lo ya indicado con relación a lo establecido en los artículos 11, 49.4 y 137 de la Constitución; así como los artículos 1, 2, 3, 4 y 8 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 354 y 358 del Código de Comercio; el artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial; y los artículos 20, 27, 39, 40, 41, 47, 49, 50 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a los que se deben concatenar los dispositivos inmersos en los artículos los artículos 53 y 54 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Artículo 54: Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial.” (Subrayado de este tribunal).
Tal como indicamos en párrafos anteriores, la normativa en referencia evidencia claramente que los tribunales venezolanos son los que tienen la jurisdicción y la competencia para conocer de todo tipo de acciones judiciales que tengan como pretensión fundamental ejecutar acciones que recaigan sobre los bienes muebles, inmuebles, universalidad de bienes, asociaciones civiles y mercantiles que se encuentren ubicados en el territorio de la República y obligaciones que se deban cumplir en el territorio nacional, siendo una deber-obligación de los jueces conocer de dichas causas, en razón de la soberanía nacional y el ordenamiento jurídico mencionado, el cual es de obligatorio cumplimiento. Además, ante los alegatos de que los tribunales venezolanos no pueden conocer de la presente causa por existir un fallo de un tribunal curazoleño, se debe recordar que existe la inmunidad de Venezuela frente a los tribunales extranjeros cuando estos contraríen nuestro ordenamiento jurídico y desmejoren los derechos constitucionales, tal como lo indicó la Sala Constitucional en su sentencia N° 1541 del17 de octubre de 2008, (caso: Hildegard Rondón de Sansó y otros). Esto también fue reseñado por el representante de la Fiscalía General de la República en su escrito de informe a este Tribunal actuando como sede constitucional.
En consecuencia, al observar que de los hechos narrados y de las pruebas aportadas (anexo “C” de la accionante, en folios 57 al 61 de la primera pieza; anexos D, E y 5 de la tercera interesada, folios 48 al 101 y 286 al 298 de la segunda pieza; y anexo A del accionado, folios 166 al 174 de la segunda pieza) la liquidación de la Fundación Bestcarmar puede afectar la universalidad bienes pertenecientes a las sociedades mercantiles Inversiones 19179, S.A. y Arenera Mopia, C.A., en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se estima entonces que efectivamente se encuentra en entredicho el principio del juez natural para conocer de la liquidación de estas empresas, ya que legalmente son los tribunales patrios los únicos que pueden dictar una decisión judicial efectiva y ejecutable al respecto sobre dichos bienes pertenecientes a dichas empresas, al tener la jurisdicción excluyente y exclusiva según nuestro ordenamiento jurídico, lo cual no atañe ni afecta en nada en relación a las otras empresas y asociaciones civiles constituidas en Curazao y Panamá, que se regirán por su ley respectiva. Así se decide.
2) Con relación al debido proceso, se debe tener presente que se trata de el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de los ciudadanos, por lo que se exige: a) un proceso previo en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, b) prohibición de tribunales especiales y de leyes privativas, c) restricción de la jurisdicción militar, d) derecho o garantía de audiencia, e) fundamentación y motivación de las resoluciones dictadas por las autoridades competentes y f) aspectos sustanciales del debido proceso legal que aluden a la evaluación de lo decidido por los tribunales y su compatibilidad con los principios lógicos y jurídicos del sistema (Cipriano Gómez Lara, El debido proceso como derecho humano, p. 5).
Este derecho, se encuentra a su vez íntimamente ligado a la tutela judicial efectiva como una garantía con sustrato constitucional del proceso judicial, que respalda la legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado, garantizando la correcta aplicación y vigencia del proceso judicial, por lo que es garantía de la tutela judicial efectiva.
