REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000267

PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE RODRÍGUES FIGUEIRA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº E-82.081.238.

PARTE DEMANDADA: MARQUINA FARIÑAS INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de octubre de 2006, bajo el No. 15, tomo 1434-A, y el ciudadano ERICK ELIAS FARIÑAS PUENTE; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.843.010.

APODERADA PARTE DEMANDANTE: Luisa Elena Bracho, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.460.

APODERADA PARTE DEMANDADA: Marlene Gonzáles Villavicencio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.182.

MOTIVO: Nulidad de Contrato de Compra Venta.

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de marzo de 2.012, por la abogada Luisa Elena Bracho, en representación de LUIS FELIPE RODRÍGUEZ FIGUEIRA contentivo de la demanda que por nulidad de contrato de compra venta intentó contra la sociedad mercantil MARQUINA FARIÑAS INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., y el ciudadano ERICK ELIAS FARIÑAS PUENTE.

1.- Alegatos Parte Actora:
Adujo la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

 Que consta de documento de propiedad a nombre de su representada que realizó la compra venta de un inmueble con pacto de retracto por el término de cuatro (04) meses, con la sociedad MARQUINA FARIÑAS INGENIEROS ASOCIADOS C.A., venta que fue suscrita y otorgada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), anotado bajo el No. 01, tomo 108.
 Que el objeto del mencionado contrato está constituido por un apartamento de su exclusiva propiedad, signado con el numero 7-5C, que forma parte del Edificio N° 7, ubicado en la Planta Baja de la Primera (1°) Etapa, y un (01) puesto de lancha distinguido con las siglas L-40, ubicado en la Segunda (2°) etapa del Conjunto Residencial Villas de Fuentemar, situado en la Urbanización Balneario Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda.
 Que es el caso que la sociedad MARQUINA FARIÑAS INGENIEROS ASOCIADOS C.A., dolosamente no respondió al pago de las cantidades acordadas, y se insolventó con su representado, quien actuó de buena fe, confiado en la supuesta firma de ingenieros; además de que dejó ilusorio el derecho que tiene el propietario para poder otorgar la escritura de conformidad con la ley ante el Registro respectivo, ya que su cualidad de socio, y en su carácter de Gerente de Operaciones temerariamente vendió con su firma el inmueble a su hermano el ciudadano ERICK ELIAS FARIÑAS PUENTE, quien también dio su consentimiento ilícitamente para la compra, aun teniendo conocimiento de la venta realizada con anterioridad a su representado.
 Que según consta en documento de venta otorgado ante el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda de fecha 27 de septiembre de 2011, inscrito bajo el No. 2011.6650, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 228.13.2.1.5078 y correspondiente al libro del folio real del año 2011; que el ciudadano ELVIS ELIOMAR FARIÑAS PUENTE, actuando en su carácter de Gerente de Operaciones de la prenombrada EMPRESA MARQUINA FARIÑAS INGENIEROS ASOCIADOS C.A., suscribió con su hermano ERICK ELIAS FARIÑAS PUENTE, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 160.000,00), la venta del bien inmueble antes descrito.
 Que el instrumento de crédito constituido por el cheque aportado en copia a la Oficina de Registro Público en la oportunidad de la firma del contrato como medio de pago, carecía de fondos suficientes para ser cobrado por la vendedora, por cuanto la compradora no dispone de esos recursos económicos.
 Fundamentó la demanda en los artículos 1.534, 1.544, 1.160, 1.970 y 1.920 del Código Civil.
 Que por todo lo antes expuesto procedió a demandar a la sociedad mercantil MARQUINA FARIÑAS INGENIEROS ASOCIADOS C.A., y el ciudadano ERICK ELIAS FARIÑAS PUENTE, para que convengan o en su defecto, sean condenados por el Tribunal en la nulidad absoluta del documento de compra-venta otorgado ante el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, inscrito bajo el numero 2011.6650, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 228.13.2.1.5018, y correspondiente al libro del folio real del año 2011, por comprender una cosa ajena y por vicio del consentimiento del comprador; y que por ello debe tenerse como no celebrado el documento.

La demanda fue admitida en fecha 22 de marzo de 2.012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de septiembre de 2012, comparece la ciudadana Marlene Gonzáles Villavicencio, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 145.182, actuando en carácter de apoderada judicial de la compañía MARQUINA FARIÑAS INGENIEROS ASOCIADOS C.A., y el ciudadano ERICK ELIAS FARIÑAS PUENTE, antes identificados.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció en fecha 31 de octubre de 2.012 la abogada Marlene Gonzáles Villavicencio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa MARQUINA FARIÑA INGENIEROS ASOCIADOS C.A., y del ciudadano ERICK ELIAS, y presentó escrito de contestación a la demanda.

Adujo la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:

2.- Alegatos Parte Demandada.

