REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000257
DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2.009, bajo el N° 42, Tomo 288-A Sgdo.
DEMANDADO: HIELOS CUBITOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de mayo de 2.002, bajo el No. 32, Tomo 23-A, cuya última modificación quedó inscrita ante ese Registro en fecha 21 de agosto de 2.009, bajo el No. 33, Tomo 73-A, y el ciudadano GINO LUIS MASCOLLI GARRIDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-5.534.390.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Gustavo Rafael Navarro Sánchez, Betsabeth Yineska Chavarri y Norys Auristel Borges, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 115.498, 161.039 y 27413, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
– I –
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha veinte (20) de Mayo de 2.013, y su reforma de fecha 12 de junio del mismo año por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez, Gustavo Rafael Navarro Sánchez, Betsabeth Yineska Chavarri y Norys Auristel Borges, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil HIELOS CUBITOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, y el ciudadano GINO LUIS MASCOLLI GARRIDO, por Ejecución de Hipoteca, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 13 de junio de 2.013, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la reforma de la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada conforme los trámites establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2.013, se dejó constancia que se libró compulsa, comisión y oficio Nº 2013-0613, dirigido al Juez de los Tribunales de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
En fecha 10 de marzo de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó oficiar al Procurador General de la República, acordado por auto de fecha 20 de marzo de 2.014.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de marzo de 2.014, fecha en la cual se acordó librar oficio a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, previa solicitud de la parte demandante, esta última no realizó actuación alguna para la continuación del presente procedimiento, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.
Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del tercero por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.
– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Ejecución de Hipoteca, intentó la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil HIELOS CUBITOS COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano GINO LUIS MASCOLLI GARRIDO, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2013-000257
CMR/IBG/gabriela
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