REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000088
Asunto principal: AP11-M-2015-000423
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A., cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-070113380-5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA y STEFANI CAMARGO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908 y V-19.015.181, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMPUTADORAS VENESYSTEM, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 2011, bajo el Nº 32, Tomo 191-A-Sgdo e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31733111-7; Y las ciudadanas SARAYIN BRIGETTE CELY RAMOS y MARYULI MIREYA PINEDA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.894.945 y V-14.139.749, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 2 de noviembre de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil COMPUTADORAS VENESYSTEM, C.A, en su carácter de obligada principal en la persona de su Presidenta, ciudadana SARAYIN BRIGETTE CELY RAMOS, y a ésta en su propio nombre y a la ciudadana MARYULI MIREYA PINEDA RAMOS, en su carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la última de las codemandadas, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.-
Consta al folio 44 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2015-000423, que en fecha 16 de noviembre del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir del cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 17 de noviembre de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada otorgó a la sociedad mercantil COMPUTADORAS VENESYSTEM, C.A, una línea de crédito rotativa para ser utilizada mediante pagarés hasta por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 2 de julio de 2014, inserto bajo el Nº 26, Tomo 55 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, en el cual se estableció que la falta de pago oportuna por la referida sociedad mercantil de cualquiera de las cuotas de interés pactadas, daría derecho a su mandante a considerar la obligación de plazo vencido, pudiendo exigir el pago inmediato de la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo.
Que las ciudadanas SARAYIN BRIGETTE CELY RAMOS y MARYULI MIREYA PINEDA RAMOS, se constituyeron como fiadoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones asumidas.
Que en ejecución de la línea de crédito su mandante le otorgó a la referida sociedad mercantil dos contratos de préstamo a interés, a saber:
• Préstamo distinguido con el Nº 2886037, de fecha 3 de julio de 2014, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), anexo marcado “C”;
• Préstamo distinguido con el Nº 3221265, de fecha 13 de noviembre de 2014, por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), anexo marcado “D”;
Montos éstos que serían destinados a operaciones de legítimo carácter comercial, para ser pagados en el plazo de noventa 90 días contados a partir de la fecha de suscripción de los mismos, devengando intereses calculados a la tasa inicial del 24 % anual para el caso del marcado “B” y del 24 %, pagaderos por mensualidades anticipadas y en caso de mora se estableció un 3 % anual adicional a la tasa pactada.
Que tanto la obligada principal como sus fiadoras solidarias y principales pagadoras no han honrado sus obligaciones, adeudando a su mandante al 28 de septiembre de 2015, según estado de cuenta anexo marcado “F”, la cantidad de Tres Millones Doscientos Tres Mil Ochocientos Un Bolívar con Veinticinco Céntimos (Bs. 3.203.801,25), contentivo de saldo de capital adeudado por cada uno de los instrumentos de préstamos e intereses compensatorios y moratorios calculados al 28 de septiembre de 2015, por lo que en nombre de su mandante proceden a instaurar la presente demanda a fin que las demandadas paguen dicho monto o en su defecto, a ello sean condenadas por el Tribunal, más los intereses compensatorios y moratorios que se continúen generando desde el 28 de septiembre de 2015, exclusive hasta la fecha definitiva del pago y las costas procesales.
En el capítulo V denominado MEDIDA CAUTELAR de su libelo, indicó dicha representación lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre inmueble perteneciente a la sociedad mercantil COMPUTADORAS VENESYSTEM, C.A., constituido por un local para Oficina, distinguido con el No. 613 y ubicado en la planta sexta (6ta). Del Cuerpo Medio del Edificio “CENTRO PARQUE CARABOBO”, el cual está situado en esta ciudad con dos frentes: uno que da sobre la Avenida Universidad entre las esquinas de No Pastor a Puente Victoria y otro que da sobre la Avenida Universidad entre las esquinas de Monroy a Misericordia, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria; Municipio Libertador del Distrito Federal. El terreno sobre el cual está constituido el “CENTRO PARQUE CARABOBO” resultó de la integración de ocho (8) lotes y tiene en total una superficie de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 M2), y sus linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el dieciséis (16) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 9. El local tiene una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (82,20 M2) y consta de un (1) local propio para oficina y dos (2) sanitarios; y tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: ductos varios escalera y pasillo de circulación del Edificio; SUR: fachada sur del Edificio y local de Oficina Nº. 614; ESTE: local de Oficina No. 614 y OESTE: ascensores, escaleras, ductos y local de Oficina No. 612; y este inmueble está sometido al régimen de propiedad horizontal, tal como consta en el Documentos de Condominio antes especificado. De igual forma, al local de Oficina … le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA DIEZ MILÉSIMAS DE POR CIENTO (0,2880%). Según se evidencia en Certificación de Gravamen emitida por el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015), la cual se acompaña en original marcado la letra “G”…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar el contrato de línea de crédito, los contratos de préstamo distinguidos con los Nos 2886037 y 3221265, de fechas 2 de julio de 2014 y 3 de julio y 13 de noviembre de 2014, respectivamente, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), el segundo y por Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), el tercero y documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida, insertos todos desde el folio 14 al 40 en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-M-2015-000423, marcados “B”, “C”, “D” y “G” respectivamente.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por: un local para Oficina, distinguido con el No. 613 y ubicado en la planta sexta (6ta). Del Cuerpo Medio del Edificio “CENTRO PARQUE CARABOBO”, el cual está situado en esta ciudad con dos frentes: uno que da sobre la Avenida Universidad entre las esquinas de Ño Pastor a Puente Victoria y otro que da sobre la Avenida Universidad entre las esquinas de Monroy a Misericordia, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria; Municipio Libertador del Distrito Federal. El terreno sobre el cual está constituido el “CENTRO PARQUE CARABOBO” resultó de la integración de ocho (8) lotes y tiene en total una superficie de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 M2), y sus linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el dieciséis (16) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 9. El local tiene una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (82,20 M2) y consta de un (1) local propio para oficina y dos (2) sanitarios; y tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: ductos varios escalera y pasillo de circulación del Edificio; SUR: fachada sur del Edificio y local de Oficina Nº. 614; ESTE: local de Oficina No. 614 y OESTE: ascensores, escaleras, ductos y local de Oficina No. 612; sometido al régimen de propiedad horizontal, según consta en el Documento de Condominio antes especificado, correspondiéndole un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA DIEZ MILÉSIMAS DE POR CIENTO (0,2880%) y le pertenece a la sociedad mercantil COMPUTADORAS VENESYSTEM, C.A. según documento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha dos (2) de abril de 2014, bajo el Nº 2014.182, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 218.1.1.2.4851, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil COMPUTADORAS VENESYSTEM, C.A, y las ciudadanas SARAYIN BRIGETTE CELY RAMOS y MARYULI MIREYA PINEDA RAMOS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble antes identificado
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 794/2015.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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