REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2008-000168

PARTE ACTORA: La ciudadana BLANCA ELENA CARMONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.144.8317.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las ciudadanas DAISY ROMERO MONTILLA y YANET GIL ROMERO abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.217 y 59.075.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MOLINA APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.170.130

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana CECILIA ALMEIDA MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.788.

MOTIVO: DESALOJO.

ASUNTO A RESOLVER: APELACIÓN.

- I-
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Este Tribunal en su parte narrativa dará por reproducida la relación de los hechos descritas por el Juzgado a quo en el procedimiento seguido ante dicho órgano Jurisdiccional, limitándose a señalar las actuaciones relevantes ocurridas en la tramitación en alzada del presente recurso.

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de agosto de 2.008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por desalojo, intentó la ciudadana BLANCA ELENA CARMONA, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MOLINA APONTE.

El Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, mediante de auto de fecha primero (1º) de junio de 2.009.

- II -
- ANTECEDENTES -
Los hechos que se indican a continuación, fueron extraídos de la sentencia que resolvió en primera instancia la demanda generadora de las presentes actuaciones.

Se inició el presente juicio mediante formal demanda por acción de desalojo derivado de una relación arrendaticia, intentada por la ciudadana BALNACA ELENA CARMONA, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MOLINA APONTE, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

1.- Alegatos de la parte Actora:

o La demandante en el escrito libelar, alegó que en fecha 11 de Junio de 2001, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ALENADRO JOSÉ MOLINA, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, bajo el No. 79, Tomo 67, sobre un inmueble constituido por Un (01) apartamento distinguido con el No. 2, situado en la Planta Baja del Edificio denominado Udine, ubicado entre las Esquinas de Delicias y Concordia, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Caracas, conforme documental consignada con la Letra “A”.
o Que en la cláusula segunda de dicho contrato establecieron un canon de alquiler por la cantidad equivalente a Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) según la reconversión monetaria, durante los primeros cinco (05) días después del vencimiento de cada mes, el cual tenía una duración de un (01) año improrrogable, contando a partir del primero (1º) de julio de 2002.
o Que sin embargo, ambas partes firmaron un contrato mediante el cual el arrendatario aceptó entregar el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado para el día treinta y uno (31) de enero de 2006 y con un canon de alquiler por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, conforme a documental marcada con la letra “C”.
o Que el inquilino no ha cumplido con la obligación acordada aunado a que dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007.
o Fundamentó su acción en la norma contenida en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 y 1597 del Código Civil y en el Literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2.008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha doce (12) de junio de 2.008, compareció la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:

2.- Alegatos Parte Demandada:

o Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos como el derecho. Que es inquilino de la vivienda que ocupa desde el día uno (01) de julio de 2001, junto con su concubina y menor hija, según contrato de arrendamiento autenticado en fecha once (11) de julio de 2001, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, bajo el No. 79, Tomo 67, que acompañó marcado con la letra “A”.
o Que en la cláusula tercera del contrato se estipuló que su duración sería de un (01) año improrrogable, contando a partir del uno (01) de julio de 2001 al uno (01) de julio de 2002. Que del mismo modo el contrato a tiempo determinado se convirtió en uno indeterminado, por cuanto siguió ocupando el inmueble y la arrendadora aceptando el pago.
o Que la parte actora señala en el segundo párrafo del escrito libelar que mediante documento autenticado, se estableció que debía entregar el inmueble desocupado el día treinta y uno (31) de enero de 2006, y se estableció un alquiler por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), lo cual produce una violación al Decreto Presidencial sobre la congelación de alquileres publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.667, de fecha ocho (08) de abril de 2003.
o Que antes que se venciera dicho acuerdo, la arrendadora ofreció en venta el inmueble a la hoy fallecida MARÍA TIBISAY SALCEDO BARRETO. Y que dicha venta se realizó por ante el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), por lo que la arrendadora no cumplió con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a la presencia ofertiva que tenía en primer lugar por su condición de inquilino.
o Que la arrendadora recibió el pago por parte del Consejo Nacional de la Vivienda en fecha 23 de Enero de 2006 y firmó una acta compromiso en fecha nueve (09) de Febrero de 2006, donde se comprometió a entregar el inmueble de forma inmediata.
o Que en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2005, pagó la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) a favor de la arrendadora correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2005; y que en fecha veintisiete (27) de Enero de 2006, pagó la cantidad de Cuatrocientos Bolívares por concepto de condominio.
o Que los cobros reclamados por la parte actora son improcedentes por cuanto la arrendadora a partir de los primeros días del mes de Diciembre de 2005, ofreció en venta y comenzó los trámites ante el Consejo Nacional de Vivienda con la fallecida MARÍA TIBISAY SALCEDO BARRETO, y que para el mes de Diciembre de 2005 la referida ciudadana y la parte demandada convinieron un contrato de manera verbal y que después de su fallecimiento, continuó de mutuo acuerdo con la legítima heredera de la causante, ciudadana YULIANY TIBISAY MATA SALCEDO, quien a su vez habita el inmueble que él ocupa.
o Solicitó que no fuera condenado al pago de los meses demandados y que se condene a la arrendadora al reintegro del exceso del cobro de los alquileres en virtud de su congelación.

