REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000634
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil EVENTOS y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 89-A, de fecha 12 de mayo del 2010, siendo su última modificación en fecha 5 de agosto del 2011, bajo el Nº 24, Tomo 164, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-29918797-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARINA DEL VALLE SUAREZ y RAÚL GUSTAVO AVELEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.920.541 y V-6.367.315, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.254 y 39.097, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PÉREZ y ANTONIO JOSÉ NAVAS NATERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.886.502 y V-11.160.663, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constan en autos representación judicial alguna. La codemandada MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PÉREZ, actúa en su propio nombre y representación. El Codemandado ANTONIO JOSÉ NAVAS NATERA, se hizo asistir de la abogada MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.509.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MARINA DEL VALLE SUAREZ y RAÚL GUSTAVO AVELEDO, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EVENTOS y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS, C.A., procedieron a demandar a los ciudadanos MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PÉREZ y ANTONIO JOSÉ NAVAS NATERA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de mayo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose al accionante a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de junio de 2015, la representación actora consignó los fotostatos necesarios para la para la elaboración de la compulsa de citación, siendo libradas las respectivas compulsa en esa misma fecha, tal y como se evidencia de la nota de Secretaría inserta al folio 20 del presente asunto.
Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2015, dicha representación judicial dejó constancia del pago de los emolumentos para el traslado del alguacil.
Consta a los folios 25 y 33 del presente asunto que, en fecha 8 de julio de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosos sus traslados realizados a fin de citar a la parte demandada.
Durante el despacho del día 21 de septiembre de 2015, comparecieron los ciudadanos MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PÉREZ y ANTONIO JOSÉ NAVAS NATERA, quienes se dieron por citados en el presente asunto.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la parte demandada consignó escrito mediante el cual procedió a promover cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 21 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual fue se dio por citada la parte demandada, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de septiembre, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de octubre de 2015, oportunidad dentro de la cual fue promovida la cuestión previa, iniciando inmediatamente el lapso de subsanación voluntaria de la cuestión previa promovida, el cual transcurrió de la siguiente manera: 22, 23, 26, 27, 29 de octubre de octubre de 2015.
Por consiguiente, es menester destacar que el lapso de pruebas y término de decisión a que hace mención el artículo 352 del Código de procedimiento Civil para las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 eiusdem, se abre si en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, no se produce la subsanación voluntaria de dichas cuestiones previas, evidenciándose de los autos que no se produjo la subsanación de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, por lo que el lapso de ocho días para la articulación probatoria, transcurrió de la siguiente manera: 30 de octubre, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de noviembre de 2015, correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento respecto a la cuestión previa al décimo (10) día del vencimiento de aquel, a saber, el 26 de noviembre de 2015.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada, en los siguientes términos:
La parte demandada alegó inicialmente en su escrito fechado 24 de septiembre de 2015, a los fines de ser resuelto como un punto previo en la sentencia de fondo, la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada, por no tener el carácter que se le atribuye, y en tal sentido refirieron que carecen de la cualidad o interés para sostener el juicio, toda vez de no ser los titulares de la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble objeto del contrato que piden su cumplimiento, alegando más adelante en su escrito que, promueven la cuestión previa citada, reafirmando que solo les corresponde el equivalente al 75% de la propiedad del inmueble, por lo que en su decir, todos los integrantes de la sucesión NAVAS FERNANDEZ, son los que conforman la comunidad hereditaria, y por ende, son los que tienen la cualidad de vendedores y los que deben firmar la protocolización de la venta definitiva en el registro respectivo.
De los precedentemente expuesto se advierte que, lo alegado por la parte demandada respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con la ilegitimidad de la persona citada, sino a una defensa de fondo que debe resolver este Juzgado al momento de dictar la correspondiente sentencia definitiva, y como consecuencia de ello, se DECLARA IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 4o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil EVENTOS y FESTEJOS LAS RUMBERAS FANTASIOSAS, C.A., contra los ciudadanos MILAGROS MARGARITA DEL COROMOTO ZAPATA DE PÉREZ y ANTONIO JOSÉ NAVAS NATERA, DECLARA: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada, por no tener el carácter que se le atribuye.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil..
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.