REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000615
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN RAVELL AUMAITRE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en North Bethesda, Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nº V-10.827.597.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, JAVIER MONTAÑO SUÁREZ y ANA ALVAREZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.626.806, V-4.802.344, V-12.174.870 y V-3.969.421, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 81.212, 16.607, 81.763, 20.193 y 126.895, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BUSTER XV ENTERPRISES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el Nº 66, Tomo 20-A-PRIMERO, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados fueron modificados posteriormente, quedando registrados bajo el Nº 47, Tomo 15-A-PRIMERO, en fecha 18 de febrero de 2008; y los ciudadanos GLADYS MOLINA DE RAVELL y GUSTAVO JUAN RAVELL MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.968.036 y V-11.679.968, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RODRÍGUEZ FEO, JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA y ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.967.309, V-6.925.024 y V-7.436.106, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 77.630, 35.774 y 68.601, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ANGEL ALVAREZ, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAVELL AUMAITRE, procedió a demandar por RETRACTO LEGAL a la sociedad mercantil BUSTER XV ENTERPRISES DE VENEZUELA, C.A., y los ciudadanos GLADYS MOLINA DE RAVELL y GUSTAVO JUAN RAVELL MOLINA.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de mayo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la parte actora a consignar las copias conducentes para la elaboración de las compulsas respectivas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2015, la representación actora consignó las copias correspondientes para la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas en fecha 22 de mayo del año en curso.-
Posteriormente, en fecha 4 de junio de 2015, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los codemandados.-
Consta a los folios 84 y 106, que en fecha 13 de julio de 2015, el ciudadano JOSÉ REYES, manifestó haber resultado infructuosa la citación personal de la sociedad mercantil BUSTER XV ENTERPRISES DE VENEZUELA, C.A., y de la ciudadana GLADYS MOLINA DE RAVELL.-
Así, durante el despacho del día 12 de agosto de 2015, compareció la abogado ROSA PEÑA, quien mediante diligencia se dio por citada en nombre de los codemandados, consignando el efecto instrumento poder que le fuera otorgado.-
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza para proceder al juicio.-
Por su parte, la representación actora, en fecha 21 de octubre de 2015, rechazó la cuestión previa promovida.-
Durante la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 2 de noviembre de 2015.-
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2015, por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa relativa a la falta e caución o fianza necesaria para proceder al juicio, señalando al efecto que según nuestra legislación, la misma procede sólo en el caso que el accionante no esté domiciliado en Venezuela, independientemente de su nacionalidad, correspondiendo al actor la carga de la prueba para excluir la fianza, siendo que en el presente caso el demandante, JUAN RAVELL AUMAITRE, se encuentra domiciliado en North Bethesda, Estados Unidos de América, según lo afirmado por el propio actor. Que en virtud de ello, se encuentra obligado a afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar, a su decir, por la temeraria demandada interpuesta.
En tal sentido citó el contenido del artículo 36 del Código Civil, opinión del catedrático Aníbal Dominici, sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Que resulta impretermitible para el demandante, constituir caución suficiente ante el Tribunal, al tiempo de la presentación de la demanda, solicitando que la misma sea exigida y alcance al doble de la suma demandada, suma esta que solicitan sea ordenada la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitando finalmente sea declarada con lugar la cuestión previa promovida y se suspenda la causa hasta que el demandante constituya caución.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de contradicción a la referida cuestión previa, citó extracto de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, respecto al contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, indicando al efecto que en atención al criterio de la Sala la cautio judicatum solvi, se compone de dos supuestos, a saber, primero, aquel referido a la suficiencia de bienes que tenga el demandado en la República para responder de una eventual condenatoria en costas y, segundo, que salvo disposiciones especiales, como el artículo 1.102 del Código de Comercio en materia mercantil, el demandado no esté obligado a constituir dicha fianza.
