REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-X-2015-000038

Vista la diligencia realizada por el abogado OMAR ENRIQUE GARCIA VALENTINER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ampliación a la medida cautelar decretada por este despacho en el presente asunto, que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue OMAR ENRIQUE GARCIA VALENTINER y GUSTAVO ALVAREZ VASQUEZ contra MARIA ANTONIETA FUENMAYOR GONZALEZ y PAUL FUENMAYOR GONZALEZ, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; señalando que el decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar recaiga sobre los siguientes bienes inmuebles: 1- La parcela G-L-18, ubicada en la Avenida Marqués del Toro, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, tiene una superficie de SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREEINTA Y NUEVE CENTESIMAS (718 mts2 con 39 cts) y se encuentra alinderado así: NORTE: la parcela G-L-19 mide Treinta y Cinco metros con Noventa y Dos centímetros (35 Mts2 con 92 cts); SUR: con la parcela G.L-17 que es o fue del Mayor Angarita y mide Treinta y Cinco Metros con Noventa y Dos Centímetros (35 Mts2 con 92 cts), por el ESTE: Con parcelas G.L.-11 y G.L-12 de la misma Urbanización San Bernardino, callejón de líneas eléctricas y mide Veinte Metros (20 Mts); y OESTE: La Avenida Marqués del Toro y mide Veinte Metros (20Mts). 2- La otra parcela G-L-19, ubicada en la Avenida Marqués del Toro, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, tiene una superficie de SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTESIMAS (718,39 Mts2), cuyos linderos son: NORTE Parcela G.L-20 de la citada Urbanización y mide VEINTE METROS (20 Mts), SUR: Con la parcela G.L-18 y mide TREINTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (35,92 Mst), por el ESTE: con la parcela G.L-11, de la misma Urbanización, callejón de las líneas eléctricas y mide VEINTE METROS (20 Mts) y por el OESTE: su frente, con la avenida Marques del Toro y mide VEINTE METROS (20 Mts); y 3- Casa-Quinta identificada “LAS DOLORES”, signada bajo el Nº 10, ubicada en la Avenida Marqués del Toro, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, construida sobre las referidas parcelas de terreno. Dicho inmueble le pertenece, en un SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) a los demandados MARIA ANTONIETA FUENMAYOR GONZALEZ y PAUL FUENMAYOR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad números V-6.821.699 y V-12.397.819, respectivamente, herederos del finado Manuel Fernando Fuenmayor Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.139.216, según documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (hoy denominado Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 08/09/2003, bajo el Nº 23, Tomo 11, Protocolo Primero; sobre los cuales este Tribunal pronuncia las siguientes:

- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -
PRIMERO: Considera este Tribunal que conforme a los hechos alegados en la demanda, apoyados en la documentación aportada a la misma, se configura el primer supuesto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como lo es el Fumus Boni Iuris; quedando establecido el segundo supuesto, o periculum in mora, en la posibilidad de que el bien reclamado a la parte demandada, ciudadanos MARIA ANTONIETA FUENMAYOR GONZALEZ y PAUL FUENMAYOR GONZALEZ, pueda desprenderse de su patrimonio a través de nuevas ventas ejecutadas, bien por la demandada o bien por terceras personas extrañas al proceso, demostrándole a este Juzgador la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, en la posibilidad de que los bienes inmuebles, de los cuales pretende la parte actora, sean enajenados o gravados.
SEGUNDO: En su obra Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, (Paredes Editores, Vol. 1, Pags. 63, 64), el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, expresa:
“La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la practica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud: “solicito la medida mas adecuada”, o de esta manera “cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar…” todas estas formulas son técnicamente improcedentes.
La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, (omissis)…Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así”.

TERCERO: En relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y así podemos citar entre muchas otras: 1°) Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/03/2000, (Diógenes Celta y otros vs. Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, exp. 00-0198, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA.
“Por otra parte, más allá de sus dichos, no aportaron ningún medio de prueba capaz de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato de sus derechos, y en el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que haya periculum in mora, ni tampoco elementos de convicción que comprueben la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, requisitos estos exigidos en los referidos Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior conduce a negar las medidas cautelares solicitadas, y así se declara.”

2°) Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 17/03/2000 (Alcaldía del Municipio Vaillalba del Estado Nueva Esparta vs. Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, exp. 14884:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem, y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sin que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.
CUARTO: En el caso bajo estudio se observa claramente que la parte actora solicitante, además de fundamentar su petición en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ha dado a este Tribunal explicación detallada de lo que a su parecer configura el Fumus Boni Iuris, y el Periculum in mora necesarios a los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada; cumpliendo su solicitud con los requerimientos establecidos en las jurisprudencias antes citadas, resultando además, debidamente probados en los autos dichos extremos, exigiendo para el Sentenciador elementos de convicción suficientes para proveer tal decreto y, ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles identificados en la presente decisión, de conformidad con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio.

En esta misma fecha se libró el oficio Nº 2015-0630.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2015-000038
CMR/IBG/Gustavo P.