Los órganos del sistema interamericano han establecido igualmente en su jurisprudencia que la efectividad de un recurso judicial dependerá de que éste haya sido sustanciado de acuerdo las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 8.1 de la Convención. Específicamente, la Corte Interamericana ha manifestado:
“... los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción ...” (Corte I.D.H., caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 91).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en su sentencia No. 112 del 15 de febrero de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), ratificado en su sentencia No 1.002, del 12 de junio de 2001, (caso: Oscar Enrique Martínez Asuaje y otra), así como en la No 1.340, del 25 de junio de 2002, (caso: Cecilia Pontes Muleiro), señaló lo siguiente:
“Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribuales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.
De la misma manera, la Sala Constitucional, en la sentencia No 1.893, del 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), dijo que el derecho al debido proceso contiene al derecho a la tutela judicial efectiva.
De este modo y vinculado con el derecho al debido proceso, en cuanto a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional ha establecido en su fallo No 1.313, del 22 de junio de 2005, (caso: Ángel Alberto Vellorín): que “…el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva comprende desde cuando el justiciable acude al órgano judicial hasta cuando el fallo es efectivamente ejecutado”; y que denegar justicia o absolver la instancia son conductas que violan el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y por ello debe haber exclusión de formalismos inútiles tal como lo dijo la sentencia de la misma Sala No 74, del 30 de enero de 2007, caso: (Omar Alberto Corredor). Igualmente, se debe citar el decisión No (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), en la que se estableció:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò (sic) 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de este tribunal).
Por lo tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva, al adentrarse en su funcionalidad, parece mirar al restablecimiento real, oportuno, eficaz, duradero e integral de los derechos e intereses de los particulares vulnerados o menoscabados. Impide, en otras palabras, que la función judicial sea sólo nominal, que es lo que busca este juzgador en el presente caso, sobre todo al estimar que los superiores que se encubren en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva son la paz y la seguridad jurídica, pues éstos son los valores que llevaron al Estado a monopolizar la justicia y a proscribir a los particulares el hacer justicia por sus propias manos y, por consiguiente, los que dan pie para la configuración de tal derecho.
En lo que respecta al presente caso, se observa que el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, ordenó la liquidación de la Fundación Bestcarmar y a tales fines nombró un Síndico para que se encargara del giro comercial; quien posteriormente procedió a la liquidación de todos los activos que poseía la compañía, así como el pago correspondiente de todos los pasivos acumulados y finalmente -con respecto a la cantidad monetaria restante- procedió a la repartición entre las accionistas, todo lo cual se desprende de las pruebas documentales aportadas por las partes, ante lo que se debe recordar que la referida fundación es la única accionista de las sociedades mercantiles en Curazao, Panamá y Venezuela antes identificadas. De este modo el proceso de liquidación ordenando por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao puede tener efectos sobre las empresas venezolanas, que -como ya se mencionó- en cuanto a su funcionamiento en razón de sus bienes y constitución debe regularse por las leyes venezolanas y ser decidido por los tribunales patrios, en lo relativo a cualquier aspecto que tenga que ver con ellas, como la posible disolución de las mismas. Esto también fue señalado por el representante del Ministerio Público en su escrito de opinión dirigido a este tribunal actuando como sede constitucional, en su actuación como garante del orden constitucional.
Ante esto, se debe considerar también lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las partes, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.” (Subrayado de éste tribunal).
En tal sentido, según todo lo expuesto anteriormente, el derecho al debido proceso se extiende a los recursos y procedimientos que deben ser sustanciados para la correcta administración de justicia, por lo que en el caso de marras, al observarse que el Síndico Liquidador designado por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao en cumplimiento del fallo emitido por éste pudiese rematar bienes muebles e inmuebles que se encuentran ubicados en el territorio nacional, desconociendo y omitiendo los procedimientos nacionales contenidos en las leyes aplicables para tales fines, al estar involucradas empresas y bienes ubicados en el país, existe la amenaza de violación certera de estos derechos constitucionales que deben ser protegidos ante la amenaza de posible disolución de las sociedades mercantiles en el territorio nacional. Así se declara.
