REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000005

DEMANDANTE: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el primero (1º) de diciembre de 1993, bajo el No. 33, Tomo 18-A, reformado su documento constitutivo estatuario en varias oportunidades, siendo la última de ellas registrada ante la misma oficina de registro, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.003, bajo el N° 12, Tomo 16-A Pro.

DEMANDADA: COOPERATIVA COOPUE 196, R.L., sociedad mercantil inscrita ante la oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de julio de 2005, bajo el N° 13, folio 01 al 8, Tomo 17, cuya última modificación estatuaria quedó registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha diez (10) de octubre de 2008, bajo el N° 45, folio 334, Tomo 7 del Protocolo de Trascripción; y los ciudadanos JUAN SALOMÓN TORRES BARRETO, CARLOS EDUARDO GARCÍA ROMERO, IVÁN DARÍO GONZÁLEZ VELEZ y CARLOS ALBERTO BEDOYA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.316.656, V-21.556.002, V-25.996.255 y V- 10.030.146, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.802 y 74.568, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

– I –
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 08 de enero de 2014, por los abogados José Araujo Parra y Carlos Chacín Giffuni, actuales en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil COOPERATIVA COOPUE 196, R.L.; y los ciudadanos JUAN SALOMÓN TORRES BARRETO, CARLOS EDUARDO GARCÍA ROMERO, IVÁN DARÍO GONZÁLEZ VELEZ y CARLOS ALBERTO BEDOYA BARRETO.

En fecha 09 de enero de 2014, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada conforme los trámites del procedimiento ordinario.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2014, se dejó constancia que se libró compulsa, comisión y oficio Nº 2014-0030.

En fecha 17 de febrero de 2014, este Juzgado instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios a fin de librar nuevas compulsas.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2014, se instó nuevamente a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarios a los fines de elaborar las compulsas de citación solicitadas.

– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de febrero de 2.014, fecha en la cual este Juzgado instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios a los fines de elaborar las compulsas de citación de la parte accionada, se observa que hasta la fecha, no consta en autos la consignación de diligencia alguna mediante la cual, la parte actora haya suministrado los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.

Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.

– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por que por Cumplimiento de Contrato, intentara la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil COOPERATIVA COOPUE 196, R.L.; y los ciudadanos JUAN SALOMÓN TORRES BARRETO, CARLOS EDUARDO GARCÍA ROMERO, IVÁN DARÍO GONZÁLEZ VELEZ y CARLOS ALBERTO BEDOYA BARRETO, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2014-000005
CMR/IBG/gabriela