3.- Del lapso probatorio:

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.

Así las cosas, cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

El asunto sub examine se refiere al conocimiento de este Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2.008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por desalojo, intentó la ciudadana BLANCA ELENA CARMONA, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MOLINA APONTE, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

“Con vista a las anteriores determinaciones y en aplicación analógica a la decisión supra transcrita, concluye el Tribunal en que de autos si bien se evidencia que la parte accionante ciudadana Blanca Elena Carmona le alquiló el bien inmueble de marras a el arrendatario Alejandro José Molina, dado que ambos fueron contestes a ese respecto, también es cierto que no quedó probado en las actas procesales que conforman el presente expediente el carácter que ella se atribuye en el escrito libelar pues, con la transmisión de la propiedad del inmueble de marras que adquirió la de cujus en cuestión por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, ésta se subrogó como arrendadora en el lugar de aquella sobre la relación obligacional de fecha 01 de Julio de 2001, lo que consecuencialmente hace que la actora carezca de una válida y eficaz legitimación y el interés jurídico actual que se necesitan para que pueda ser sujeto activo en este juicio; por lo tanto es forzoso declarar con lugar la defensa perentoria opuesta en este juicio por la parte demandada, y así se decide.
Establecidos suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y del análisis probatorio realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que la parte accionante no tiene el derecho legítimo para obrar como actora en la presente controversia, ya que no tiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesarios para que pueda ser sujeto activo en este juicio, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla sin lugar, resultando inoficioso para este Juzgador seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones declara sin lugar la pretensión de desalojo opuesta, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide...”


Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la desocupación de un bien inmueble constituido por “un apartamento distinguido con el Nº 2, situado en la Planta Baja del Edificio denominado Udine, ubicado entre las Esquinas de Delicias y Concordia, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Caracas”, en razón de la presunta insolvencia presentada por el arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.005 a diciembre del 2.007, ambos inclusive, y que firmaron un contrato mediante el cual el arrendatario aceptó entregar el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado para el día treinta y uno (31) de enero de 2006 y con un canon de alquiler por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales.

Por su parte, el demandado reconoció la relación arrendaticia existente entre BLANCA ELENA CARMONA y su persona, así como que mediante contrato se estipuló que su duración sería de un (01) año improrrogable, contando a partir del uno (01) de julio de 2001 al uno (01) de julio de 2002. Que del mismo modo el contrato a tiempo determinado se convirtió en uno indeterminado, por cuanto siguió ocupando el inmueble y la arrendadora aceptando el pago. Que el aumento del canon de arrendamiento a Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), produce una violación al Decreto Presidencial sobre la congelación de alquileres publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.667. Asimismo, la parte actora para el mes de Diciembre de 2005, ofreció en venta el inmueble a la hoy fallecida MARÍA TIBISAY SALCEDO BARRETO, sin cumplir con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a la presencia ofertiva que tenía en primer lugar por su condición de inquilino. Por lo que, para el mes de Diciembre de 2005 la ciudadana MARÍA TIBISAY SALCEDO BARRETO y el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MOLINA convinieron un contrato de manera verbal y que después de su fallecimiento, continuó de mutuo acuerdo con la legítima heredera de la causante, ciudadana YULIANY TIBISAY MATA SALCEDO, quien a su vez habita el inmueble que él ocupa.

- DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA -
Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido cuyo hecho controvertido se basa en la relación jurídica arrendaticia que existe entre las partes, alegando la parte actora que tal relación fue incumplida por el arrendatario al dejar de pagar el canon de arrendamiento, ante lo cual se opone el demandado.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó a los autos los siguientes medios probatorios:

• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos BLANCA ELENA CARMONA en su carácter de arrendadora y ALEJANDRO JOSÉ MOLINA APONTE en su carácter de arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de julio de 2001, anotado bajo el No. 79, Tomo 67, cuyo objeto es el bien inmueble de autos. Esta documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, y promovida igualmente por la parte demandada, por lo que el Tribunal, la valora y aprecia de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia existente entre los litigantes, con una duración de un (01) año, y que fijaron un canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, hoy Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 200,000). Así se acuerda.

• Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, protocolizado en fecha trece (13) de Septiembre de 1976, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 52, Tomo 3 del Protocolo Primero, que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente y este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y tiene como cierta que la ciudadana BLANCA ELENA CARMONA, es propietaria del inmueble objeto del presente litigio en el año 1976. Así se acuerda.

• Acuerdo suscrito entre los ciudadanos BLANCA ELENA CARMONA en su carácter de arrendadora y ALEJANDRO JOSÉ MOLINA APONTE en su carácter de arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha dos (02) de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 41, Tomo 154, cuyo objeto es la desocupación del inmueble de autos para el treinta y uno (31) de enero de 2006. Esta documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el Tribunal, la valora y la aprecia de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia existente entre los litigantes, donde declararon que permanecían vigentes las estipulaciones, la vigencia y el vigor de la cláusulas del contrato de arrendamiento que habían suscrito anteriormente. Así se acuerda.