3) En lo que respecta al derecho de propiedad reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo un concepto más amplio que el establecido en el Código Civil, ya que va mucho más allá de un simple derecho real de dominio, sino que comprende todos los derechos patrimoniales de la persona susceptible de valor, garantizando su resguardo al otorgar a su titular de acciones jurídicas que facilitan su protección y eviten su vulneración.
En consecuencia y consonancia con lo indicado anteriormente, la Sala Constitucional estableció lo que considera la esencia o núcleo de este derecho en la sentencia N° 403, de 24 de febrero de 2006, en la que señaló:
“Ahora bien, habiendo sido precisado lo que se debe considerar como núcleo esencial de los derechos fundamentales, se debe proceder a analizar cuál es el contenido esencial del derecho de propiedad, para posteriormente proceder a determinar si en el caso concreto se desnaturalizó su contenido con la afectación de un uso exclusivo a una determinada parcela.
En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.
La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.
No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Finalmente, debemos advertir que entendiendo la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. REY MARTÍNEZ Fernando, ‘La Propiedad Privada en la Constitución Española´, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327).
Es por ello que, no se puede compartir los argumentos expuestos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la regulación y asignación de un uso exclusivo haga impracticable ni prive de protección a los intereses individuales inherentes al dominio delimitado por su función social, sea en sí misma contraria al derecho reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal intervención normativa no entraña una desnaturalización de aquel derecho constitucional que lo haga irreconocible como perteneciente al tipo descrito, tanto desde el punto de vista histórico como por la relación entre el conjunto de intereses que la propiedad privada incorpora como institución jurídica.
Sin embargo, debe destacarse que cuando la limitación provenga de un hecho posterior a la constitución del derecho de propiedad, y sea esta misma conforme a las finalidades de utilidad pública o interés social, es decir, que su actividad sea completa y comprensiblemente lícita y dictada dentro del marco del ordenamiento jurídico, procede afirmar en este orden de ideas, la consecuente disminución del derecho de propiedad del propietario, lo cual sí conlleva a la desnaturalización de su núcleo esencial y degeneraría indefectiblemente en la reparabilidad de los daños causados, en virtud de la no soportabilidad de un sacrificio particular, como consecuencia de una rezonificación de un área.
Visto lo expuesto, se aprecia que las limitaciones urbanísticas en principio no vacían de contenido el derecho de propiedad, ni implican en los supuestos de la delimitación de la zonificación la inexistencia de tal derecho que conlleve a la reserva o cesión del referido inmueble, lo que pudiera proceder en caso, como bien se expuso anteriormente ante un cambio de rezonificación, es la procedencia de la garantía indemnizatoria por la responsabilidad patrimonial de la Administración.” (Negrillas del fallo original)
De igual manera, la Sala Constitucional, haciendo referencia al artículo 52 de la Derogada Ley de Registro Público y su reforma del 2001, indicó que:
“Esta norma no aparece en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado. Ahora bien, la eliminación del artículo en la vigente ley no puede conducir al caos jurídico, atentatorio al derecho de propiedad que garantiza el artículo 115 Constitucional, permitiendo que se rematen inmuebles sobre la base de pretensiones que parten de instrumentos con fecha cierta relativa, dejando sin efecto prohibiciones de enajenar y gravar que se asentaron registralmente con anterioridad a la fecha cierta del instrumento que prueba el crédito, como serían los emanados de los títulos contemplados en el artículo 127 del Código de Comercio, y por ello, aún cuando la Ley de Registro Público vigente no lo diga, esta es la interpretación correcta, en beneficio del derecho de propiedad y del sistema registral, que debe seguir imperando y que se emite con carácter vinculante, por tratarse de la protección del orden público, que se vería vulnerado si surge un caos relacionado con la seguridad que debe nacer de las prohibiciones de enajenar y gravar.” (Subrayado de este tribunal).
