REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000380
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL; con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el 46, Tomo 203-A; Registro Único de Información Fiscal bajo el Nro J-00002961-0..-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.972.376 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.794.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFREDO ANTONIO GONZÁLEZ GIL y YANET JOSEFINA GARCÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad V-11.198.442 y V-19.265.419, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. El Tribunal designó como defensor judicial al ciudadano CARLOS AGAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.987, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 3 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, quien actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a los ciudadanos ALFREDO ANTONIO GONZÁLEZ GIL y YANET JOSEFINA GARCÍA SÁNCHEZ, el primero en su carácter de deudor principal y la segunda en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de un contrato de préstamo a interés acompañado a su escrito libelar marcado con la letra “B”.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 7 de abril de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-
En fecha 9 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada. Seguidamente en fecha 22 de abril de 2014, consignó las copias correspondientes a fin de la elaboración de las compulsas ordenadas en el auto de admisión, librándose las mismas el 23 de abril de 2014.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de los codemandados, tal y como consta de las declaraciones de los Alguaciles encargados de su práctica de fechas 7 de mayo y 15 de julio de 2014, insertas a los folio 35, 38, 48 y 57 del presente asunto, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado, de fecha 31 de octubre de 2014, inserta al folio 81.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto 16 de abril de 2015.-
Una vez citado el defensor designado, en fecha 13 de mayo de 2015, procedió, mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2015, a dar contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, las cuales fueron agregadas en la oportunidad prevista para ello y admitidas mediante providencia de fecha 14 de julio de 2015.-
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Así, en fecha 21 de octubre de 2015, el apoderado actor presentó su escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.-
Finalmente, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que consta de anexo marcado “B”, contrato de préstamo a interés distinguido 22407536 de fecha 21 de marzo de 2013, mediante el cual su representada le otorgó al ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZALEZ GIL, en calidad de préstamo a interés la cantidad TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), para ser pagados en un plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, contados a partir del 21 de marzo de 2013, mediante el pago de treinta y cinco (35) cuotas mensuales y consecutivas, destinadas a amortizar el capital adeudado, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83.333.33) y la cuota treinta y seis (36) y última, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 83.333,45), y que a la presente fecha registra un saldo actual de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.166.666,70). Que igualmente, consta de dicho contrato que la ciudadana YANET JOSEFINA GARCIA SANCHEZ, supra identificada, se constituyó en fiadora solidaria personal y principal pagadora de la obligaciones contraídas en el contrato por el ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZALEZ GIL
Fue convenido, que la primera cuota sería exigible al vencimiento de primer mes contados a partir de la fecha de la firma del documento de préstamo o de la fecha de desembolso del préstamo a interés y las cuotas restantes, el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación; igualmente, devengaría intereses retributivos a favor de la demandante, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables, que durante los primeros 120 días a la tasa fija del 21% anual y durante el plazo restante, a la Tasa Máxima Activa que al inicio de cada período de 30 días continuos el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito.
Que asimismo se estableció en caso de mora un 3% anual adicional a la tasa pactada. Que en la cláusula Quinta del contrato, las partes convinieron que se consideraría de plazo vencido y por lo tanto, perfectamente exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por el codemandado ALFREDO ANTONIO GONZALEZ GIL, en virtud del contrato de préstamo a interés, cuando ocurrieren la falta de pago de una (1) cualesquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las porciones de intereses en la oportunidades en que según el contrato tales conceptos sean exigidos.
Que siendo que su mandante no ha recibido el pago a cuenta del capital del contrato a préstamo de interés y en virtud que el deudor principal ha incurrido en mora, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos ALFREDO ANTONIO GONZÁLEZ GIL y YANET JOSEFINA GARCÍA SÁNCHEZ, el primero en su carácter de deudor principal y la segunda en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar al banco accionante, o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.217.041,70), por los siguientes conceptos:
• Dos Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.166.666,70), por concepto del saldo deudor del documento de préstamo a interés.
• Cincuenta Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.375,00), por concepto de intereses convencionales y moratorios desde el 21 de febrero de 2014 al 24 de marzo de 2014, ambas fechas inclusive, a la tasa del 24% anual más 3% anual adicional por mora, conforme lo pactado en el contrato.
