REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH18-M-2006-000017
PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13/06/1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28/06/2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en el Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21/03/2002 a Unibanca, Banco Universal, C.A. instituto bancario inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18/01/1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23/02/2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro, quien a su vez absorbió en proceso de fusión contenido en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28/08/2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/02/2001, bajo el Nº 47 Tomo 23-A Pro., y de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28/08/2000, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/02/2001, bajo el Nº 5, Tomo 510-A Qto, a Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. institución Financiera domiciliada en Caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28/06/1963, bajo el Nº 56, Folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, y posteriormente transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/09/1997, bajo el Nº 78, Tomo 151-A-Qto., y cuyo cambio de denominación a Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 24/04/1998, bajo el Nº 50, Tomo 209-A-Qto., quien a su vez absorbió en proceso de fusión a La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según consta de asiento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/04/2000, bajo el Nº 68, Tomo 99-A-VII.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM MAIONICA RICCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.824.484.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: OSWALDO PADRÓN AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRÓN SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUÍZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA PADRÓN SALAZAR Y MÓNICA MERCEDES POLEO SERRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 214.991, respectivamente.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: MARLON RIBEIRO CORREIA, MOISÉS MAIONICA PAJOVIC, RAFAEL BALESTRINI TALAVERA, EDUARDO E. RODRÍGUEZ R., TENYNNSON VILLEGAS y YESCENIA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 63.767, 63.393, 65.980, 80.801, 110.183 y 117.210, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación).
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 23/05/2006, por la representación judicial de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares intentó contra la ciudadana MIRIAM MAIONICA RICCI.
1.- Alegatos Parte Actora:
Adujo la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
o Que su representada, a través de La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., otorgó un préstamo a la ciudadana MIRIAM MAIONICA RICCI por la cantidad de Ocho Millones Bolívares sin Céntimos (Bs. 8.000.000,00), en fecha 09/07/99, conforme se desprende de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Despacho Notarial.
o Que la deudora se comprometió a devolver el préstamo mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales consecutivas de amortización de capital e intereses, pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes a la autenticación del documento crediticio.
o Que desde que se otorgó el crédito hasta la fecha de la presentación de la demanda el referido préstamo no se ha pagado.
o Que al momento de la presentación de la demanda, la deudora tiene una acreencia de capital que asciende a la cantidad de Seis Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 6.937.000,05), ahora Seis Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.937,00).
o Que al momento de la presentación de la demanda, la ciudadana MIRIAM MAIONICA RICCI adeuda intereses ordinarios causados desde el 09/02/2000 hasta el 15/04/2006, que ascienden a la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Ocho Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 18.608.328,72), ahora Dieciocho Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 18.608,32).
o Que al momento de la presentación de la demanda, la referida ciudadana adeuda intereses de mora causados desde el 09/02/2000 hasta el 15/04/2006, que ascienden a la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Setenta Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.287.970,98), ahora Dieciocho Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.287,97).
o Que demandan a la deudora mediante el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que sea intimada en las siguientes cantidades 1.- Seis Millones Novecientos Treinta y Siete Mil Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 6.937.000,05), ahora Seis Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.937.00), 2.- Dieciocho Millones Seiscientos Ocho Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 18.608.328,72), ahora Dieciocho Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 18.608,32), 3.- Un Millón Doscientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Setenta Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.287.970,98), ahora Dieciocho Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.287,97), 4.-Las costas y costos; y 5.- Los intereses tanto ordinarios como moratorios que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva del crédito, calculados mediante experticia complementaria del fallo.
o Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.737 y 1.745 del Código Civil en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
o Solicitan la corrección monetaria de las sumas adeudadas.
La demanda fue admitida en fecha 02/06/2006, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, a los fines de pagar, acreditar el pago o formular oposición.
En fecha 08/01/2008, compareció la abogado María de Los Ángeles Cequea, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM MAIONICA RICCI, a los fines de darse por intimada en nombre de su representada.
2.- Alegatos de la parte demandada:
o La apoderada judicial de la parte intimada, compareció en fecha 29/01/2008 y presentó escrito de oposición al decreto de intimación, alegando que su mandante fue colocada en situación de desventaja frente a su adversario, ya que se estableció en el punto sexto del contrato de préstamo, el lapso de prescripción establecido en el articulo 1.977 del Código Civil, a favor de la entidad financiera, en franca violación de lo establecido en los artículos 1954 y 1980 ejusdem.
En fecha 11/02/2008, compareció la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación de la demanda, donde reconoció que en fecha 09/07/1999 su defendida se hizo beneficiaria de un préstamo otorgado por la entidad financiera La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., entidad ésta absorbida por la hoy demandante, aceptó que su defendida ha incumplido con el pago de su obligación y que el banco no ha ejercido acción alguna para satisfacer su acreencia desde hace siete (7) años y ocho (8) meses. Alegó también que lo dispuesto en la Cláusula Sexta del contrato suscrito por las partes, relacionado con la prescripción de la acción es en beneficio de la actora, colocando a su defendida en una situación de desventaja frente al banco, así como también la colocó en una abusiva, diminutiva y prohibida situación de renuncia a sus derechos procesales.
