REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2009-000185
DEMANDANTE: La sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A-Pro., respectivamente.-
DEMANDADA: La sociedad mercantil AUTOMOTRIZ 100.000 MAQUINAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 358-A-VII., respectivamente, en la persona de su Presidente ciudadano HERNANDO GOMES CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.259.127 y a éste en su propio nombre, en su carácter de avalista.
APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio RENÉ BUROZ HENRIQUEZ y RITA ELENA TAMICHE SANTOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 32.616 y 25.525, respectivamente. La parte demandada se encuentra representada por el Abogado en ejercicio JESUS ROBERTO GOMES CORREIA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.266, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).
- I -
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 05 de junio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 16 de junio de 2009, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la intimación de la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2009, la secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que se libró boleta de intimación a la parte demandada.
El alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la intimación personal de la parte demandada en dos oportunidades, los días 21 y 23 del mes de julio de dos mil nueve (2009), la cual no fue posible debido a que el ciudadano HERNANDO GOMES CORREIA no se encontraba para los momentos.
A petición de la parte interesada, este Juzgado ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada en fecha 17 de noviembre de 2009. La Juez Temporal Abg. Diocelis Pérez Barreto en fecha 10 de diciembre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, la secretaria Temporal Abg. Sonia Carrizo dejó constancia en fecha 13 de diciembre de 2010, de haberse trasladado a la dirección del demandado, procediendo a fijar el respectivo cartel de intimación en la morada del mismo, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2011, el Juez Provisorio de este Juzgado el Dr. César A. Mata Rengifo se abocó formalmente al conocimiento de la presente causa.
A solicitud de la parte demandante, este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2011 designó defensor judicial de la parte demandada sociedad mercantil AUTOMOTRIZ 100.000 MAQUINAS, C.A., al ciudadano José Enrique Aveledo Pocaterra y se ordenó notificarlo para que al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su notificación manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en caso afirmativo prestara el debido juramento de ley. Asimismo, el defensor judicial designado en la presente causa manifestó su aceptación del cargo recaído en su persona en fecha 24 de febrero de 2011.
En fecha 24 de marzo de 2011, la Secretaria Titular de este Juzgado Abg. Inés Belisario Gavazut, dejó constancia de que se libró boleta de intimación al defensor judicial.
El defensor judicial presentó escrito de oposición a la demanda en fecha 06 de abril de 2011. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada el Abg. Jesús Roberto Gomes Correia presentó poder que acredita su representación y a su vez, solicitud de perención.
La representación judicial de la parte demandada en fecha 07 de abril de 2011, presentó escrito de oposición a la intimación; y en fecha 15 de abril de 2011 opuso cuestiones previas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda.
En fecha 11 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se incurrió en un error material involuntario al admitir subsanación del libelo de la demanda como reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 03/05/2011. Dicho auto se revocó por contrario imperio en fecha 03 de junio de 2011, dejándose constancia que el lapso para contestar la demanda según lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al primer (1er) día de despacho siguiente al de esa fecha.
La representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de junio de 2011 presentó escrito de contestación al fondo de la demanda; asimismo, presentó en fecha 06 de julio de 2011 escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2011, dejándose constancia de que el lapso que prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a computarse a partir del día siguiente a esa fecha (exclusive).
Este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2011 procedió a admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y por cuanto las pruebas al haber sido admitidas fuera del lapso legal correspondiente se ordenó la notificación de las partes y una vez cumplida esa formalidad, es que comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.-
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte del demandante tendiente a seguir impulsado el curso de la presente causa.
- II -
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado).
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso observó este Tribunal, que luego de que la representación judicial de la parte actora consignó en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011 copias fotostáticas de la totalidad del expediente a los fines de su certificación, en virtud de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 22/07/2011, la cual fue oída en un solo efecto y dichas copias fueron debidamente remitidas al Juzgado de Alzada correspondiente quien conocería de la referida apelación y por cuanto desde esa oportunidad hasta la presente fecha ya ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante no estaba interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
ÚNICO: Se declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) intentó la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ 100.000 MAQUINAS, C.A., previamente identificados, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2009-000185
CAM/IBG/Francelis
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