• Los intereses moratorios que siga devengando el monto del capital accionado, desde el 24 de marzo de 2014, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el citado contrato, es decir, aplicarse la Tasa Máxima Activa al inicio de cada período de 30 días y sumarle la penalidad de un 3% anual y así sucesivamente, hasta la definitiva cancelación de la deuda, lo cual solicitó se realice mediante experticia complementaria del fallo.
Fundamentando su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1735 y 1745 del Código Civil.-
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, el defensor judicial designado a la parte demandada procedió a contestar la demanda indicando en primer lugar haber realizado las diligencias tendentes a ponerse en contacto con sus defendidos a los efectos de efectuar una mejor defensa de sus derechos, resultando las mismas infructuosas, consignando para ello dos telegrama con acuse de recibo que acompaño a su escrito insertos a los folios 102 y 103 del presente asunto. Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado. Rechazando y contradiciendo así que el ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZÁLEZ GIL, se haya comprometido mediante instrumento privado de fecha 21 de marzo de 2013, identificado 22407536, por Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), monto que indica no fue recibido por su defendido, que por tanto no adeuda la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.166.666,70), que no tenía obligación de pagar mediante 36 cuotas a los montos indicados por el actor ni a las tasas que señala, ni tampoco debía pagar Cincuenta Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.375,00), por concepto de intereses convencionales ni moratorios y finalmente negó, rechazó y contradijo que la ciudadana y YANET JOSEFINA GARCÍA SÁNCHEZ, se haya constituido en fiadora solidaria y principal pagadora por cuenta del ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ, por lo que solicitó sea declara sin lugar la demanda.
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De la actividad probatoria
• Documento poder, folios 8 al 10, que acredita la representación judicial de la parte actora al interponer la demanda. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
• Contrato de préstamo a interés distinguido con el Nº 22407536, de fecha 21 de marzo de 2013, suscrito entre Mercantil, C.A. Banco Universal y la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PRIMO 2020, C.A., acompañado junto al escrito libelar anexo marcado “B”, folios 22 al 24. Dicho instrumento tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular lo referido al otorgamiento del préstamo a interés y las condiciones que regían el mismo.
• Certificación de Estados de cuenta, inserto del folio 25 al 29, pertenecientes a la cuenta corriente Nº 01050026511026473535 perteneciente al ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZÁLEZ GIL, se observa que el mismo emana de una sola de las partes, motivo por el cual no puede serle oponible al demandado como prueba documental ya que no fue suscrito por ambas, sin embargo ilustra a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda, y lo aprecia por ser congruente con los hechos alegados, probados.
• Copia de la cédula de identidad y del Rif del ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZÁLEZ GIL, insertas a los folios 12 y 30. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que son documentos administrativos que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma dichos documentos como reconocidos.
Tal y como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de probatorio, sólo la representación judicial de la parte actora, ratificando los documentos consignados junto al escrito libelar precedentemente valorados, por su parte el defensor judicial designado promovió el mérito favorable de autos, el cual no constituye un medio de prueba por ser obligación del Juez analizar y valorar todas las pruebas que se desprendan de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose al efecto que la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual se consideran como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma.- ASI SE DECLARA.-
Fundamentación de la demanda
Fundamenta su pretensión la parte actora en las obligaciones contenidas en el citado contrato de préstamo, así como en las disposiciones previstas en los artículos 1159, 1160, 1735 y 1745 del Código Civil.
De las disposiciones anteriormente referidas, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los demandados con el ente accionante de cancelar el monto del crédito concedido, así como las respectivos intereses, quedando así evidenciado que no demostró el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda..-ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la entidad financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos ALFREDO ANTONIO GONZÁLEZ GIL y YANET JOSEFINA GARCÍA SÁNCHEZ, ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora de manera solidaria e indivisible:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.166.666,70), por concepto del saldo deudor del documento de préstamo a interés distinguido con el Nº 22407536.
SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.375,00), por concepto de intereses convencionales y moratorios causados por el saldo deudor, desde el 21 de febrero de 2014 al 24 de marzo de 2014, ambas fechas inclusive, a la tasa del 24% anual más 3% anual adicional por mora, conforme lo pactado en el contrato.
TERCERO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto del saldo adeudado por capital, desde el 24 de marzo de 2014, inclusive, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme al procedimiento previsto en el citado contrato. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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