REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2008-000144

PARTE DEMANDANTE: ENRICO DONZELLI GALLUCCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.447.344.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Bertha Rogelio Méndez Montero e Iris M. Cerpa Castro, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.609 y 70.598, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ALONSO ROSALES CASANOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.507.522.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Zulia Ojeda Castillo, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.982.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Apelación).

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Este Tribunal en su parte narrativa dará por reproducida la relación de los hechos descritas por el Juzgado a quo en el procedimiento seguido ante dicho órgano Jurisdiccional, limitándose a señalar las actuaciones relevantes ocurridas en la tramitación en alzada del presente recurso.

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2.008, por el Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, intentó el ciudadano ENRICO DONZELLI GALLUCCI, en contra del ciudadano GUSTAVO ALONSO ROSALESCASANOVA. El Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Previa distribución correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia, conocer del presenté asunto y por providencia de fecha 29 de Octubre de 2.008, el Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

- II -
- ANTECEDENTES -
Los hechos que se indican a continuación, fueron extraídos de la sentencia que resolvió en primera instancia la demanda generadora de las presentes actuaciones.

Se inició el presente juicio mediante formal demanda por acción que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Porroga Legal, intentó el ciudadano ENRICO DONZELLI GALLUCCI, en contra del ciudadano GUSTAVO ALONSO ROSALESCASANOVA, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

1. Alegatos de la parte Actora:
o Manifestó la representación judicial de la parte actora, que en Agosto de 2004, inició una relación arrendaticia con el ciudadano Gustavo Alonso Rosales, sobre un apartamento ubicado en la segunda planta de la casa N° 117, ubicada en la Calle Colombia entre quinta y sexta avenidas de la Urbanización Nueva Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
o Que llegado a su término dicho contrato, ambas partes suscriben un segundo contrato a tiempo determinado, por seis (6) meses fijos no renovable, el cual llegó a su término el 10 de Marzo de 2005.
o Que las partes suscribieron un tercer (3er) contrato de arrendamiento en fecha 27 de Octubre de 2005, a tiempo determinado, con una duración de seis (6) meses, el cual comenzaría a regir desde el 01 de Octubre de 2005, hasta el primero (1) de Abril de 2006.
o Que en fecha 01 de Agosto de 2006, se realizó notificación judicial ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acerca de la prórroga legal y la no renovación del contrato.
o Que se le han enviado periódicamente telegramas ratificando su intención de que se le haga entrega formal y definitiva del inmueble.
o Que ha sido imposible lograr la desocupación del inmueble por parte del demandado, entrega la cual debió haberse realizado de acuerdo al último contrato suscrito en fecha 01 de Abril de 2007.
o Que el inmueble está en grave deterioro hacia su posible destrucción total, y que el arrendatario no ha querido permitir las reparaciones del mismo.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2.007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.

Agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, se le designó una defensora judicial, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:

2.- Alegatos de la Defensora Judicial:

o Al momento de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem, adujo que su representado tuvo conocimiento de la demandada cuando recibe telegrama enviados por ella.
o Que es imposible que no hubiese existido ningún contacto con la gestora de los cobros de los cánones de arrendamiento, puesto que la oficina de la misma se encuentra ubicada en la única entrada de acceso al inmueble arrendado.
o Que con relación a la prórroga legal que venció el 01 de abril de 2007, se continuó pagando el canon de arrendamiento, establecido en la suma de Bs.350.000,00, y que el mismo ha sido recibido hasta la presente fecha, y por lo tanto operó la tacita reconducción, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
o Negó que el inmueble se encuentre en grave deterioro, y próximo a su destrucción total, toda vez que de las fotografías que anexa a la contestación se puede apreciar la falsedad de las aseveraciones, observándose de manera clara el buen estado en que se encuentra el inmueble.

3.- Del lapso probatorio:
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora consignó escrito de pruebas en fecha 15 de Mayo de 2.008.

Así las cosas, cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

El asunto sub examine se refiere al conocimiento de este Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2.009, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Porroga Legal, intentó el ciudadano ENRICO DONZELLI GALLUCCI, en contra del ciudadano GUSTAVO ALONSO ROSALESCASANOVA, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

“PUNTO PREVIO
(…Omissis…)
Con la presente acción, la parte actora, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito con el ciudadano GUSTAVO ALONSO ROSALES CASANOVA, en fecha 27 de octubre de 2005, toda vez que según señala, dicho contrato venció en fecha 01 de abril de 2006, pues el término de duración era de seis (06) meses, y, siendo que la relación arrendaticia tuvo una duración de más de tres (03) años, por contratos anteriores suscritos desde el 10 de septiembre de 2003, debía hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento constituido por un inmueble distinguido como apartamento ubicado en la segunda planta de la casa N° 117, ubicada en la Calle Colombia entre quinta y sexta avenidas de la Urbanización Nueva Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Adujo además, que en fecha 01 de agosto de 2006, notificó al inquilino a través del juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, su intención de no renovar el contrato y, que la prórroga legal comenzaría a partir del 27 de octubre de 2006, pues le correspondía un año según el literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señaló además que el inmueble está en grave deterioro hacia su destrucción total, y que el inquilino no ha autorizado para hacer las reparaciones pertinentes.
La parte demandada por su parte, negó, rechazó y contradijo la demanda. Adujo que la prórroga legal llegó a su fin el día 01 de abril de 2007, pero que siguió pagando los cánones de arrendamiento a razón de Bs.350.000,oo mensuales, los cuales les han sido recibidos, y que por lo tanto operó la tácita reconducción conforme al artículo 1.600 del Código Civil.
Adujo además, que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación.
Ahora bien, observa esta juzgadora que habiendo quedado demostrado en autos y habiendo sido admitido por la parte demandada el vencimiento de la prórroga legal que le correspondía por la duración de la relación arrendaticia, vale decir un (01) año, empero, habiendo señalado también el arrendatario-demandado que dicho contrato se indeterminó por cuanto el arrendador-demandante le siguió recibiendo los cánones de arrendamientos posteriores al vencimiento, tal como se desprende de los recibos de pago traídos a los autos y valorados por este Tribunal, resulta evidente que el contrato de marras se indeterminó por efecto de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil que señal:” Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, por lo que en el presente caso operó la figura de la tácita reconducción, siendo pues, de naturaleza indeterminada el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 27 de octubre de 2005, ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual la presente demanda no debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE (…)”

