REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000567
PARTE ACTORA: LUIS THOMAS MARTIN SANTANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.625.996.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Hilner Elena Hernández Suárez y Antón Adrián Bostjancic Prosen, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.982 y 45.129., en su orden.
PARTE DEMANDADA: E.L.V. MULTIMODAL, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 41-A-Sdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge González Carvajal, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571.
MOTIVO: Daños y Perjuicios [Pronunciamiento sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del CPC.].
- I -
Visto el escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2.015, por el abogado Jorge Gonzalez Carvajal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio por acción de Daños y Perjuicios, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
Respecto a la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:
o Que el Tribunal competente para conocer este juicio es un Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, y no un Tribunal Civil, ya que la causa de origen de la presente controversia tiene causa y motivo en el transporte marítimo de mercancía.
o Que a pesar de la falta de fundamentos y pretensión de la parte actora, se reservan todas las defensas correspondientes para dicha oportunidad, la naturaleza material de la relación jurídica que afirma en su libelo que existió con su representada es de naturaleza eminentemente marítima.
- II -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
La parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 Código del Procedimiento Civil, la cual textualmente señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…)”
Examinadas como fueron, minuciosamente, las actuaciones, alegatos y recaudos, referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas, tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y, en nuestro caso bajo estudio, referido al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
El concepto de jurisdicción y competencia van íntimamente relacionados, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14777 de fecha 18/07/2000, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada promovió la aludida cuestión previa, fundamentándose en la supuesta incompetencia que tiene este Juzgado para conocer del presente juicio de resarcimiento de daños y perjuicios, alegando que las partes suscribieron un contrato de transporte marítimo.
Al respecto, este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es de observarse que la demanda propuesta se contrae a una acción por daños y perjuicios, siendo que ambas partes constituyen sujetos de derecho privado. Estos son los elementos que caracterizan una acción civil.
En segundo lugar, se observa que la pretensión de la parte actora se contrae al resarcimiento de unos eventuales daños materiales, presuntamente sufridos por el ciudadano LUIS TOMAS MARTIN SANTANA, lo cual, en todo caso, será objeto del análisis del fondo de este asunto, y no se contrae a la condenatoria o no de la parte accionada.
En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Resaltado nuestro).
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, fijó la siguiente posición doctrinaria:
“La sección I regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda.” (Resaltado nuestro)
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha fijado la siguiente posición:
“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, son además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme lo que indique las leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan (…)”
Así las cosas, tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Sentenciador observa de la lectura efectuada al escrito libelar, que la naturaleza de la pretensión de la parte accionante es de carácter Marítima, siendo que la disposición que regula este tipo de contratos, se encuentra normalizado en el Titulo V, Capitulo III de la Ley de Comercio Marítimo, razón por la cual este Juzgado Declina la competencia en razón de la materia para conocer de la presente causa a los Juzgados Marítimos de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de ello, se declara con lugar cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se decide.
- III -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer del presente asunto, formulada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda por Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano LUIS THOMAS MARTIN SANTANA contra la sociedad mercantil E.L.V. MULTIMODAL, C.A.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad la Ley de Comercio Marítimo. Remítase este expediente mediante oficio al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas; una vez quede firme la presente
decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte actora.
CUARTO: Se le recuerda a las partes que, contra la presente decisión, pueden ejercer el recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2015-000567
CAM/IBG/Jenny
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