REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001525

SOLICITANTE: DANIEL ROLANDO TORREALBA DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.853.487.

ABOGADO
ASISTENTE: LUIS ENRIQUE CUÁREZ LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.544.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

- I -
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado en fecha once (11) de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por el ciudadano DANIEL ROLANDO TORREALBA DURAN, quien asistido de abogado, solicitó la interdicción del ciudadano PEDRO VALENTIN TORREALBA DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.019.598.

Previa su distribución, correspondió conocer del presente asunto a este Juzgado.

- II -
De la revisión efectuada al expediente se observó que el objeto del presente asunto se circunscribe a la presunta interdicción del ciudadano PEDRO VALENTIN TORREALBA DURAN; lo cual constituye un asunto de naturaleza “graciosa” o “no contenciosa”, para lo cual, este Juzgado no es competente para tramitarlo, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009; en cuyo artículo 3 establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Conforme a la Resolución precedentemente transcrita, se desprende que la modificación de la competencia de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada ante la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el cúmulo de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se les han distribuido; así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, todo lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

En ese sentido, a los Juzgados de Municipio les correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En lo concerniente al ámbito temporal de aplicación, claramente se precisó que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2.009.

Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la materia, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas. Así se Declara.

- III -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente Interdicción Civil, intentada por el ciudadano DANIEL ROLANDO TORREALBA DURAN, antes identificado, todo de conformidad con lo previsto en la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA en un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, de la referida Resolución Nº 2009-0006.

Remítase este expediente en su forma original mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2015-001525
CAM/IBG/francelys