REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000435
DEMANDANTE: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria Fogade), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 20 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011 y de conformidad a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y numeral 2 del artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de bancos y otras instituciones financieras, número 626.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, de esa misma fecha que designa al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, como ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. (antes denominado la Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.) anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, protocolo primero, tomo segundo, sucesor a titulo universal de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A. la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 22 de septiembre de 2004 e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, tomo 1258-A, e identificada con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-08003532-1.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO DÍAZ ATENZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.650.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO y RODNY VALBUENA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.769 y 143.769 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.332.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Vía Ejecutiva).
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha tres (03) de octubre de 2.014, por la abogada MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÒSITOS BANCARIOS, mediante el cual demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ATENZO, por acción de cobro de bolívares.
Alegó la representación judicial de la parte actora que:
Que en fecha 01 de julio de 2009, mediante correo electrónico enviado por la ciudadana JOANNA PINO HOLCBLAT, asistente del ciudadano ÁLVARO GORRIN Presidente del Banco Canarias de Venezuela, a la agencia principal del Banco ubicada en el Rosal, se solicita la Apertura de una cuenta corriente a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ATENZO. Dicha cuenta es aperturaza con saldo cero (0) y signada bajo el No. 01400050070000077497.
Que en fecha 09 de julio de 2009, se solicitó la autorización de sobregiro a través de correo electrónico por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00). Dicho sobregiro fue aprobado y se emitió un (01) cheque de gerencia a favor de SUPER AUTO LOS LLANOS, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00).
Que se realizaron dos (02) transferencias, la primera por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), a la cuenta corriente No. 01400050010000063405, a nombre de la ciudadana MIRLEXZY DE LOS REYES DÍAZ ATENZO, y la segunda por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), a la cuenta corriente No. 01400050080000037959, a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS ALTERNATIVOS CDMC, C.A.
Que según estado de cuenta proyectado al 15 de septiembre de 2.014, emanado de la Junta de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, se evidencia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ATENZO, adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 486.242,44).
Que debido a que las gestiones realizadas para recuperar la acreencia han sido inútiles, es que acude en nombre del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS en su carácter de ente liquidador del Banco Canarias de Venezuela, para demandar como en efecto lo hace por cobro de bolívares por vía ejecutiva, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal al pago por los siguientes conceptos:
1. La suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 486.242,44), el cual comprende saldo por capital e intereses convencionales más intereses de mora solo hasta el quince (15) de septiembre de 2014.
2. La respectiva indexación judicial más la debida corrección monetaria, tomándose como referencia los índices generales de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela y el monto de la deuda, por lo que, solicita una experticia complementaria del fallo a la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia en el presente juicio.
3. Los honorarios profesionales de abogados, los cuales conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al 30% del valor demandado.
4. Pago de las costas y costos procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.354 del Código Civil; los artículos 31, 506 y 630 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 4 y 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de octubre de 2.014, se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada.
Efectuadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en fecha primero (1º) de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
Que el contrato de cuenta corriente es un contrato que se perfecciona a través del consentimiento, lo cual en términos bancarios se conoce como “tarjeta de registro de firma”, en la cual la institución bancaria al momento de aperturar una cuenta recoge manualmente la firmas y huellas del titular, como señal de la expresión del consentimiento del cliente, y además sirve de herramienta para la institución bancaria a los fines de verificar la firma del cuentacorrentista.
Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ATENZO, regresó a Venezuela de manera definitiva el día 21 de mayo de 2.010, y al momento de solicitar una tarjeta de crédito ante varias instituciones bancarias le fueron negadas.
Que acudió a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, en fecha 10 de julio de 2.013, y es cuando se entera que posee una deuda con el Banco Canarias de Venezuela. Hecho este que rechazó, ya que la referida deuda no puede existir, debido a que su representado se encontraba fuera del país para ese momento.
Que su representado en fecha 17 de septiembre de 2013, dirige escrito al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en la que solicitó la validación de los documentos aportados a dicho escrito, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna. De igual forma, acudió a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, en fecha 11 de septiembre de 2013, donde planteó el problema sin obtener una respuesta satisfactoria.
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya aperturado cuenta alguna en dicha institución, ya que es física y materialmente imposible puesto que para la fecha de apertura de la cuenta, el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ATENZO, había fijado su domicilio de manera indefinida desde el 13 de Diciembre de 2001 en la ciudad de Tenerife en España. Y además para la fecha de apertura de la mencionada cuenta, su representado se encontraba en proceso de Divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de la ciudad de Arona, España.
Que en ninguna de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia la firma autógrafa de su representado y mucho menos sus huellas dactilares, en ninguno de los documentos. Por lo que pregunta, que cómo es posible que el Banco Canarias de Venezuela, emita cheques de gerencia y transferencias a falta de firma, sin orden expresa ni consentimiento del supuesto titular de la cuenta corriente.
