REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000946

PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DEL CENTRO DIZCENTRO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/04/2004, bajo el N° 29, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Juan Rafael García Gago y Lorena Carpio Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.398 y 117.541, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL AUTOMOTRIZ LA REVELACIÓN VENEZOLANA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/08/2013, bajo el N° 27, Tomo 100-A.

DEFENSOR JUDICIAL: Eric Fuhrman Solórzano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.725.

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento [Sentencia Definitiva].

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de Julio de 2014, por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DEL CENTRO DIZCENTRO C.A., contentivo de la demanda intentada contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL AUTOMOTRIZ LA REVELACIÓN VENEZOLANA C.A., por acción de Resolución de Contrato de arrendamiento.

1.- Alegatos Parte Actora:
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

 En fecha 22 de Enero de 2014, Distribuidora Nube azul del centro Dizcentro C.A, celebró con la sociedad mercantil Centro Comercial La revelación Automotriz La revelación C.A, un contrato de arrendamiento, mediante el cual entrega en arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial Terrica, en Jurisdicción de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuya denominación es 7ª con una superficie aproximadamente de Diez mil treinta y nueve metros cuadrados con setenta y tres decímetros (10.039,73), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: Con terreno del barrio “El Jabillo” y camino vecinal de por medio, con terrenos Municipales de Guatire; SUR: Con calle Pública; ESTE: Con terreno de Guatire Textil y Oeste: Con terreno propiedad de Distribuidora Nube Azul C.A., y las bienhechurías que se encuentra las cuales son las siguientes: Una edificación de dos (2) pisos, dividido en cubículos de aproximadamente 888 Mts2 de construcción, una garita de seguridad, dos baños, un tanque de agua tipo Australiano, tres (3) cuartos de bombas de agua, un área de estacionamiento y un área de recreación. Tal como se desprende del documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2014, bajo el Número 20, tomo 05.
 Consta del tenor de la clausula Segunda del documento contentivo del contrato de arrendamiento, que el mismo tendrá una duración de doce (12) meses fijos improrrogable, contados a partir del 22 de enero de 2014 hasta el 22 de enero de 2015. Asimismo consta en la cláusula tercera del documento contentivo del contrato de arrendamiento, que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de Setecientos cincuenta mil (Bs.750.000, 00), de mutuo acuerdo entre las partes y que La arrendataria se comprometía al pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
 Que fue estipulado en la clausula Decima tercera del documento contentivo del contrato de arrendamiento, que son causas de resolución de contrato de arrendamiento las siguientes: 2) Si la arrendataria dejara de pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes.
 Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde el 22 de abril de 2014 al 22 de mayo de 2014, del 22 de mayo del 2014 al 22 de junio del 2014, del 22 de junio de 2014 al 22 de julio de 2014, los cuales siendo tres (3) meses y multiplicados por el canon mensual de arrendamiento establecido en la suma de Setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs.750.000,00), representan la cantidad de Bolívares dos millones doscientos cincuenta mil (Bs.2.250.000,00). Mas los meses que se sigan venciéndose hasta que se verifique la entrega definitiva del inmueble.
 Fundamentó la presente acción en las normas contenidas en los artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1592 ordinal 2 del Código Civil.
 Que tal omisión en la obligación del pago de cánones de arrendamiento, configuran claramente el supuesto de hecho que hace precedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 numeral “1” del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
 Solicitó dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento y en consecuencia en hacer entrega y devolución del inmueble arrendado, ya identificado anteriormente.la corrección monetaria durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la presente demanda, y la fecha en que se ejecute el cumplimiento definitivo de la obligación.

En fecha 15 de Abril de 2015 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Todo de conformidad con el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que ordena que el procedimiento a seguir por el procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil.

Agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la empresa demandada, se le designó un defensor judicial al abogado Eric Fuhrman Solórzano quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:

2.- Alegatos Defensor Judicial:
 Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por la parte actora, en todas y cada una de sus partes.
 Acompañó constancia de IPOSTEL de haber enviado el telegrama a su defendida.

En fecha 05 de agosto de 2015, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados por el tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se celebró y en la que quedaron fijados los hechos de la controversia en los términos siguientes:

