REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001261
PARTE ACTORA: HUMBERT BHUPAT DOLSINGH, mayor de edad, domiciliado en 65 Saddle Road, San Juan Trinidad, con identificación Nacional Nº 19360722021.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Jesús Cordero, Luis Eliécer Giusti, Luis Gerardo Dorante Villegas y Jesús Jiménez, abogados de profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.003, 25.240, 169.951 y 6.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CILIA LUISA FERRER DE THEIS, LARIZA MARIA THEIS FERRER Y GREGORIO WLADIMIR THEIS FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.654.295, V-6.505.530 y V-10.474.909.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Alberto Medina Martínez, Annamaria Ferrari Galban, Vilmarilin Torrealba Quintero y Héctor Brito Porte, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.541, 35.211, 108.638 y 125.487.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
- I -
- SÍNTESIS DEL PROCESO -
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano HUMBERT BHUPAT DOLSINGH, contra los ciudadanos CILIA LUISA FERRER DE THEIS, LARIZA MARIA THEIS FERRER Y GREGORIO WLADIMIR THEIS FERRER.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 25 de Noviembre de 2.013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de Junio de 2015, compareció la codemandada Lariza Maria Theis Ferrer, actuando en su propio nombre y representación, y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito en fecha 06 de Julio de 2.015, mediante el cual rechazó las cuestiones previas opuestas por la codemandada Lariza Maria Theis Ferrer.
Por diligencia suscrita en fecha 10 de agosto de 2.015, la abogada Annamaria Ferrari, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CILIA LUISA FERRER DE THEIS, LARIZA MARIA THEIS FERRER y GREGORIO WLADIMIR THEIS FERRER, consignó el instrumento poder que le acredita dicha representación, y ratificó el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 06 de Julio de 2015.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido a los ordinales 6º y 11º del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
La codemandada, opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340, ordinal 4º ejusdem.
Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Ahora bien, el artículo 351 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
De la norma antes transcrita se evidencia que el legislador impuso la carga a la parte demandante de oponerse o subsanar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º so pena que al no realizar dicha acción seria sancionado, dicha sanción consiste en la admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente y por ende susceptible de aplicación del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”
Siguiendo este orden de ideas, se pudo verificar de las actas que conforman el presente expediente que el lapso de emplazamiento para la litis contestación inició, conforme al auto de admisión de la presente demanda, el día 11 de agosto de 2.015, y feneció el día 09 de octubre de 2.015.
Ahora bien, conforme a la norma contenida en el artículo 351 del Texto Adjetivo antes citada, la oportunidad para que la parte accionante manifestara si conviene en ellas o si las contradice, el día 13 de octubre de 2.015, y feneció el día 19 de octubre de 2.013.
En el caso de marras, luego de verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora en el lapso legal correspondiente procediese a contradecir la misma, teniéndose como admitida la referida cuestión previa alegada, lo cual hace impretermitible para este Juzgado desechar la presente demanda declarándose extinguido el proceso. Así se establece.
- III –
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato intentó el ciudadano HUMBERT BHUPAT DOLSINGH contra los ciudadanos CILIA LUISA FERRER DE THEIS, LARIZA MARIA THEIS FERRER y GREGORIO WLADIMIR THEIS FERRER todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha la demanda y se extingue el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2013-001261
CAMR/IBG/jenny
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