REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH18-X-2015-000063
Vista la diligencia suscrita en fecha 25 de Septiembre de 2015, por el abogado CARLOS GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.580, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o -como en el caso de autos- la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
En el caso estudiado, de la demanda se observa que surgen suficientes elementos para estimar que se cumplen los extremos necesarios para su decreto, por cuanto de los hechos manifestados en el libelo y conforme a los recaudos consignados por la parte accionante -sin que ello signifique apreciación in limine de dichos instrumentos- surgen elementos suficientes que demuestran no sólo la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), sino también el otro extremo necesario para su declaratoria, es decir, el periculum in mora; todo lo cual encuadra perfecta y legalmente dentro de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares típicas, y, más concretamente, de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
- DECISIÓN -
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que a continuación se identifica:
“Una casa quinta con su correspondiente terreno el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador de Caracas, marcado con el N° 14, sección N° 8, según el plano de parcelas aprobado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, División de Ingeniera Sanitaria, bajo el N° 1146 y por la Dirección de Obras Municipales bajo el N° 3026, que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 417, folio 551, Tercer Trimestre de 1950 y correspondiente al Documento registrado bajo el N° 109, folio 218, Protocolo Primero, Tomo 16, en fecha 12 de Septiembre de 1950, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. El mencionado inmueble posee una superficie de quinientos metros cuadrados (500mts2) y cuyas medidas y linderos son: Norte: Parcela N° 13 en una extensión de veinticinco metros (25mts), Sur: Parcela N° 15 en una extensión de veinticinco metros (25mts), Este: Parte de las parcelas N°s 8 y 9 en una extensión de veinte metros (20mts) y Oeste: Calle Pedro Emilio Coll en una extensión de veinte metros (20mts).”
Dicho inmueble pertenece a la parte demandada ciudadana MIRCA SEIJAS NAVAS, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Agosto de 2008, bajo el N° 47, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2008.
A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente a la referida Oficina de Registro Público, a fin que tome nota de la medida decretada. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2015-000063
CAM/IBG/Adyelim
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