Ahora, con respecto al caso concreto, se observa que en el escrito de amparo se denunciaron una serie de amenazas a este derecho constitucional por los comunicados y actuaciones realizadas por el liquidador PAUL VAN DE LAARSCHOT, en la liquidación de la Fundación Bestcarmar y sus activos en presunto detrimento de la hoy accionante y posible fraude a la ley, al tratarse de liquidar empresas y bienes que se encuentran en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Síndico Liquidador llevó el proceso de liquidación con presuntas irregularidades que terminan adjudicando los bienes a una única oferta de la ciudadana MARIA CONCHITA HERETER DE PACANINS, mediante la cual ésta realiza una postura para adquirir todas las acciones que componen los activos de la liquidada, a pesar de que la accionante señaló en varias oportunidades no tener los avalúos respectivos para realizar el estudio de la liquidación y precios adecuados (anexo C de la accionante, en los folios 57 al 60 de la primera pieza; anexos D, E y 5 de la tercera interesada, a los folios 48 al 101 de la segunda pieza y anexos A y B del accionado, folios 166 al 177 de la segunda pieza)
Importante, es señalar la sentencia de la Sala Constitucional No 951 del 28 de junio de 2012, (caso: Inversiones Miguel Ganga C.A.), la Sala ratificó su criterio respecto a que “…el hecho de que se haya practicado la ejecución de la sentencia, de la cual no se derivó la traslación de la propiedad y se haya logrado la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicitó, no hace necesariamente irreparable la situación jurídica cuya infracción se alegó pues, lo que se pretende es, precisamente, la nulidad del fallo que se ejecutó y, en el presente caso, no hay constancia en autos de que la nulidad y consecuente reposición afecte intereses de terceros ajenos a la causa, por lo que a juicio de esta Sala, la situación no es irreparable…”. Por lo tanto, en el presente caso ante el alegato de la parte accionada de que existe una evidente falta de interés sobrevenido de la parte presuntamente agraviada, porque el 03 de septiembre de 2015, cesaron las funciones del Liquidador designado en ese procedimiento extranjero, al haber efectuado la liquidación que le había sido encomendada, no implica como se alegó que existe imposibilidad de restablecer la situación jurídica acaecida mediante la presente acción de amparo, debido a que ya se produjo un acta de adjudicación y cesión de todos los derechos, titularidad e intereses sobre las acciones de Rehold Holding B.V., Masverta Developments N.V. y Darney Associates S.A., que fueron propiedad de la Fundación Bestcarmar, sino que por el contrario se puede y se debe restituir la situación jurídica presuntamente infringida. Así se decide.
Es importante traer a colación lo mencionado por la Sala Constitucional en su decisión No 848, del 28 de julio de 2000, (caso: Luis Alberto Baca), dijo que “…se evidencia lo siguiente: 1) que en materia procesal el legislador ha creado lapsos para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizarse las actuaciones; 2) por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela y la alzada decide dentro de los términos para ello; 3) así, pues, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Subrayado de este tribunal). En tal sentido, y bajo este criterio, es evidente la imperiosa necesidad de que este tribunal restablezca la situación jurídica infringida y proteja la amenaza a las violaciones constitucionales denunciadas. Así se declara.
Ciertamente del iter procesal se logró demostrar que las denuncias en que sustenta su acción de amparo constitucional la parte fue agraviada en cuanto a la violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, al juez natural y a la propiedad contemplados en los artículos 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fueron fundadas; ya que, se observa por parte de este tribunal que a través del procedimiento que aunque se señaló como agraviante al ciudadano PAUL VAN DE LAARSCHOT, realmente el amparo es contra las actuaciones de éste y los efectos que pueden producir en Venezuela de la sentencia dictada el 31de mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao. Efectivamente, como consecuencia de la ejecución del precitado fallo, existe la amenaza cierta de violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la jurisdicción de Venezuela, el orden público y la propiedad de la accionante, tal como se analizó en detalle en los párrafos anteriores, en razón que al haberse producido la liquidación de la Fundación Bestcarmar, trayendo como consecuencia la liquidación de todas sus propiedades, tal como se ordenó y consta de las pruebas documentales del expediente, entre las que se encuentran las empresas venezolanas Inversiones 19179, S.A. y Arenera Mopia, C.A., que poseen una universalidad de bienes en el territorio patrio, tanto muebles como inmuebles. Así se declara.