En razón de lo anterior solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción, conforme lo indican los artículos 1.952 y 1.954 del Código Civil, por cuanto el término fijado en la Cláusula Sexta del contrato en cuestión fue modificado en contravención a la Ley, a favor de la entidad financiera, ya que el termino legal es el estipulado en el articulo 1.980 del Código Civil, dado que la relación contractual fue pactada por un periodo de tres (3) años, y ese debió ser el plazo estipulado en el referido contrato para ambas partes, y no de tres (3) años para la prestataria pagar, y diez (10) años para la prestamista ejercer la acción de cobro.
Concluyó la demandada solicitando al Tribunal la declaratoria de prescripción del ejercicio de la acción de cobro de bolívares por parte del banco y declare también prescrita la obligación principal.
3.- Del lapso probatorio:
En la oportunidad probatoria, sólo la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 07/03/2008, siendo agregadas por el Tribunal en fecha 24/03/2008.
En fecha 09/04/2008, el Tribunal admitió la documental promovida, que consistió en el contrato de préstamo suscrito por las partes y que consignado por la actora en su escrito libelar y negó la admisión del merito favorable por no considerar este Tribunal que dicho medio no idóneo para satisfacer su petición.
4.- Del lapso de informes:
La representación judicial de la demandada consignó sus informes en fecha 27/10/2008, donde ratifico sus anteriores argumentos.
En fecha 01/06/2009 el Juez que suscribe se avocó al conocimiento del presente asunto.
-II-
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el cumplimiento de la obligación contraída por su deudora, la cual quedo establecida mediante documento autenticado en fecha 09/07/1999, ante la Notaria Publica Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial. En la oportunidad de la contestación la demandada, la parte accionada alegó la prescripción tanto de la acción ejercida por el banco como la obligación contraída por la deuda, fundamentándose en que el tipo de crédito establecido entre los signatarios debió establecerse conforme lo pauta el artículo 1.980 del Código Civil, en base al criterio de la demandada la acción esta prescrita, y que la misma suerte corrió la obligación del pago, por cuanto su acreedor no gestionó, ni por vía extrajudicial ni judicial, el cobro de su acreencia y que ésta al establecer, erróneamente, el plazo de prescripción indicado en el articulo 1.977 del Código Civil le lesionó sus derechos por colocarla en desventaja frente a la entidad financiera, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.954 y 1.980 ejusdem.
- De la Prescripción -
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción extintiva de la acción, invocada por la parte demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, específicamente la prescripción decenal, alegando que la acción intentada por el demandante es una acción personal de cobro de bolívares, que pretende el ilegal cobro de un préstamo otorgado y no reclamado en el tiempo establecido en el articulo 1.980 del Código Civil.
Al respecto, considera oportuno quien aquí decide, hacer unas consideraciones previas, en cuanto a lo que significa la prescripción en nuestro sistema legal.
Esta institución está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1.952). Esta norma, con toda su simplicidad, fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias, como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito, y b) las formas de adquisición o pérdida de derechos reales sobre cosa ajena; está última, muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de ésta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado, hay una estrecha vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su pérdida; siempre sujeta esta inacción a las condiciones determinadas por la Ley. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.
La doctrina calificada (Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros) son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si éstos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la Ley.
Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el juzgador debe atender, conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud de que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta.
En efecto, en las prescripciones ordinarias, la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues, para estos casos, el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremo holgados, y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer sus derechos, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la perdida de los mismos.
Por otra parte, las llamadas “Prescripciones Breves” se establecieron como una opción que beneficia a cierto tipo de deudores, para no someterlos a extensos periodos de tiempo y para diferenciar esa clase de acreencias, señaladas de manera específica en la ley, de la aplicación de prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción (iuris tamtun) de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación. Este es el caso de las prescripciones breves o presuntivas, abarcadas en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagarlos atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”
En síntesis y congruente con los razonamientos precedentes; la negligencia, la inacción, la desidia del acreedor, cuando se trata del ejercicio de derechos que tengan por objeto hacer cumplir obligaciones de las señaladas en las normas ut supra citadas, son de capital importancia para establecer y aplicar las prescripciones en ellas contenidas. Especialmente y con respecto a este caso, la actividad desplegada por la parte accionante está muy distante de la negligencia, y tal como quedó relatado en la síntesis de esta controversia, hay actuaciones de la demandante que desvirtúan la alegada prescripción en su contra; lo cual lleva necesariamente a concluir que el cobro de lo adeudado no está prescrito, con base a lo siguiente:
Corre a los folios 12 al 15 del presente expediente el contrato de préstamo suscrito entre las partes, observándose que en la Cláusula Séptima las partes convinieron en que los pagos deberán efectuarse a la entidad sin necesidad de cobro o requerimiento alguno.
