REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000092

DEMANDANTE: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21/05/1943, bajo el Nº 2125, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de de conformidad con la Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01/03/2002 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 24/04/2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A-Pro, modificada su denominación social mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13/10/2013, asentada en el Registro Mercantil el 20/11/2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro., en la persona de su representante legal ciudadana: GRACIELA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº: V-6.863.881

DEMANDADA: BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, la sociedad mercantil instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/05/2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A-Sgdo, modificado sus Estatutos, según asiento inscrito en el citado Registro del día 09/04/2010, bajo el Nº 23, Tomo 74-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación a la actual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/01/2012, bajo el Nº 35, Tomo 13-A-Sgdo, en la persona de su representante legal ciudadano: MICHEL J. GOGUIKIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de las cédulas de identidad Nº V-16.031.747.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES BENGUIGUI y ROSANGELA DE MATTEO ROMA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 24.956 y 66.820, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882.

MOTIVO: DESALOJO.

ASUNTO A RESOLVER: Desalojo [Sentencia Interlocutoria (Resolución de Cuestiones Previas)].

- I –
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Desalojo inquilinario intentó la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, contra el ciudadano BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO.

En fecha 04/03/2015, se admitió la demanda por el procedimiento oral y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial.

En fecha 26/03/2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado en nombre de su mandante.

En fecha 28/04/2015, compareció la representación judicial de la arrendadora y consignó escrito de contestación de la demanda, a través del cual alegó lo siguiente:

o Opuso la cuestión previa establecida en el articulo 346.7 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento accionado, se encontraba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 07/12/1999, lo que implica que el canon de arrendamiento debió haber sido regulado por el Estado y no libremente por la arrendadora, conforme al procedimiento establecido en los articulo 29 y siguientes de la referida Ley.

o Que cabe la posibilidad que los inmuebles en cuestión estuvieran regulados por los propietarios anteriores a su arrendadora, es decir, se desconoce si los inmuebles fueron sometidos al proceso de regulación conforme lo estipulaba la Ley in comento.
o Que la procedencia de esta cuestión previa tiene que ver con la necesidad de conocer el canon de arrendamiento validamente aplicable, incluso de no haber sido regulados los inmuebles, lo que podría permitir el establecimiento de la posibilidad que exista a su favor un derecho de repetición o reintegro de las cantidades que pago en exceso, por lo cual solicitó sea declarada esta cuestión previa con lugar.
o Opuso la cuestión previa establecida en el articulo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado indebidamente las pretensiones de desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan generando como indemnización sustitutiva, por el uso de los locales comerciales, lo cual a su criterio es contradictorio, ya que el cobro de los cánones demandados solo podrían solicitarse como una indemnización compensatoria y por vía subsidiaria, por lo cual solicitó que dicha cuestión previa sea declarada con lugar.
o Seguidamente, la representación judicial de la parte de demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda.

En fecha 07/05/2015, compareció la representación judicial de la actora y procedió a contradecir las cuestiones previas alegadas por la demandada de la siguiente forma:

o Rechazó la existencia de una condición o plazo pendiente, por cuanto al momento de la celebración del contrato prevaleció la autonomía de la voluntad de las partes, y en virtud de ello no puede influir en el presente caso una regulación de cánones de arrendamiento, ya que lo que aquí se demanda es el desalojo de la cosa arrendada por la falta de pago de la arrendataria.
o Que la parte demandada admitió todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, tales como que suscribió un contrato de arriendo con su representada, que de mutuo acuerdo pactaron un canon de arriendo, la falta de pago de los cánones reclamados, y que si no estaba de acuerdo esta debió haber solicitado la regulación del canon ante el ente correspondiente, y no justificar su falta de pago en base a una regulación que ni siquiera se encuentra vigente, por que no existe la misma y tampoco la demandada ha traído a los autos regulación alguna que justifique sus dichos para así alegar que su representada la obligó a pagar un canon distinto al regulado, por lo que mal puede alegar una condición o plazo pendiente que impida a su representada exigir el desalojo de su propiedad arrendada por falta de pago; y en virtud de lo expuesto, solicitó al Tribunal deseche la cuestión previa opuesta por la demandada.
o Contradijo la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su poderdante está solicitando el desalojo del inmueble arrendado conforme el articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y por cuanto la arrendataria continua ocupando el inmueble, se demandó el pago de los cánones de arrendamiento como indemnización sustitutiva por el uso de los mismos, lo que su representada pretende con dicho pago es el resarcimiento por la posesión ilegitima que mantiene la demandada sobre los locales.
o Que tal ocupación le causa a su mandante un perjuicio, ocasionándole daños irreparables por no poder usar, gozar, disfrutar y disponer de sus propios bienes; y consideró injusto que la arrendataria este ocupando los inmuebles de forma gratuita ejerciendo su objeto social y beneficiándose a costa de su representada de todos los beneficios y servicios.

Por auto de fecha 26/05/2015 el Tribunal acordó la apertura del lapso probatorio previsto en la norma contenida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes, lo cual fue cumplido.

En fecha 22/06/2015 la parte demandada consignó sus pruebas, y la actora hizo lo propio en fecha 26/06/2015, siendo agregadas a los autos en fecha 02/07/2015.

