REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000086
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente escrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, tomo 203-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PÉREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSÉ MANUEL MUGUESSA ALFARO, MARY HURTADO DE MUGUESSA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.158.589, V-10.531.710, V-3.950.298, V-12.293.577, V-6.507.218, V-2.506.281, V-2.518.888 y V-5.199.970, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 y 38.267, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES NJPS 2008, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 2008, bajo el Nº 62, Tomo 41-A. e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29587103-1, y el ciudadano NAJIB SALMAN SAID, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.279.502.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 2 de noviembre de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INVERSIONES NJPS 2008, C.A, y el ciudadano NAJIB SALMAN SAID, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instando a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Así mismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.-
Consta al folio 38 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2015-000434, que en fecha 9 de noviembre de 2015, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 10 de noviembre de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida preventiva de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de documento suscrito en fecha 30 de agosto de 2013, distinguido con el Nº 21124622, anexo marcado “C”, que su representado, le otorgó un préstamo a interés a la sociedad mercantil INVERSIONES NJPS 2008, C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), para ser destinado exclusivamente en operaciones de legítimo carácter comercial.-
Que el deudor se obligó a devolver a su representada la cantidad entregada, dentro de un plazo improrrogable de 24 meses, contados a partir de la firma del contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a interés, si esta última fuere distinta, mediante 24 cuotas mensuales de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.83.333,41); y que el pago de la primera cuota seria exigible al vencimiento del primer mes, contado a partir de la firma del contrato o desembolso del préstamo a interés. Que se establecieron intereses bajo tasas variables, discriminadas de la siguiente manera: durante los primeros 180 días de vigencia del contrato, la tasa fija sería del 22% anual; y durante el plazo restante, la tasa seria la Tasa Máxima Activa que al inicio de cada mes el Banco Central de Venezuela le permitiese cobrar a los bancos.
Que consta igualmente de documento suscrito en fecha 17 de junio de 2014, distinguido con el Nº 21124840, anexo marcado “D”, que su representado, le otorgó un préstamo a interés a la sociedad mercantil INVERSIONES NJPS 2008, C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), para ser destinado exclusivamente en operaciones de legítimo carácter comercial.-
Que el deudor se obligó a devolver a su representada la cantidad entregada, dentro de un plazo improrrogable de 18 meses, contados a partir de la firma del contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a interés, si esta última fuere distinta, mediante 18 cuotas mensuales, las primeras 17 por DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 222.222,22) y la última por DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 222.222,26); y que el pago de la primera cuota seria exigible al vencimiento del primer mes, contado a partir de la firma del contrato o desembolso del préstamo a interés. Que se establecieron intereses bajo tasas variables, discriminadas de la siguiente manera: durante los primeros 30 días de vigencia del contrato, la tasa fija sería del 24% anual; y durante el plazo restante, la tasa seria la Tasa Máxima Activa que al inicio de cada mes el Banco Central de Venezuela le permitiese cobrar a los bancos.
Que asimismo, consta de documento suscrito en fecha 17 de octubre de 2014, distinguido con el Nº 21124930, anexo marcado “E”, que su representado, le otorgó un préstamo a la sociedad mercantil INVERSIONES NJPS 2008, C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), para ser destinado exclusivamente en operaciones de legítimo carácter comercial.-
Que el deudor se obligó a devolver a su representada la cantidad entregada, dentro de un plazo improrrogable de 12 meses, contados a partir de la firma del contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a interés, si esta última fuere distinta, mediante 12 cuotas mensuales, las 11 primeras por CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 166.666,66) y la última por CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 166.666,74); y que el pago de la primera cuota seria exigible al vencimiento del primer mes, contado a partir de la firma del contrato o desembolso del préstamo a interés. Que se establecieron intereses bajo tasas variables, discriminadas de la siguiente manera: durante el plazo de vigencia de dicho contrato, a la Tasa Máxima Activa que al inicio de cada mes el Banco Central de Venezuela le permitiese cobrar a los bancos.