Debe recalcarse que entre las formas de interrumpir civilmente la prescripción, según lo señala el artículo 1.969 del Código Civil, quedan comprendidas: La demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente; un decreto o acto de embargo contra bienes de los demandados; cualquier acto que la constituya en mora de cumplir la obligación y, cuando se trata de prescripción de créditos, basta con el simple cobro extrajudicial. En el presente caso, y en criterio de este Juzgador, las pruebas anteriormente señaladas, constituyen un acto de interrupción de la prescripción que consta con la presentación de la demanda y sus anexos, por lo que, fundado en estos razonamientos y en las calificadas opiniones doctrinarias citadas, necesariamente debe concluirse que no operó la alegada prescripción de la acción, y así se establece.
- Consideraciones de Fondo -
Clarificada la argumentación de defensa de la intimada, este Sentenciador debe analizar el contrato suscrito por las partes a fin de determinar si las denuncias realizadas sobre el mismo se encuentran o no justificadas conforme al estamento jurídico vigente.
Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda el documento contentivo del contrato de préstamo, suscrito por las partes en fecha 09/07/1999, ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 12, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Precisado el valor probatorio que emana del aludido contrato, que por demás, constituye el instrumento fundamental de la demanda, es conveniente revisar la normativa que regula la celebración de los contratos. A tal efecto se observa que el artículo 1.159 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
La norma antes transcrita, regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.
En el presente caso, se aprecia que las partes aducen que celebraron contrato de préstamo, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales, específicamente del texto de dicho contrato inserto a los autos, pero la parte actora arguye que su deudora no dio cumplimiento con las obligaciones inherentes a su consecución y cumplimiento, consistentes en pagar el crédito que le fuere otorgado.
Así las cosas, analizado como fue el contrato accionado, se observa que en su texto consta expresamente la obligación por parte de la prestataria de pagar el crédito en la forma y plazo previsto, evento en el tiempo que no fue cumplido por la deudora conforme lo hizo saber la acreedora al Tribunal, con el estado de cuenta consignado con el escrito libelar, pero también es cierto, que el contrato fue celebrado en fecha 09/07/1999, habiendo transcurrido el plazo para el pago del crédito, es decir, 09/07/2002, la deudora no cumplió con su obligación del pago,
En consecuencia, haciendo una interpretación del contrato en cuestión, se infiere que el propósito de las partes intervinientes fue el de otorgar en calidad de préstamo una cantidad dineraria a la demandada, cuya forma y plazo de pago quedó debidamente estipulado en el mismo; y por lo tanto la acción de las partes debe estar encaminada a la consecución de dicho fin, que culminaría con el pago definitivo del préstamo, observándose que la demandada no demostró en autos haberlo realizado, ya que su defensa se basó únicamente en la prescripción de la obligación y por consiguiente de la acción. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.
Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas como insolutas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.
Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de la ciudadana MIRIAM MAIONICA RICCI, respecto al pago de las cantidades reclamadas como insolutas, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de cobro de bolívares se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.
- De la Corrección Monetaria –
La parte accionante en su escrito libelar solicitó al Tribunal que en la decisión que recaiga sobre la presente causa aplique, a las cantidades demandadas, la correspondiente indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el proceso inflacionario sufrido en el país.
Al respecto, quien aquí suscribe considera oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 29 de abril del año 2.003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tropi Protección C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual señala:
“(…) Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, y con base al criterio jurisprudencial supra señalado, resulta forzoso para este Juzgador declarar que no pueden prosperar en derecho, en forma conjunta y simultánea, la petición formulada por la representación judicial actora relativa a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, estimándose que dicho pedimento constituye ‘anatocismo’, conforme lo ha establecido y condenado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1419, de fecha 10/07/07, motivo por el cual se desecha la pretensión pecuniaria contenida en este último pedimento. Así se decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), intentara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana MIRIAM MAIONICA RICCI, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadana MIRIAM MAIONICA RICCI.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MIRIAM MAIONICA RICCI, a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de Seis Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.937.00), por concepto de capital adeudado.
2. La cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 18.608,32), por concepto de intereses ordinarios causados desde el 09 de febrero de 2.000 hasta el 15 de abril de 2.006.
3. La cantidad de Un Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1.287,97), por concepto de intereses moratorios vencidos sobre el saldo capital adeudado, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el 09 de marzo de 2.000, hasta el 15 de abril de 2.006.
4. Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de la obligación. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Practíquese por un solo experto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-M-2006-000017
CAM/IBG/Gustavo P.-
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