REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000591
PARTE ACTORA: Ciudadano ARNALDO MORILLO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-6.153.705, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 87.592, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.025.419.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.397.080 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 9.978.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ARNALDO MORILLO, quien actuando en su propio nombre y representación procedió a demandar a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ, por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Dicha demanda, fue presentada en el juicio principal con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ en contra de la ciudadana BARBARA FARATRO CAVALAR en el expediente signado con el Nº AP11-V-2010-000497 que se sustancia en el Juzgado Séptimo de esta mismo Circuito Judicial.-
Por ser la pretensión del ciudadano ARNALDO MORILLO juicio autónomo, con carácter propio de estimación e intimación de honorarios que nada tiene que ver con el juicio en el cual fue presentado, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, mediante decisión de fecha 29 de abril de 2015, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su redistribución.-
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, admitiéndose la demanda, en cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 19 de mayo de 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley ordenándose la intimación de la parte demandada para la oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, instándose a la parte actora a la consignación de las copias respectivas para la elaboración de la boleta de intimación correspondiente.-
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de junio de 2015, el actor consignó las copias requeridas, librándose al efecto la boleta de intimación de la demandada en fecha 8 de junio de 2015.-
Durante el despacho del día 9 de julio de 2015, compareció la ciudadana MARIELA RODRIGUEZ, parte demandada, quien mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado GUSTAVO RUIZ, supra identificado.-
Así, en fecha 27 de julio de 2015, el representante judicial de la parte intimada presentó su escrito de oposición mediante el cual negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho pretendidos, rechazó, negó y contradijo la existencia del supuesto acuerdo previo señalado por el actor en cuanto al monto de los honorarios que devengaría por su actuación en el juicio mencionado, así como los porcentajes a que se refiere en dicha demanda, en el que el actor pretende alegar un pacto de cuota litis prohibido por ley.-
Por auto de fecha 3 de agosto de 2015, este Juzgado ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 9 al 27 de julio de 2015, ambas fechas inclusive.-
En fecha 6 de octubre de 2015, el actor solicitó “proyección” de cómputo de la intimación, por lo que por auto de la misma fecha se le instó a aclarar su pedimento.-
Finalmente, en fecha 12 de noviembre de 2015, el actor solicitó pronunciamiento en la presente causa.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El proceso de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales del Abogado se ventila por las normas constituidas por la Ley de Abogados específicamente en su artículo 22, tomando en consideración que dicha norma ordena la intimación del demandado a los fines de que pague, o acredite haber pagado los honorarios al abogado, aplicándose análogamente las normas establecidas en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir los de la citación.-
La intimación o citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.
La citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente:
“De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”

En este orden ideas, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.” (Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se ha verificado la intimación personal de la demandada, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARIELA RODRIGUEZ, de fecha 09 de julio de 2015; en la que le otorgó poder apud acta, al abogado GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ para que este ejerciera su representación judicial, hecho que fue exhaustivamente verificado por este Juzgado, motivo por el cual se infiere que la intimación fue practicada legalmente. y Asi se declara.-
Para el caso de marras, observa esta juzgadora que luego de la intimación tácita de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ en fecha 09 de julio de 2015, comenzó a computarse el lapso de ley a fin que la demandada contestara la demanda u opusiera las defensas que estimara pertinentes.-
Posteriormente, el día 27 de julio de 2015, el representante judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de Tres (03) folios, con dos (02) anexos, en el cual se opuso a la demanda de intimación interpuesta en contra de su representada.
A tal efecto es menester de este Juzgado, verificar el contenido del cómputo expedido por la secretaría del Tribunal en fecha 03 de agosto de 2015, en el cual queda de manifiesto que los Diez (10) días con los que contaba la parte demandada para ejercer sus defensas transcurrieron de la siguiente manera a saber: (Julio 2015) 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, por ende dicho lapso precluyó el día 23 de julio de 2015, lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar que la oposición formulada en fecha 27 de julio de 2015, fue presentada con un día de vencido dicho lapso es decir de forma totalmente extemporánea por tardía, en consecuencia se desecha el mencionado escrito lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el actor indica en su escrito de intimación que la ciudadana Mariela Rodríguez, contrató sus servicios profesionales para que la representara en la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara contra la ciudadana Barbara Faratro Cavalar, tramitada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-V-2010-000497. Que a partir del 19 de noviembre de 2010, con el otorgamiento de poder apud acta, comenzó a prestar los servicios para lo cual fue contratado, indicando cumplir leal y fielmente con sus deberes y obligaciones como apoderado judicial de la referida ciudadana.
Que cuando asumió la representación judicial de su mandante, acordaron previamente el monto de los honorarios que devengaría por su actuación en el juicio, “en el treinta (30%) del valor actualizado del inmueble en litigio, en el entendido que dicho valor sería el que tuviera el inmueble para el momento de la ejecución, voluntaria o forzada de la sentencia definitivamente firme más el treinta (30%) de cualesquiera otros montos ordenados a pagar por el tribunal en dicha sentencia…”, que la perdedora en dicho juicio manifestó su intención de cumplir voluntariamente con la sentencia, por lo que intentó conversar con su entonces representada para el cálculo del pago de sus honorarios siendo sorprendido a su decir, ante la negativa de sentarse a discutir dicho pago, por lo que indica proceder a estimar judicialmente los honorarios que le son debidos por su actuación en el juicio, seguidamente procedió a señalar fechas y anexos de las actuaciones realizadas sin indicar monto alguno.
Asimismo manifiesta que recibió la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales por concepto de expensas, destinados a cancelar copias, gastos de traslados, etc.
Que en virtud de todo lo anterior es por lo que procede a solicitar la intimación de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, para que le pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en la cantidad de : “…de Treinta (30%) del valor actualizado del inmueble en litigio, en el entendido que dicho valor sería el que tuviera el inmueble para el momento de la ejecución, voluntaria o forzada de la sentencia definitivamente firme más el treinta (30%) de cualesquiera otros montos ordenados a pagar por el tribunal en dicha sentencia…”
En tal sentido, conforme a lo indicado por el actor en su escrito libelar considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 1482 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 1.482.- No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
(…)
5°. Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Ofíciales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte. Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen. Los abogados y los procuradores no pueden, ni por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.” (Resaltado de este tribunal)
De lo anterior se desprende la prohibición legal de efectuar pactos sobre lo perteneciente a las causas a las cuales los abogados prestan su ministerio. En ese sentido, esta sentenciadora observa que la locución “causas” se refiere a lo comprendido en litigio o juicio contencioso, o sea, dicha norma prohíbe hacer pactos sobre las cosas objeto de lo litigado. Siendo que los honorarios reclamados en el presente caso han sido presuntamente causados por actuaciones judiciales, el mismo se subsume en el supuesto de hecho de la norma supra transcrita, y en consecuencia, la pretensión del actor en los términos expuestos constituye violación a la prohibición establecida en el ordinal 5º del artículo 1.482 del Código Civil.
En consecuencia, en virtud de los argumentos fácticos y jurídicos precedentemente explanados esta Juzgadora debe necesariamente declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales incoara el abogado ARNALDO MORILLO MONTILVA en los términos expuestos en su libelo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales incoara el abogado ARNALDO MORILLO MONTILVA contra la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ en los términos expuestos.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN ejercida por el abogado GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ en contra de la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS intentada por el abogado ARNALDO MORILLO MONTILVA por ser la misma EXTEMPORANEA.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