• Reprodujo el mérito favorable de los documentos acompañados al libelo de la demanda.

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada aportó a los autos los siguientes medios probatorios:

• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos BLANCA ELENA CARMONA en su carácter de arrendadora y ALEJANDRO JOSÉ MOLINA APONTE en su carácter de arrendatario, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de julio de 2001, anotado bajo el No. 79, Tomo 67, cuyo objeto es el bien inmueble de autos. Esta documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el Tribunal, la valora y aprecia de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia existente entre los litigantes, con una duración de un (01) año, y que fijaron un canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, hoy Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 200,000). Así se acuerda.

• Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, protocolizado en fecha trece (13) de Septiembre de 1976, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 52, Tomo 3 del Protocolo Primero, que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente y este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se acuerda.

• Copia del Acta de Defunción número 1685, de la ciudadana MARÍA TIBISAY SALCEDO BARRETO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, de fecha 18 de Diciembre de 2006, dicha documental fue impugnada por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo, la parte demandada durante el lapso probatorio consignó el Acta de Defunción en original, por lo que este Tribunal, la valora y aprecia de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierta que la ciudadana MARÍA TIBISAY SALCEDO BARRETO, falleció el 18 de Diciembre de 2006. Así se acuerda.

• Copia simple de Acta Compromiso suscrita por la ciudadana BLANCA ELENA CARMONA, de fecha 09 de Febrero de 2006, dicha documental fue impugnada por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual carece de eficacia probatoria, y es desechada del proceso, conforme a las presupuestos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

• Copia del Acta de Nacimiento número 1133, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero Departamento Libertador, de fecha 28 de Junio de 1990, dicha documental fue impugnada por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente. Sin embargo, la parte demandada durante el lapso probatorio consignó el Acta de Nacimiento en original, por lo que este Tribunal, la valora y aprecia de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierta que la ciudadana YULIANI TIBISAY MATA SALCEDO, es hija de la ciudadana MARÍA TIBISAY SALCEDO. Así se acuerda.

• Contrato de Compraventa del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, autenticado en fecha treinta (30) de Diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 47, Tomo 233 de los libros respectivos, que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente y este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Y tiene como cierto que la ciudadana BLANCA ELENA CARMONA, dio en venta pura y simple a la ciudadana MARIA TIBISAY SALCEDO, el referido inmueble. Así se acuerda.

- De la Falta de Cualidad Activa -

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, invocó la falta de cualidad o interés en la parte actora para sostener el presente juicio al alegar que el inmueble objeto de la presente controversia no es propiedad de la parte actora, defensa esta que será decidida tomando en cuenta para ello lo siguiente:

Para resolver este punto, este Sentenciador se permite ilustrar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica, y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

En el caso de marras se observa que la parte demandada produjo en la oportunidad probatoria y como uno de los instrumentos fundamentales un documento de compraventa, autenticado en fecha treinta (30) de Diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 47, Tomo 233 de los libros respectivos, el cual evidencia que desde Diciembre del año 2005, la propietaria del inmueble era la ciudadana MARIA TIBISAY SALCEDO.

Asimismo, se evidencia de autos que la ciudadana MARIA TIBISAY SALCEDO falleció en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2006, y que dejó una hija, la ciudadana YULIANY TIBISAY MATA SALCEDO.

Ahora bien, de los citados anexos del escrito libelar se observa claramente que la parte demandante, ciudadana BLANCA ELENA CARMONA, era propietaria del inmueble desde el año 1976, pero no consignó prueba alguna que demostrara que actualmente es propietaria del mismo.

Siguiendo este orden de ideas, debemos indicar que debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado a su persona.

En este orden de ideas, y efectuada como ha sido la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte accionante haya demostrado que es la propietaria actual del inmueble, debido a que en Diciembre de 2005 lo dio en venta a la ciudadana MARIA TIBISAY SALCEDO (hoy fallecida) y ésta se subrogó en como arrendadora en lugar de la ciudadana BLANCA ELENA CARMONA.

Por lo que resulta evidente que la ciudadana BLANCA ELENA CARMONA no tiene la cualidad para ser actora a través de la presente acción de Desalojo, resultando forzoso para este Juzgador concluir que la defensa de falta de cualidad activa ha de prosperar en derecho. Y así se decide.

Como corolario de todo lo que ha quedado plasmado a lo largo de esta decisión, y estudiadas como han sido suficientemente las actas procesales que integran este expediente, tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que la parte actora, al no haber traído a los autos medio probatorio alguno que enervara las pretensiones libelares referidas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la demanda propuesta, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo recurrido. Así se decide.

- IV -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Desalojo, intentó la ciudadana BLANCA ELENA CARMONA, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MOLINA, ambos identificados al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la ciudadana BLANCA ELENA CARMONA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2.008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en todas sus partes.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por desalojo intentó la ciudadana BLANCA ELENA CARMONA, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MOLINA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte actora.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2008-000168
CAM/IBG/vanessa