Que en cuanto a la suficiencia de bienes del demandado en la República, consta en autos documento de arrendamiento celebrado tanto por su representado como por los codemandados GLADYS MOLINA DE RAVELL Y GUSTAVO JUAN RAVELL MOLINA, en el que participa como arrendador en la misma cualidad que estos codemandados, representando la proporción que le corresponde sobre el inmueble pretendido de retracto. Que el carácter de comunero de su mandante deviene de la figura de representación sucesoral explicada en cuadro que incorpora a dicho escrito del cual indica se demuestra que tanto JUAN RAVELL AUMAITRE, mediante la figura de la representación prevista en el artículo 814 del Código Civil, como los demandados, son propietarios y comuneros de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno situada donde se hallaba el Edificio California, el cual indica fue demolido, que forma parte de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nº 368 en el plano de la Urbanización, con Nº de Catastro 15-03-01-0000198734-0001-67.
Que al igual que los ciudadanos codemandados GLADYS MOLINA DE RAVELL y GUSTAVO JUAN RAVELL MOLINA, en su carácter de coherederos universales de la sucesión del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RAVELL DOGLIA, fallecido ab-intestato en Caracas, el 16 de marzo de 1997, son copropietarios del 20% sobre los derechos sucesorales proindivisos pertenecientes a la sucesión del ciudadano JUAN RAVELL CARIÑO, su representado también posee un porcentaje sobre dicho inmueble lo cual indica probará en la oportunidad procesal correspondiente.
Que su mandante, si bien pudiere encontrarse domiciliado fuera del país, tiene aún dentro de su patrimonio, bienes suficientes en el territorio venezolano para responder ante el supuesto negado que la demanda sea declarada improcedente.
Que admitir lo contrario resultaría absurdo, pues firmó un documento de como arrendador conjuntamente con los codemandados, lo cual de por sí, a su decir, evidencia que tal caución no puede ser exigida en virtud de la suficiencia patrimonial de su representado en Venezuela, de la cual indica que los demandados tienen conocimiento.
Que en definitiva, su representado posee bienes suficientes para responder ante cualquier gasto que se origine en razón del proceso, que a tal efecto se encuentra el bien pretendido de retracto, sobre el cual tiene el carácter de comunero y sobre el cual indica tiene una porción que por sí sola bastará para responder suficientemente en caso de ser declarada sin lugar la demanda.
Que adicionalmente, es en virtud del derecho de propiedad sobre tales derechos proindivisos surgidos de la sucesión de quien fuere JUAN RAVELL CARIÑO, que interpone el retracto legal, toda vez que a su decir, ese derecho le fue vulnerado por los demandados de autos en la írrita cesión protocolizada en fecha 30 de enero de 2013, asentado en Los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2013.1819, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.14274, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, anexo junto al libelo marcado “C”, que conforme a lo anterior solicita sea declarada improcedente la cuestión previa promovida.
Que respecto a la segunda excepción, la misma no resulta aplicable al presente caso por cuanto la naturaleza jurídica del retracto recae sobre un contrato civil y por tanto de eminente naturaleza civil, que sin embargo tales excepciones no son acumulativas, por lo que basta la presencia de una de ellas para que resulte improcedente la exigencia de la caución pretendida. Acompaña a dicho escrito marcado con la letra “E”, copia certificada de la declaración sucesoral del de cujus JUAN RAVELL CARIÑO, de la que indica se evidencia que su poderdante tiene una cuota de derechos pro-indivisos sobre el bien inmueble objeto de la pretensión de retracto. Solicitando finalmente sea declarada sin lugar la cuestión previa promovida.-
Al respecto, establecen los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5to y 36 del Código Civil, lo siguiente:
Art. 346 CPC: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …
5°) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.”

Art. 36 CC: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que disponga leyes especiales.”