En consecuencia y a la luz de las anteriores declaratorias, este tribunal declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, por lo que se ORDENA al ciudadano PAUL EMIEL ANTONIO LUCILA MARÍA VAN DE LAARSCHOT, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Willemstad, país de Curazao y titular del Pasaporte Nº NPF318CC3, que se abstenga de registrar cualesquiera acuerdos y/o asambleas en las sociedades mercantiles Inversiones 19179, S.A. y Arenera Mopia, C.A. En tal sentido, se debe abstener de efectuar actos de disposición, ejecución y/o liquidación, que conlleven al cambio de la titularidad de los bienes que componen la masa patrimonial ubicada en el territorio de Venezuela, esto es el cambio de titularidad de las sociedades mercantiles Inversiones 19179, S.A. y Arenera Mopia, C.A., así como de los bienes muebles e inmuebles ubicados en el territorio de la República propiedad de dichas empresas, todo ello con ocasión de la liquidación de la sociedad mercantil la Fundación Bestcarmar (antes BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION); al igual que ORDENA se oficie lo conducente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, así como al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se encuentran registradas las empresas INVERSIONES 19.179, S.A. y ARENERA MOPIA, C.A, respectivamente a los fines que se abstengan de registrar cualquier asamblea de accionistas celebradas en las mencionadas empresas, con ocasión de decisiones o actuaciones del liquidador PAUL VAN DE LAARSCHOT. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, CARMEN HERETER DE LEÓN, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Juan de Puerto Rico, Estados Asociado de los Estados Unidos de Norteamérica y portadora del Pasaporte Nº 209067075, en su condición de parte presuntamente agraviada; en contra del ciudadano PAUL EMIEL ANTONIO LUCILA MARÍA VAN DE LAARSCHOT, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Willemstad, país de Curazao y titular del Pasaporte Nº NPF318CC3.
SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano PAUL EMIEL ANTONIO LUCILA MARÍA VAN DE LAARSCHOT, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Willemstad, país de Curazao y titular del Pasaporte Nº NPF318CC3, que se abstenga de registrar cualesquiera acuerdos y/o asambleas en las sociedades mercantiles Inversiones 19179, S.A. y Arenera Mopia, C.A. En tal sentido, se debe abstener de efectuar actos de disposición, ejecución y/o liquidación, que conlleven al cambio de la titularidad de los bienes que componen la masa patrimonial ubicada en el territorio de Venezuela esto es el cambio de titularidad de las sociedades mercantiles Inversiones 19179, S.A. y Arenera Mopia, C.A., así como de los bienes muebles e inmuebles ubicados en el territorio de la República propiedad de dichas empresas, todo ello con ocasión de la liquidación de la sociedad mercantil la Fundación Bestcarmar (antes BESTCARMAR PRIVATE FOUNDATION)
TERCERO: Se ORDENA se oficie lo conducente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, así como al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se encuentran registradas las empresas INVERSIONES 19.179, S.A. y ARENERA MOPIA, C.A, respectivamente a los fines que se abstengan de registrar cualquier asamblea de accionistas celebradas en las mencionadas empresas, con ocasión de decisiones o actuaciones del liquidador PAUL VAN DE LAARSCHOT.
CUARTO: Se condena en costas al ciudadano PAUL EMIEL ANTONIO LUCILA MARÍA VAN DE LAARSCHOT, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Willemstad, país de Curazao y titular del Pasaporte Nº NPF318CC3.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión es dictada al cuarto día hábil o de despacho siguiente a la consignación en autos de la opinión fiscal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-O-2015-000037
CAM/IBG/cam.-
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