REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000355

DEMANDANTE: La ciudadana MARIA ELISA CELIS DE VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.342.430, respectivamente.-

DEMANDADO: El ciudadano RAMON ANTONIO VILLARREAL VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.971.036, respectivamente.-

APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio LUIS RAMON FARIAS ALTUVE y DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 20.048 y 178.111 Por la parte demandada no consta en autos apoderado alguno.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Homologación del Desistimiento)

Vista la diligencia presentada en fecha 04 de Noviembre de 2015, por la ciudadana MARIA ELISA CELIS DE VILLARREAL, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida en este acto por la ciudadana ARMINDA GALARRAGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.703, respectivamente, mediante la cual DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO, este Juzgado Observa:

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del Desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la diligencia de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2015, en la cual la parte actora, desistió del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Asimismo establece el artículo 266 ejusdem que:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y que sea propuesta antes la contestación de la demanda.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto antes del acto de contestación a la demanda; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir, la ciudadana MARIA ELISA CELIS DE VILLARREAL tiene cualidad para ello.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la ciudadana MARIA ELISA CELIS DE VILLARREAL, en su carácter de parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los articulo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, y por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2013-000355
CAM/IBG/Francelis