Conforme al contenido de los citados artículos, la Ley señala como una carga del demandante no domiciliado en Venezuela y sin bienes en el territorio de la República, la presentación de fianza o caución, a fin de garantizar el resultado del juicio, salvo los casos determinados por la Ley. De dicha norma se desprende la obligación de prestar caución para proceder en juicio en el caso del demandante no domiciliado en la República, que no posea bienes suficientes en el país para servir de garantía de las resultas de lo sentenciado en juicio y que no esté amparado por alguna disposición contenida en leyes especiales. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, el accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando el juez de alzada exigió, a su representado, prestar una caución o fianza, decisión que –según alegó- limitó su derecho de acceso a la justicia. Agregó asimismo el accionante, que el juzgado de la causa primigenia actuó fuera de su competencia por cuanto –en su criterio- al aplicar la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil, violó la garantía del acceso gratuito a la justicia. Ahora bien, observa esta Sala que las violaciones aducidas por el accionante se fundamentan en una incorrecta aplicación del artículo 36 del Código Civil, al caso concreto, por parte del juez que conoció de la causa (…) considera esta Sala que el juez de la causa actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la ley sustantiva civil, por haber constatado que el demandante era extranjero. Es de advertir, que el requisito especial de la actio iudicati solvi que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, previsto en el artículo 36 del Código Civil, fue establecido por el legislador con la finalidad de que se garantice el pago “de lo juzgado” en caso que el demandante resultare vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional…”
Del contenido jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que la exigencia del artículo 36 del Código Civil, respecto a la consignación de fianza o caución por parte del demandante extranjero, fue establecida por el legislador con la finalidad de garantizar el resultado del litigio en caso que el demandante resultare vencido en el mismo, en consecuencia, el principio de la cautio judicatio solvi no puede ser considerada como violatoria de los derechos constitucionales de la parte demandante, específicamente del derecho de acceso a la justicia, sino que por el contrario, es la garante de los derechos del demandado en juicio.
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Resaltado de este Tribunal)
Comprende esta norma, la obligación del Estado de garantizar a todos los ciudadanos una justicia gratuita, lo cual no implica que la misma esté exenta de costos, es decir, no es contrario a las cargas procesales de contenido económico, sino que garantiza que el servicio de justicia sea prestado por los órganos jurisdiccionales de forma gratuita, en el entendido que el mismo será otorgado sin la necesidad del pago de aranceles judiciales. De tal manera que la cautio judicatio solvi no puede ser considerada como un arancel judicial, sino como una carga procesal de carácter económico, la cual tiene como finalidad garantizar los derechos del demandado en el juicio.
Así, la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“…respecto al Ord. 5° del 346 del C.P.C., sobre la existencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el Art. 36 del C.Civ. dispone:… De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones… no tienen carácter concurrente,… En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar fianza;… En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el Art. 1.102 del C.Com dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…” (Resaltado del Tribunal)
En efecto, el artículo 36 del Código Civil Venezolano permite entender que el demandante no domiciliado en la República no estará obligado a consignar fianza o caución, a fin de responder del resultado del proceso en caso de quedar vencido en el mismo, en el supuesto que este posea bienes suficientes dentro del territorio venezolano para servir como garantía del presente litigio y cuando así lo dispongan leyes especiales, correspondiendo a la parte demandante la carga procesal de probar que la misma no está obligada a presentar caución o fianza en caso de resultar perdidosa en juicio, en virtud de presentarse alguna de las excepciones señaladas en la citada norma.
En tal sentido, pasa este Juzgado a revisar la eventual verificación de las excepciones contenidas implícitamente en el artículo 36 del Código Civil. La primera de ellas consiste en la posesión por parte del demandante de bienes suficientes para garantizar las resultas del presente juicio en el territorio de la República. En este sentido, la parte demandante alega poseer bienes suficientes para servir como dicha garantía, consistentes en derechos proindivisos sobre el inmueble objeto de la pretensión de retracto. Para demostrar tal afirmación consignó copia certificada de planilla de declaración sucesoral del de-cujus JUAN RAVELL CARIÑO.
Respecto del valor probatorio de la declaración sucesoral, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-688 de fecha 12 de noviembre de 2015, en la que literalmente se estableció lo siguiente:
“Una vez precisado lo anterior, la Sala estima pertinente referirse al criterio sostenido en relación con la imposibilidad de que la planilla de liquidación sucesoral constituya documento suficiente para acreditar la relación o vínculo sucesoral exclusivo con el causante.
Sobre el particular, en sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014, caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros, se estableció lo siguiente: “…en cuanto a la segunda interrogante, si la declaración tributaria acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que ‘…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…’. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra ANDINA, C.A. y otros).