 Que en fecha 22 de Enero de 2014, Distribuidora Nube Azul del Centro Dizcentro C.A, celebró con la sociedad mercantil Centro Comercial La revelación Automotriz La revelación C.A, un contrato de arrendamiento, mediante el cual entrega en arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial Terrica, en Jurisdicción de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuya denominación es 7 A con una superficie aproximadamente de Diez mil treinta y nueve metros cuadrados con setenta y tres decímetros (10.039,73), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: Con terreno del barrio “El Jabillo” y camino vecinal de por medio, con terrenos Municipales de Guatire; SUR: Con calle Pública; ESTE: Con terreno de Guatire Textil y Oeste: Con terreno propiedad de Distribuidora Nube Azul C.A., y las bienhechurías que se encuentra las cuales son las siguientes: Una edificación de dos (2) pisos, dividido en cubículos de aproximadamente 888 Mts2 de construcción, una garita de seguridad, dos baños, un tanque de agua tipo Australiano, tres (3) cuartos de bombas de agua, un área de estacionamiento y un área de recreación. Tal como se desprende del documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2014, bajo el Número 20, tomo 05.
 Que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de Setecientos cincuenta mil (Bs.750.000, 00), de mutuo acuerdo entre las partes y que La arrendataria se comprometía al pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
 Que son causas de resolución de contrato de arrendamiento las siguientes: 2) Si la arrendataria dejara de pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes.
 Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde el 22 de abril de 2014 al 22 de mayo de 2014, del 22 de mayo del 2014 al 22 de junio del 2014, del 22 de junio de 2014 al 22 de julio de 2014, los cuales siendo tres (3) meses y multiplicados por el canon mensual de arrendamiento establecido en la suma de Setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs.750.000,00), representan la cantidad de Bolívares dos millones doscientos cincuenta mil (Bs.2.250.000,00). Mas los meses que se sigan venciéndose hasta que se verifique la entrega definitiva del inmueble.

3.- Del lapso probatorio:
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer el mérito de los medios probatorios acompañados a su libelo de demanda; y, adicionalmente, promovió la prueba de Inspección Judicial a ser practicada en el inmueble arrendado, a los fines de demostrar las bienhechurías existentes.

4.-De la Audiencia Oral:
En fecha 18 de noviembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados por este tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral, las partes ratificaron lo dicho en la audiencia preliminar y discreparon en los términos allí expuestos.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual a la luz de los postulados constitucionales es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.




- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia persigue la resolución del contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno y las bienhechurías construidas, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2014, que quedó anotado bajo el Número 20, tomo 05 y donde se obliga la demandada a pagar la cantidad de Bolívares Setecientos cincuenta mil (Bs.750.000,00) mensuales, por concepto de arrendamiento. Frente a ello, el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por la parte actora, en todas y cada una de sus partes.

Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda propuesta, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda los documentos contentivos de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2014, que quedó anotado bajo el Número 20, tomo 05, así como documento de propiedad del inmueble arrendado, y que los mismos no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador los aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, cursa a los autos Inspección Judicial promovida y evacuada por la parte actora, para dejar constancia de que no se trata solamente de un lote de terreno lo arrendado, sino que adicionalmente existen unas Bienhechurías. En virtud ello cual este sentenciador le da su pleno valor y lo aprecia a los efectos de la decisión, en el sentido de ratificar la existencia de unas bienhechurías en el lote de terreno arrendado. Así se acuerda.

No hubo actividad probatoria por parte de la accionada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de los medios probatorios aportados al proceso, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar de incumplimiento de contrato de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.

Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en las obligaciones demandadas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el 22 de abril de 2014 al 22 de mayo de 2014, del 22 de mayo del 2014 al 22 de junio del 2014, del 22 de junio de 2014 al 22 de julio de 2014, los cuales siendo tres (3) meses y multiplicados por el canon mensual de arrendamiento establecido en la suma de Setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs.750.000,00), representan la cantidad de Bolívares dos millones doscientos cincuenta mil (Bs.2.250.000,00). Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL AUTOMOTRIZ LA REVELACIÓN VENEZOLANA, C.A., y en virtud de la anterior declaratoria debe establecerse que la presente demanda por acción de resolución de contrato se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DEL CENTRO DIZCENTRO, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL AUTOMOTRIZ LA REVELACIÓN VENEZOLANA C.A., ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL DEL CENTRO DIZCENTRO, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL AUTOMOTRIZ LA REVELACIÓN VENEZOLANA C.A., en consecuencia, se declara:

1. Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, según documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2014, bajo el Número 20, tomo 05, objeto del presente juicio y en consecuencia se ordena la entrega material, libre de personas y bienes del inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial Terrica, en Jurisdicción de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuya denominación es 7 A con una superficie aproximadamente de Diez mil treinta y nueve metros cuadrados con setenta y tres decímetros (10.039,73).
2. Se ordena a la empresa demandada a pagar los cánones de arrendamiento desde el 22 de abril de 2014 al 22 de mayo de 2014, del 22 de mayo del 2014 al 22 de junio del 2014, del 22 de junio de 2014 al 22 de julio de 2014, los cuales siendo tres (3) meses y multiplicados por el canon mensual de arrendamiento establecido en la suma de Setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs.750.000,00), representan la cantidad de Bolívares dos millones doscientos cincuenta mil (Bs.2.250.000,00).
3. Se ordena a la empresa demandada a pagar los cánones de arrendamiento demandados, que están comprendidos desde el 22 de julio de 2014 hasta el momento en que se haya de ejecutar la presente decisión; a razón de Setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs.750.000,00), mensuales.
4. Se ordena a la empresa demandada a devolver a la arrendataria el inmueble arrendado totalmente desocupado; es decir, libre de personas y bienes.

SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada CENTRO COMERCIAL AUTOMOTRIZ LA REVELACIÓN VENEZOLANA C.A., ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales.

TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada al quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento; y, en consecuencia, el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr una vez vencidos los diez (10) días de despacho indicados en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2014-000946
CAM/IBG/cam.-