REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000568
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas 7 y 22 de octubre 2015, el primero, por el Abogado EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de tres (3) folios útiles sin anexos, y el segundo, por el abogado GUSTAVO GUERRA REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de nueve (9) folios útiles y un (1) folio de anexos, así como los escritos de oposición presentados en fecha 23 y 27 de octubre de 2015, por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 23 de octubre de 2015, se agregaron los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 23, 26 y 27 de octubre de 2015; y el Lapso de admisión de Pruebas: 29, 30 de octubre y 2 de noviembre de 2015.
En ese sentido, como se estableció precedentemente, la representación judicial de las partes en el presente asunto presentaron sus escritos de Oposición en fecha 23 y 27 de octubre de 2015, por lo que resulta evidente que las oposiciones presentadas cumplen con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, las mismas fueron presentadas tempestivamente. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Antes de emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, se observa que la demandada se opuso a la admisión de la totalidad de los medios probatorios, alegando respecto al capitulo I que el mismo no es u medio de prueba, ya que el escrito libelar y de contestación constituyen la forma en que se traba la litis; en lo que respecta al capitulo II, refirió que se pretende traer a los autos una defensa nueva que debió alegarse en al oportunidad de contestar la reconvención; en lo que respecta al capitulo III, reprodujo el argumento sostenido para los capítulos anteriores; con relación al capitulo IV, que no se cumplió con el deber de reciprocidad y finalmente, en lo relacionado al capitulo denominado “CONCLUSIONES”, que se realiza una absurda ampliación de la contestación a la reconvención, que resulta a todas luces extemporáneas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se pasa ha emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos.
PUNTO PREVIO
Con respecto a los hechos como el derecho alegado en el escrito libelar y de contestación promovido en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal destaca que la misma no es un medio de prueba de los establecidos en la Ley para su evacuación, ya que lo mismos forman parte del procedimiento, en virtud de lo cual, se niega su admisión.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales promovidas y ampliamente identificadas en el Capítulo “II” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LA CONFESION
En relación, a la prueba de confesión, considera quien suscribe que vale la pena destacar el contenido de la sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del país con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en el expediente 03- 1037, que reza expresamente:
…“Cuando la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas, en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea en el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, por lo que la recurrida ha debido pronunciarse al respecto y establecer si efectivamente existía la aludida confesión y, en caso afirmativo, valorarla a los fines de fijar cabalmente la cuestión de hecho de la controversia.
Al haber omitido la recurrida la valoración de la aludida confesión espontánea promovida por la parte actora, se infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces de instancia deben analizar y valorar todas las pruebas producidas, lo que provoca el vicio de inmotivación en los hechos, infringiéndose también lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código.
Por tanto, tal como se ha dejado establecido, la recurrida, de manera censurable, omitió valorar la prueba de confesiones espontáneas invocada por la parte actora, así como los documentos privados señalados anteriormente, lo que fue promovido en la oportunidad correspondiente, infringiendo de este modo lo dispuesto en los artículos 509 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y dejando al fallo inmotivado.”

En este sentido, tomando en consideración el criterio explanado por la doctrina, y con vista a la prueba de confesión invocada por la representación judicial de la parte actora, quien suscribe considera oportuno señalar el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juez tiene la obligación de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente, considera inoportuno pronunciarse en relación a la solicitud de la parte actora, por cuanto dicho pronunciamiento corresponde a la sentencia de merito en su etapa legal correspondiente. Así se establece.

DE LAS POSICIONES JURADAS
En relación a la prueba de Posiciones juradas promovida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“…Artículo 406.- La parte que solicite las posiciones juradas deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquella no serán admitidas…”:
De la norma parcialmente transcrita se desprende que, quien promueve el medio de prueba de posiciones juradas, tiene la obligación de comprometerse o estar dispuesto con su contraparte a absolver igualmente las posiciones juradas que le quieran formular, ello en atención al principio de reciprocidad e igualdad en que están las partes en el proceso.
Ahora bien, del caso de autos se evidencia que la representación judicial de la parte actora al promover el mencionado medio de prueba, se comprometió de presentar a su representado ciudadano BALRAJ RAMIREZ HARRY SAMDAYA, siendo el caso que la parte actora la constituye la ciudadana AMABELLE ALFONZA WALLACE DE HARRY, y al ser éste un mandatario, no se subsume en el supuesto contenido en la norma antes citada, y como consecuencia de ello, se niega la admisión de la misma.
CONCLUSIONES
En lo que respecta a las pruebas referidas en el capitulo denominado “CONCLUSIONES” del escrito de promoción de pruebas, se advierte que los mismos no constituye medio de prueba de los establecidos en la Ley para su evacuación, sino alegatos de ataques y defensas, en virtud de lo cual, se niega su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas, alegando que el escrito fue consignado extemporáneamente. En tal sentido, advierte este Juzgado que en fecha 22 de septiembre de 2015 se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvenció propuesta por la parte demandada, transcurriendo el lapso para la contestación conforme al libro diario llevado por este Juzgado, de la siguiente manera: 23, 24, 25, 28 y 29 de septiembre de 2015, por lo que desde la referida fecha, exclusive, inició el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, el cual precluyó en fecha 22 de octubre de 2015, por lo que el escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada fue realizado de manera tempestiva, y ello es así, que en fecha 23 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual fueron agregados los escritos de pruebas promovidos por las partes, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto. ASÍ SE DECIDE.
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al merito favorable de los autos señalado en el capítulo “I” del escrito de promoción de pruebas, se advierte que los mismos no constituyen medios de prueba, debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567. motivo por el cual SE NIEGA su admisión. Así se establece.
DE LOS INFORMES
DE LOS INFORMES
En lo que respecta a la prueba de Informes promovida en el capitulo “II” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal por cuanto considera que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, DIRECCIÓN DE CATASTRO, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
SEGUNDO: Oficiar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICPALES, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
TERCERO: Oficiar a la INMOBILIARIA LUXOR, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales promovidas en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS TESTIMONIALES
En relación a la testimonial promovida en el capitulo “IV” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de dicha testimonial SE FIJA EL TERCER (3ER) día de Despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan lo siguientes testigos, en el orden que se especifican.
La testigo MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS DE PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.657.940, a las 9:00 a.m.
La testigo ARELIS MARIA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.410.952, a las 9:30 a.m.
El testigo LEOPOLDO MONTESINOS TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.809.646, a las 10:00 a.m.
El testigo GERARDO ENRIQUE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.522.650, a las 10:30 a.m.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En lo referente a la Inspección Judicial promovida en el capitulo V del escrito de pruebas, el Tribunal la acuerda por cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija el VIGÉSIMO QUINTO (25) DÍAS DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las OCHO Y CUARENTA Y CINCO (8:45 a.m.) DE LA MAÑANA, a fin que el Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Inmueble identificado Nº 15-B, situado en el Edificio Residencias Central Park, Avenida El Smán, Sanz y Calle Orupe, Piso 15, Urbanización El Marqués, Municipio Sucre, estado Miranda, a los fines de dejar constancia de los particulares que se indican en el escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCIA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
NOTA: Se insta a la parte demandada a consignar los fotostatos respectivos para las certificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.