(…)
Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero.
De allí, el error cometido por el juez ad quem al establecer que “…el documento que antecede… se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano Dimas Pernía, a su hermana Melba Pernía, por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión”. Precisamente, la declaración sucesoral en cuestión no puede por sí misma acreditar inequívocamente que la propiedad exclusiva del inmueble objeto de reivindicación pertenece desde el punto de vista causal a las actoras.
Por consiguiente, la Sala pudo determinar que el juez superior incurrió en error de valoración del certificado de solvencia de sucesiones consignado por la actora, conforme al criterio expresado por la Sala en la referida sentencia N° 455 de fecha 22 de julio de 2014.”

La anterior declaración de principios desarrollada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada por esta Juzgadora al caso bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la declaración sucesoral del de-cujus JUAN RAVELL CARIÑO, promovida en esta incidencia por la parte actora, no puede por sí misma acreditar inequívocamente que esta última es titular de derechos pro indivisos de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión de retracto.
Aunado a lo anterior, la parte demandante pone de manifiesto y hace valer su carácter de arrendador del indicado inmueble, lo que a su juicio demuestra su cualidad de comunero sobre el inmueble objeto de esta causa judicial. Ahora bien, con vista a tal alegato, es menester destacar que la definición legal del arrendamiento contenida en la primera parte del artículo 1.579 del Código Civil revela que ese tipo contractual se limita a engendrar obligaciones personales en cabeza de las partes contratantes, no siendo una convención de naturaleza real, por lo que no necesariamente coincidirán en todos los casos la cualidad de arrendador con la de propietario. En efecto, literalmente dispone dicho precepto legal:
“Artículo 1.579 El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (...)”

Como consecuencia de lo expuesto, pese a que la parte actora eventualmente haya demostrado su carácter de co-arrendador sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en la demanda, tal circunstancia no demuestra fehacientemente el alegado carácter de co-propietario que el demandante alega respecto del inmueble en cuestión.
En virtud de ello, este Tribunal observa que la parte demandada no probó en autos poseer bienes suficientes y aptos para constituir garantía de las resultas del presente juicio, existentes dentro de la República. Así se establece.
Aunado a lo anterior, este Tribunal observa que el objeto del presente litigio no es de materia comercial, en virtud de que la controversia se basa en una típica acción de retracto cuya naturaleza civil es indiscutible, debiendo señalarse que esta última circunstancia no resulta controvertida en esta causa, toda vez que ha sido expresamente admitida por la representación de la parte actora. Así también se establece.
En virtud de los razonamientos precedentemente desarrollados, tenemos que no se cumple en la presente causa ninguna de las excepciones que se desprenden del artículo 36 del Código Civil, para que la parte actora pueda ser eximida de prestar fianza o caución para responder de lo que pueda ser juzgado y sentenciado en este proceso judicial.
Así pues, en virtud de no haberse verificado alguna de las excepciones previstas en el artículo 36 del Código Civil, tales como la posesión de bienes suficientes dentro del territorio venezolano para servir como garantía del presente litigio y por disposición de leyes especiales; esta sentenciadora debe necesariamente declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RETRACTO LEGAL incoara el ciudadano JUAN RAVELL AUMAITRE contra la sociedad mercantil BUSTER XV ENTERPRISES DE VENEZUELA, C.A., y los ciudadanos GLADYS MOLINA DE RAVELL y GUSTAVO JUAN RAVELL MOLINA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia se SUSPENDE la presente causa hasta que la parte actora presente fianza o caución por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.120.000,00), que comprende el doble más las costas del precio por el cual la parte actora pretende subrogarse en los derechos proindivisos del inmueble identificado en la demanda, correspondiendo las costas procesales calculadas por este Tribunal prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del monto indicado, las cuales alcanzan la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00), en el término de cinco (05) días siguientes a la fecha de la presente decisión. Esto en el entendido que si los demandantes no subsanan la omisión de fianza o caución en el término señalado anteriormente, se extinguirá la causa, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Todo esto de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 ejusdem. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte actora.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (2:51 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