REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000833
PARTE ACTORA: BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de Noviembre de 1.950, bajo el Nº 15, Tomo I, reformado integralmente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 17 de Enero de 2.008, bajo el Nº 46, Tomo, 1-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-07000173-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.911, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.670
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS RACOR, C.A. constituida en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2006, bajo Nº 57, Tomo1421-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00252610-6.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de Diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN, en su carácter de apoderado judicial de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, nete en liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS RACOR, C.A., por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado previa la distribución de ley, se admitió cuanto a lugar en derecho por auto de fecha 20 de enero de 2014, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil DESARROLLOS RACOR, C.A., en su carácter de deudora principal en la persona de sus Directores, ciudadanos ANTONIO SUCRE Y ROBERTO IZAGUIRRE, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, dentro de las horas de despacho a fin que apercibido de ejecución cancele o acreditase el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose igualmente a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 23 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación personal de la parte demandada, asimismo consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación, librándose al efecto la misma en fecha 27 de enero de 2015, oportunidad en la cual se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2015-000008, decretándose mediante providencia de fecha 30 de enero de 2014, medida provisional de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.-
Gestionados los trámites para la intimación personal de la parte demandada, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ Alguacil adscrito a este circuito judicial, consignó mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2014, la boleta librada por este Juzgado, en virtud de la imposibilidad de practicar la intimación personal de la demandada.-
Posteriormente, luego de agotados nuevamente los trámites inherentes a los fines de la intimación personal de la demandada, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, consignó mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2015, boleta librada, dejando constancia de que no fue posible la intimación personal de la parte demandada.-
El Tribunal previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordeno la intimación de la parte demandada, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el respectivo cartel en fecha 19 de marzo de 2015 y retirado por la parte actora en fecha 6 de abril de 2015.-
Así, en fecha 29 de octubre de 2015, el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó el pago realizado por la sociedad mercantil DESARROLLOS RACOR, C.A.
Finalmente, mediante diligencia presentada en esta misma fecha la representación actora solicitó el cierre y archivo del expediente en virtud que la demandada cumplió y canceló su obligación.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, la Sociedad Mercantil DESARROLLOS RACOR, C.A., representada por sus Directores, ciudadanos ANTONIO SUCRE Y ROBERTO IZAGUIRRE, suscribió un (1) PRESTAMO por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), cantidad que declaró que pagaría en un plazo de TRES (03) años contados desde la fecha de liquidación del préstamo mediante el pago de SEIS (06) cuotas semestrales por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de capital adeudado, a favor de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en liquidación, anexo marcado con la letra “B”, inserto en los folios 15 al 17, ambos inclusive, del asunto principal distinguido AP11-M-2013-000833, estableciéndose en dicho instrumento las condiciones y modalidades de pago, así como, intereses variables al 28% anual, pagaderos trimestralmente por capital, e intereses moratorios del 3% anual adicional.
Que vencido como se encuentra el plazo para el pago de dicho préstamo, así como de sus intereses, sin que el obligado haya efectuado pago alguno, es por lo que proceden a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, 1286, 1295 y 1297 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la demandada convenga o sea condenada al pago de VEINTIÚN MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.165.542,69), por concepto de capital; VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.915.227,55), por intereses convencionales y DOS MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 2.702.134,28) por concepto de intereses moratorios, más los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando y las costas procesales.
En este sentido, luego de sustanciado el procedimiento, manifestó la parte actora que la parte demandada dió cumplimiento a su obligación, mediante el pago de las cantidades de dinero adeudadas, y a tal efecto consignó a los autos documentos en forma original, en los que cursa recibo de pago emitido por el Fondo de Garantía de los Depósitos y Protección Bancaria actuando como ente liquidador de la sociedad mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL parte actora en el presente juicio, con el cual pretende demostrar su alegato. Con respecto a este documento se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte resulta necesario acotar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil que rezan textualmente:
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
Ahora bien, quien suscribe considera que del análisis de las normas intrínsecas en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como las probanzas aportadas al mismo y la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada, cumplió con las obligaciones contraídas con la sociedad mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL., mediante el recibo de pago emitido por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como ente liquidador de la referida compañía, configurando entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
Respecto a la solicitud del archivo del expediente este Juzgado se reserva proveer lo conducente una vez conste en autos la comisión librada con motivo del embargo decretado. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoara BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS RACOR, C.A., plenamente identificadas al inicio, DECLARA: la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, por haber cumplido la parte demandada, mediante el pago en el documento de préstamo a interés de fecha 29 de Septiembre de 2008.-
Se ordena la suspensión de todas las medidas decretadas y practicadas en el presente procedimiento.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