Que en los citados contratos las partes establecieron intereses moratorios en un 3% anual adicional, que asimismo la prestataria autorizó a su representado a debitar o cargar de su cuenta bancaria identificada con el Nº 01050632861632086980, en el Mercantil C.A., Banco Universal, todas aquella cantidades de dinero que se adeudaren con motivo de la celebración y ejecución de los mencionados contratos, que se serían consideradas de plazo vencidos los indicados contratos en caso la falta de pago de una de cualesquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de doa cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que según tales contratos serían exigibles, razón por la cual sería exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas.-
Que en dichos contratos se constituyó como fiador solidario y principal pagador, al ciudadano NAJIB SALMAN SAID, a fin de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de la deudora para con su representada, fianza esta que se mantendría vigente hasta que su representada obtuviera el pago de todas las obligaciones contraídas en los citados contratos.-
Que dichos préstamos fueron liquidados en la cuenta antes identificada que mantiene la prestataria en el banco, según notas de créditos Nos 21124622, 21124840 y 21124930, correspondientes a los meses de agosto de 2013 y junio y octubre de 2014, que acompaña marcado “F”.
Que en virtud de dichos contratos la sociedad mercantil adeuda a su representado al 21 de octubre de 2015 las siguientes cantidades:
Por concepto del préstamo Nº 21124622, CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 175.167,04), contentivo de Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 166.666,74) por capital y Ocho Mil Quinientos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 8.500,30), por intereses moratorios calculados desde el 30 de julio de 2015, exclusive, al 21 de octubre de 2015, inclusive, a la tasa del 27% anual, en virtud de abonos realizados.
Por concepto del préstamo Nº 21124840, UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.405.370,42), contentivo de Un Millón Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.333.33,36) por capital y Setenta y Dos Mil Treinta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 72.037,06), por intereses moratorios calculados desde el 18 de julio de 2015, exclusive, al 21 de octubre de 2015, inclusive, a la tasa del 27% anual, en virtud de abonos realizados.
Por concepto del préstamo Nº 21124930, OCHOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 880.917,25), contentivo de Ochocientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 833.333,38) por capital y Cuarenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 47.583,87), por intereses moratorios calculados desde el 17 de junio de 2015, exclusive, al 21 de octubre de 2015, inclusive, a la tasa del 27% anual, en virtud de abonos realizados.
Que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago es por lo que proceden a demandar, a la sociedad mercantil INVERSIONES NJPS 2008, C.A., en su carácter de deudora principal de las obligaciones y al ciudadano NAJIB SALMAN SAID, en su carácter de fiador principal y solidario de las obligaciones, para que convengan en pagar o sean condenados por el tribunal al pago de las cantidades mencionadas, más los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
En el capítulo V, denominado “SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA” de su libelo, refirió dicha representación lo siguiente: “…Por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que habría de recaer en el presente proceso, lo cual se desprende de la mora del deudor principal la empresa mercantil INVERSIONES NJPS 2008, C.A., en su carácter de deudor principal y del ciudadano NAJIB SALMAN SAID, fiador principal y solidario de las mencionadas obligaciones, tal y como lo expresamos en el cuerpo de la presente demanda, obligaciones éstas derivadas de los préstamos a interés Nos. 21124622, 21124840 y 21124930, otorgados por nuestro representado MERCANTIL C.A., Banco Universal, solicitamos respetuosamente de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, puestos que fueron acompañados documentos que demuestran presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, se decrete medida preventiva de EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada…”: (Resaltado de la cita).
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar instrumentos de fechas 30 de agosto de 2013, 17 de junio de 2014 y 17 de octubre de 2014, contentivos de los contratos de préstamos a interés distinguidos 21124622, 21124840 y 21124930, anexos marcados “C”, “D” y “E” insertos del folio 16 al 25 de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-M-2015-000434.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 5.415.200,36), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 20 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 492.290,94), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.953.745,65), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la entidad financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INVERSIONES NJPS 2008, C.A, y el ciudadano NAJIB SALMAN SAID, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 5.415.200,36), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 20 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 492.290,94), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.953.745,65), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 784/2015.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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