Pruebas de la Parte Demandada:

o Promovió la prueba de informes a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a objeto de que informe si los locales arrendados fueron sometidos a regulación de canon de arriendo, y si para el 20/08/2013 existía regulación sobre dichos locales comerciales. Solicitó informe del costo del metro cuadrado en el Centro Comercial Plaza.

Pruebas de la Parte Actora:

o Hizo valer los siguientes medios probatorios:
o Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa demandada y su correspondiente modificación, en copia simple.
o Documento de propiedad de los locales arrendados.
o Contrato locativo en original.
o Original del adendum del contrato de arrendamiento.
o Cartas enviadas a la hoy demandada en original.
o Copias simples de las facturas emanadas de su representada relativas por concepto de cánones de arrendamiento.
o Copia simple de los estados de cuenta bancarios de su poderdante.
o Copia simple de correo electrónico.
o Prueba de informes al condominio del Centro Comercial Plaza administrado por Administradora Obelisco, C.A., a la institución financiera BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
o Prueba de experticia informática.

En fecha 31/07/2015 el Tribunal admite el acervo probatorio aportado por las partes.
-II-
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido a los ordinales 6º y 7º del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

- DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES -
La causal invocada por la parte demandada al oponer la citada cuestión previa, engloba la denuncia de la integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones, sea porque estas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí o, porque deben dilucidarse por ante Jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro, tal como lo establece el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, citado a continuación:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas -en un solo proceso y decididas en una sentencia- varias pretensiones acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas. El actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el Juez no tiene competencia rationae materiae para conocer de todas las pretensiones. Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí.

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida de pretensiones, con fundamento en el artículo 78 ejusdem, alegando que su contraparte acumuló indebidamente las pretensiones de desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan generando como indemnización sustitutiva, por el uso de los locales comerciales, lo cual -a su decir- es contradictorio, ya que el cobro de los cánones demandados sólo podrían solicitarse como una indemnización compensatoria y por vía subsidiaria, por lo cual solicitó que dicha cuestión previa sea declarada con lugar.

Ahora bien, observa quien decide, que tratándose el presente caso de una acción de desalojo de dos (2) locales comerciales distinguidos con las letras y números CC-6-14 y CC-6-15, ubicados en el nivel 6 del conjunto de edificaciones denominado Centro Plaza, los cuales están situados con frente a las avenidas Francisco de Miranda y Primera Calle Transversal e intersección con una prolongación de la Avenida Andrés Bello, de la Urbanización Los Palos Grandes, dados en arrendamiento a la sociedad mercantil BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, mediante contrato autenticado; con motivo del presunto incumplimiento de las obligaciones relativas al pago de los cánones de arriendo, la parte accionante pretende el desalojo de dichos inmuebles, así como el pago de los cánones demandados como insolutos, y el pago de los cánones que se sigan venciendo como indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios, todo lo cual constituye una única pretensión y en consecuencia, no se excluyen entre sí, toda vez que cuando se reclaman diversos puntos provenientes de un mismo título, se trata de una sola y única pretensión, más no, de diversas pretensiones acumuladas. Para que exista verdadera acumulación de pretensiones, es necesario que éstas provengan y se basen en títulos diferentes.

Por lo antes expuesto, resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 78 ejusdem. Y así se declara.

- DE LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE –
La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que al momento de la suscripción del contrato locativo, estaba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07/12/1999, que establece en su artículo 2 que los cánones quedaban sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en ella; razón por la cual la demandada alegó que el canon de arrendamiento estipulado con la hoy actora debió o estaba sujeto a regulación por el ente correspondiente.

Respecto a la defensa previa referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debemos indicar que esta atañe sólo a estipulaciones contractuales referidas a un término o condición aún no cumplidas, se trata concretamente de que esa obligación que se demanda esté sometida a una condición o plazos no cumplidos.

Así, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, en el Tomo III, página 60, al hacer su comentario acerca del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado a la cuestión previa sobre la condición o plazo pendiente, expone:

“(...) La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que devine de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza...(sic) La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía, de la cuestión previa 7ª, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones-atañederas al interés procesal, ciertamente-pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis”.

Ahora bien, la categoría “condición” ha estado siempre ligada a la categoría “riesgos”, que conceptualiza el Dr. Eloy Maduro Luyando como la “situación jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentra en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no le es imputable” (Curso de Obligaciones Derecho Civil III, página 521). Ello equivale a decir, que cuando el Legislador habla de una obligación condicional como “aquélla cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto” (artículo 1.197 del Código Civil), que puede categorizarse como suspensiva o resolutoria, casual o imposible; presupone la existencia previa de una obligación ya convenida, con un acreedor y un deudor, ya previamente pautados. Por ello cuando el Legislador establece la posibilidad que en vez de contestarse la demanda se puedan oponer cuestiones previas, dentro de ellas establece la posibilidad de promover la cuestión previa contenida en el ordinal 7º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de los supuestos establecidos está la condición o plazo pendientes, pero referidas exclusivamente a las pactadas en un contrato, a una obligación ya contraída.

Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita evidencia este Juzgador que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente, toda vez que en el caso sub-iudice, se observa del contrato accionado, que no se desprende ningún término o condición para que el obligado de cumplimiento a sus obligaciones, en virtud de lo cual, resulta improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Desalojo, intentara la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS contra la sociedad mercantil BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas incidentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2015-000092
CAM/IBG/Gustavo P.-