Ahora bien, con el propósito de resolver el presente recurso de apelación, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado en Agosto de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 19, Tomo 44, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia, el cual tiene por objeto un inmueble ubicado en la segunda planta de la casa Nº 117, en la Calle Colombia entre Quinta y Sexta avenidas de la Urbanización Nueva Caracas, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, del Distrito Capital, todo ello en razón de que el ultimo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 27 de Octubre de 2005, el hoy demandado debió hacer entrega legal y efectiva del bien inmueble en fecha 01 de Abril de 2006, y no lo hizo. Frente a ello, la defensora judicial designada en la oportunidad de la litis contestación negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendido, alegando que no es cierto que se ha negado a entregar el inmueble ya que no ha recibió comunicación alguna, y este ha seguido pagando los cánones de arrendamiento convirtiéndose así el contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado.

- DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA -
Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido cuyo hecho controvertido se basa en la relación jurídica arrendaticia que existe entre las partes, alegando la parte actora que tal relación fue incumplida por el demandado al no hacer entrega legal y efectiva del bien inmueble de marras, en fecha 01 de Abril de 2006, ante lo cual se opone la defensora judicial designada.

La parte actora promovió los siguientes documentos:
• Originales de contratos de arrendamiento suscritos entre los ciudadanos ENRICO DONZELLI GALLUCCI y GUSTAVO ALONSO ROSALES CASANOVA, de fechas: 10 de Septiembre de 2003, otorgado ante la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 76, Tomo 44; 10 de Agosto de 2004, otorgado ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 19, Tomo 44 y; 27 de Octubre de 2005, otorgado ante la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 04, Tomo 67. El Tribunal, toda vez que dichos documentos no fueron tachados de falsedad por la adversaria dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con dichos documentos la relación locativa existente entre las partes, así como la duración de la misma. Así se decide.
• Copia certificada de documento de compra-venta, por medio del cual adquiere la propiedad del inmueble de marras el ciudadano ENRICO DONZELLI GALLUCCI, parte actora en el presente juicio. Dicho documento no fue tachado de falsedad por la adversaria dentro de la oportunidad legal, por lo cual se le atribuye pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
• Una serie de telegramas y acuses de recibo remitidos por la abogada de la parte demandante al ciudadano GUSTAVO ALONSO ROSALES CASANOVA, mediante los cuales le recordaba la necesidad de entrega del inmueble, cursantes a los folios que van desde el ciento ocho (108) al ciento veintisiete (127). El tribunal les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.375 y 1.364 del Código Civil, y así se decide.
• Original de notificación judicial evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 01 de agosto de 2006, mediante la cual la parte actora informa a la demandada su intención de no renovar el contrato de arrendamiento y, que a partir del 27 de octubre de 2006, comienza la prórroga legal correspondiente. El Tribunal, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio.

La defensora judicial acompañó a su escrito de contestación los siguientes medios probatorios:

• Recibos de pago por concepto de alquiler, por Bs.350.000,oo cada uno, correspondientes a los meses que van desde 10-07-07 al 10-04-08. El Tribunal, toda vez que dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados de falso por la adversaria dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les tiene por reconocidos, y se valoran conforme al artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado con los mismos el pago de los meses arriba señalados por el demandado por concepto de cánones de arrendamiento en ellos señalados. Así se establece.
• Fotografías del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Al respecto, este Juzgador observa que tales reproducciones fotográficas no fueron realizadas dentro del lapso probatorio bajo el control y contradicción de la prueba por el adversario, motivo por el cual debes desecharse del proceso, dada su ilegalidad. Así se decide.

Ahora bien, es oportuno destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos, y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también, a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es oportuno invocar el siguiente articulado del Código Civil:

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

“Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos, y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio, y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos, el artículo 1.160 del Código Civil expresa:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de este, y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien, efectuado como ha sido el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador que habiendo quedado demostrado en autos y habiendo sido admitido por la parte demandada el vencimiento de la prórroga legal que le correspondía por la duración de la relación arrendaticia, vale decir un (01) año, así como también que dicho contrato se indeterminó en el tiempo, por cuanto su arrendador continuó recibiendo las pensiones locativas posteriores al vencimiento, tal como se desprende de los recibos de pago traídos a los autos y valorados por este Tribunal, resulta evidente que el contrato accionado se indeterminó por efecto de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil que establece que “si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, por lo que en el presente caso operó la figura de la tácita reconducción, siendo pues, de naturaleza indeterminada el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 27 de octubre de 2005, ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual la presente demanda no debe prosperar en derecho, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes. Así se decide.

- IV -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el ciudadano ENRICO DONZELLI GALLUCCI contra el ciudadano GUSTAVO ALONSO ROSALES CASANOVA, ambos identificados al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano ENRICO DONZELLI GALLUCCI, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2.008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en todas sus partes.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano ENRICO DONZELLI GALLUCCI contra el ciudadano GUSTAVO ALONSO ROSALES CASANOVA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2008-000144
CAM/IBG/jenny