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya solicitado el sobregiro por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Negó, rechazó y contradijo que se haya solicitado la emisión de un cheque de gerencia para la compra de un vehículo; rechazó que se hayan realizado transferencias por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) a favor de MIRLEXZY DE LOS REYES DÍAZ ATENZO y otra transferencia por la cantidad CUARTENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), a nombre de la empresa SERVICIOS ALTERNATIVOS CDMC, C.A.
Que en consecuencia, no existe obligación de su representado a pagar cantidad de dinero alguna más los intereses a la fecha, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 486.242, 44), por cuanto nunca existió consentimiento del mismo.
Del lapso probatorio:
Ambas partes promovieron pruebas.
De los Informes:
La parte actora presentó informes en fecha quince (15) de mayo de 2.015.
Hechos Controvertidos:
Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:
• Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ATENZO, haya solicitado a la institución financiera Banco Canarias de Venezuela, la apertura de una cuenta corriente.
• Que la parte demandada haya solicitado un sobregiro por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
• Que la parte demandada haya solicitado a la institución financiera Banco Canarias de Venezuela, un cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00), a favor de SUPER AUTO LOS LLANOS.
• Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ATENZO, haya realizado dos transferencias, la primera por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), a nombre de la ciudadana MIRLEXZY DE LOS REYES DÍAZ ATENZO, y la segunda por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS ALTERNATIVOS CDMC, C.A.
• Que deba cantidad alguna de dinero al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente liquidador del Banco Canarias de Venezuela.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia o thema decidendum cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el pago de una cantidad líquida y de plazo vencido, originada de un sobregiro presuntamente solicitado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ATENZO al Banco Canarias de Venezuela, quien adeuda por tal concepto, más los intereses, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 486.242,44). Frente a ello, se excepcionó el apoderado judicial de la parte demandada, alegando la imposibilidad de tal situación por cuanto su representado se encontraba fuera del país para el momento de apertura de la cuenta corriente y solicitud del sobregiro.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda varios ejemplares de correos electrónicos, de fechas 01 de julio de 2.009 y 09 de julio de 2.009; voucher de cheque de gerencia signado bajo el No. 50056630, de fecha 09 de julio de 2.009; transferencias bancarias signadas bajo los números 50974201 y 50974194 correspondientes a la cuenta corriente No. 01400050070000077497, perteneciente al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ATENZO. Asimismo, acompañó printers de IBS anexos, correspondientes a las cuentas corrientes números 050000077497, 050000036405 y 050000037959, cuyos titulares son GREGORIO DÍAZ ATENZO, MIRLEXZY DÍAZ ATENZO y SERVICIOS ALTERNATIVOS CDMCM, C.A., respectivamente. Al respecto, se observa que todos estos documentos se encuentran certificados por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., y que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, y en tal sentido gozan de veracidad como documentos públicos que emanan de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera este Sentenciador que al no haberse demostrado en autos, que efectivamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, haya solicitado la apertura de una cuenta corriente, o haya autorizado la emisión de un cheque de gerencia ni haya realizado transferencias desde la mencionada cuenta, en la referida institución bancaria, y que la solicitud de apertura de cuenta, de emisión del cheque de gerencia y las transferencias se verifican por correos electrónicos enviados entre empleados del Banco Canarias de Venezuela, sin que se demuestre el consentimiento de la parte actora en la realización de las mencionadas operaciones, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que no ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
Asimismo, puede verificarse de estos autos, el acuse de recibo de fecha 04 de diciembre de 2.014 (f. 121 y 122), emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informó que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ATENZO, salió de país en fecha 17 de mayo de 2.009 con dirección a Madrid, España, y regresó el 21 de mayo de 2.010 proveniente del mismo destino, habiendo transcurrido el lapso de un (01) año. Por lo que, queda evidenciado que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ATENZO, se encontraba fuera del país para el momento de apertura de la cuenta, y la realización de las mencionadas operaciones, las cuales transcurrieron desde el 01 hasta el 09 de julio de 2.009, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ATENZO, no pudo haber realizado las mencionadas operaciones, por cuanto no se encontraba en el país para ese momento. Así se declara.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, por cuanto de autos no consta prueba alguna aportada por el accionante, mediante la cual se alcance a verificar la existencia de los hechos alegados en su escrito libelar, en atención al principio de verdad procesal, tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por consiguiente, y a tenor de lo que establece el artículo 254 del citado Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador debe desechar la demanda interpuesta, por cuanto, a su criterio no existe la plena prueba que exige el Legislador de los hechos alegados en la demanda, y por cuanto y conforme a esa misma norma procesal, eventualmente y en caso de duda, la cual no existe en el caso de autos, debe sentenciar a favor de la parte demandada. Así se acuerda.
- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares, intentó el ciudadano FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ATENZO, ambas partes ya identificadas, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de Cobro de Bolívares intentara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ATENZO.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2014-000435
CAMR/IBG/Vanessa
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