Alegatos del codemandado ERICK ELIAS FARIÑAS:
 Que en nombre de su representado alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar o sostener el juicio de nulidad de contrato de compra-venta, puesto que en el presente procedimiento la parte actora se atribuye la cualidad de propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, y fundamenta sus dichos con un contrato de compra venta con Pacto de Retracto notariado.
 Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano LUÍS FELIPE RODRÍGUEZ FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad No. 82.081.238, sea propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7-5C, que forma parte del Edificio No. 7, Ubicado en planta baja de la primera etapa, y un puesto de lancha distinguido con las siglas L-40, ubicado en la segunda etapa del Conjunto Residencial Villas de Fuentemar, situado en la Urbanización Balneario Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, puesto que el inmueble descrito le pertenece a su representado ciudadano ERICK ELIAS FARIÑAS, por haberlo adquirido de buena fe y con todas las formalidades de ley.
 Negó, rechazó y contradijo que su mandante ciudadano ERICK ELIAS FARIÑAS haya dado su consentimiento actuando ilícitamente para la compra del inmueble y que haya tenido conocimiento de algún negocio jurídico con anterioridad, por lo que la compra venta de la que hoy se propone su nulidad es totalmente legítima y la misma cumple con las condiciones requeridas.
 Negó, rechazó y contradijo que la compra venta realizada entre la sociedad MARQUINA FARIÑA INGENIEROS ASOCIADOS C.A y su representado ciudadano ERICK ELÍAS FARIÑAS, esté viciada de nulidad puesto que el simple alegato hecho por la parte actora de: “debe ser anulado por estar viciado de nulidad” no puede destruir o anular un instrumento público otorgado con todas las solemnidades que la ley impone para la transferencia del derecho de propiedad. Siendo que ni los hechos alegados, ni las pruebas presentadas como fundamento de su pretensión hacen fuerza para solicitar tal nulidad.

Alegatos de la sociedad mercantil MARQUINA FARIÑA INGENIEROS ASOCIADOS C.A.:

 Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano LUIS FELIPE RODRÍGUEZ FIGUEIRA, sea propietario de el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 7-5C que forma parte del edificio No. 7 Ubicado en Planta Baja de la Primera Etapa, y un puesto de lancha distinguido con las siglas L-40, Ubicado en la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Villas de Fuentemar, situado en la Urbanización Balneario Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, con un área de construcción de cincuenta y nueve metros cuadrados con cuarenta centímetros (59,40 Mts2), por cuanto el referido ciudadano no ostenta la titularidad de propietario ya que no ha agregado a los autos el documento fundamental que lo acredite como titular de ese derecho.
 Negó, rechazó y contradijo que el contrato de compra venta suscrito entre su representada y el ciudadano ERICK ELIAS FARIÑAS, tenga vicios por ser ilícito, tal como lo alega la parte actora, puesto que para que un contrato sea válido debe reunir los requisitos según lo preceptuado por el articulo 1.502 del Código Civil.
 Negó, rechazó y contradijo que el contrato de compra venta del cual se solicita su nulidad esté viciado por comprender una cosa ajena, puesto que el inmueble objeto de la presente demanda, según la propia tradición legal consignada por la parte actora, se desprende que el legítimo propietario era su representada MARQUINA FARIÑAS INGENIEROS ASOCIADOS C.A quien transfirió la propiedad válidamente al ciudadano ERICK ELIAS FARIÑAS.
 Negó, rechazó y contradijo que el contrato de compraventa suscrito y del cual se solicita su nulidad por vicio en el consentimiento del comprador, puesto que de ser así la nulidad de la venta la solicitaría el propio comprador ciudadano ERICK ELIAS FARIÑAS, y no la parte actora.

3.- Del lapso probatorio:
En la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho, y consignaron escritos de promoción de pruebas en fecha 06 y 21 de noviembre de 2.012.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia persigue la nulidad absoluta del documento de compra-venta otorgado ante el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, inscrito bajo el numero 2011.6650, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 228.13.2.1.5018, y correspondiente al libro del folio real del año 2011, cuyo objeto es un apartamento signado con el numero 7-5C, que forma parte del Edificio No. 7, Ubicado en la Planta Baja de la Primera (1°) Etapa, y Un (1) Puesto de lancha distinguido con las siglas L-40, ubicado en la segunda (2°) Etapa del Conjunto Residencial Villas de Fuentemar, situado en la Urbanización Balneario Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, tiene signado el número de catastro 150401160301, por cuanto dicho contrato –según la parte demandante- está viciado de nulidad, en virtud de que la sociedad mercantil MARQUINA FARIÑAS INGENIEROS ASOCIADOS C.A., dolosamente no respondió al pago de las cantidades acordadas en un contrato de venta con pacto de retracto, celebrado por el término de cuatro (04) meses, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha seis (06) de junio de 2.011, anotado bajo el No. 01, tomo 108; y se insolventó con su representado quien actuó de buena fe, confiando en la referida firma de ingenieros. Frente a ello, la parte demandada alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar o sostener el juicio de nulidad de contrato de compra-venta, puesto que en el presente procedimiento la parte actora se atribuye la cualidad de propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, y fundamenta sus dichos con un contrato de compra venta con Pacto de Retracto notariado. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- De la Falta de Cualidad Activa -
Tal como indicáramos anteriormente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del codemandado ERICK ELIAS FARIÑAS PUENTE alegó como defensa de fondo la falta de cualidad del ciudadano LUIS FELIPE RODRÍGUES FIGUEIRA, para intentar el presente juicio, por cuanto en el presente procedimiento la parte actora se atribuye la cualidad de propietario del inmueble objeto de la presente demanda, y fundamenta sus dichos con un contrato de compraventa con Pacto de Retracto notariado, defensa esta que será decidida tomando en cuenta para ello lo siguiente:

Para resolver este punto, este Sentenciador se permite ilustrar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica, y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

Siguiendo este orden de ideas, debemos indicar que debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

Ahora bien, analizadas como han sido cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que tal como fue narrado precedentemente, la presente controversia se produce mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial del ciudadano LUIS FELIPE RODRÍGUES FIGUEIRA.

Asimismo, puede constatarse de los recaudos acompañados al escrito libelar, el documento contentivo de la venta bajo la modalidad de Pacto Retracto, suscrito por el ciudadano LUIS FELIPE RODRÍGUES FIGUEIRA, actuando en su carácter de comprador, y la sociedad mercantil MARQUINA FARIÑAS INGENIEROS ASOCIADOS C.A., en su carácter de vendedora, por el término de cuatro (04) meses, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de junio de 2.011, anotado bajo el No. 01, Tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia, cuyo objeto es un bien inmueble, constituido por “un apartamento signado con el No. 7-5C, que forma parte del Edificio No. 7, ubicado en la Planta Baja de la Primera (1°) etapa, y un (1) puesto de lancha distinguido con las siglas L-40, ubicado en la segunda (2°) etapa del Conjunto Residencial Villas de Fuentemar, situado en la Urbanización Balneario Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda”. Con relación a dicho instrumento, este Juzgador observa que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Consta a los folios 33 y 34 de este expediente, copia simple del documento contentivo de la negociación de compraventa del mismo bien inmueble, constituido por “un apartamento signado con el No. 7-5C, que forma parte del Edificio No. 7, ubicado en la Planta Baja de la Primera (1°) etapa, y un (1) puesto de lancha distinguido con las siglas L-40, ubicado en la segunda (2°) etapa del Conjunto Residencial Villas de Fuentemar, situado en la Urbanización Balneario Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda”, celebrado entre la sociedad mercantil MARQUINA FARIÑAS INGENIEROS ASOCIADOS C.A., actuando en su carácter de vendedora, y el ciudadano ERICK ELÍAS FARIÑAS PUENTE, en su carácter de comprador, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2.011, inscrito bajo el No. 2011.6650, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 228.13.2.1.5078 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. Al respecto, este Servidor observa que dicho fotostato no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual lo considera fidedigno de su original, apreciándolo y valorándolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

Ahora bien, efectuada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como del contrato cuya nulidad demandó, contentivo de la negociación de compraventa del bien inmueble de autos, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2.011, inscrito bajo el No. 2011.6650, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 228.13.2.1.5078, y correspondiente al libro del folio real del año 2.011, celebrado entre la sociedad mercantil MARQUINA FARIÑAS INGENIEROS ASOCIADOS C.A., actuando en su carácter de vendedora, y el ciudadano ERICK ELÍAS FARIÑAS PUENTE, en su carácter de comprador, resulta evidente que el demandante LUIS FELIPE RODRÍGUES FIGUEIRA, no tiene la cualidad ni el interés para intentar la presente acción de Nulidad de Contrato, y se hace forzoso para este Juzgador concluir que la defensa de falta de cualidad activa invocada por la parte demandada ha de prosperar en derecho. Y así se decide.

En virtud de la anterior decisión, este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar el resto de las pretensiones y defensas opuestas por las partes. Así se establece.

- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Nulidad de Contrato de Compraventa, intentara el ciudadano LUIS FELIPE RODRÍGUES FIGUEIRA, contra la sociedad mercantil MARQUINA FARIÑAS INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., y el ciudadano ERICK ELIAS FARIÑAS PUENTE, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, de conformidad con la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de Nulidad de Contrato de Compraventa, intentara el ciudadano LUIS FELIPE RODRÍGUES FIGUEIRA, contra la sociedad mercantil MARQUINA FARIÑAS INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., y el ciudadano ERICK ELIAS FARIÑAS PUENTE.
TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2012-000267
CMR/IBG/Lisbeth