REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000580
SOLICITANTE: Ciudadana ELIZABETH DEL VALLE LOPEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.314.218.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
PRESUNTA ENTREDICHA: EUSEBIA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.010.490.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
-I-
Se inicio el presente procedimiento, mediante solicitud presentada en fecha 20 de junio de 2012, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LAUREANO LUGO, en su carácter de mensajero de la fiscalía 106º, suscrita por el ciudadano RAMÓN LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil; solicita la INTERDICCIÓN de la ciudadana EUSEBIA BASTARDO, todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
DE LOS HECHOS
En su escrito de solicitud originario expuso la solicitante, que es hija de la ciudadana EUSEBIA BASTARDO, habida de la relación sostenida con el ciudadano VICENTE BIBINO LÓPEZ BÁEZ, que la mencionada ciudadana cuenta con sesenta y cinco años de edad (65), y que solicita la interdicción de su madre toda vez que padece de demencia vascular (alzheimer) y crisis epilépticas tónico clónicas generalizadas, lo cual la incapacita para realizar actividades que le permita proteger sus intereses, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, solicita se someta a la ciudadana EUSEBIA BASTARDO, y se le nombre como tutora a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE LOPEZ BASTARDO, arriba identificada.-
Acompañó anexo al libelo, copia de la cédula de identidad de la presunta entredicha, copia de la partida de nacimiento de la presunta entredicha, Informe Médico realizado a la presunta entredicha emitido por la Unidad Nacional de Psiquiatría, Servicio de Neurología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) elaborado por la Dra. HUSE BLANCO, Informe Médico Neurológico realizado a la presunta entredicha emanado del Servicio de Medicina Interna-Neurología de la Policlínica Arboleda elaborado por la Dra. JORDANA ZALCMAN.-
Admitida la solicitud en fecha 22 de junio de 2012 (folios 17 y 18), por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal ordenó abrir el procedimiento de Interdicción respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; igualmente ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se fijó oportunidad para el acto de interrogación de los ciudadanos: ALFREDO JOSE RIVERO BASTARDO, MARIA BASTARDO, VILMA GISELA BASTARDO BOLIVAR, MAURICIO BASTARDO y NORAIDA ADELINA LOPEZ BASTARDO, se ordenó oficiar al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que dos (2) facultativos, examinen a la presunta entredicha. En el mismo orden de ideas, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 10 de julio de 2012, fue interrogada la presunta entredicha, y en la misma fecha, se dio la oportunidad previamente fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de las declaraciones de los amigos o parientes de la presunta entredicha deponiendo los ciudadanos: ALFREDO JOSE RIVERO BASTARDO, MARIA BASTARDO, VILMA GISELA BASTARDO BOLIVAR, MAURICIO BASTARDO y NORAIDA ADELINA LOPEZ BASTARDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.810.433, V-1.508.208, V-7.955.661, V-5.186.471 y V-14.049.250, respectivamente, quienes comparecieron ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
El Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2012, libró Oficio al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a lo cual el Alguacil EDGAR ZAPATA, en fecha 03 de julio de 2012, dio cuenta de haber dado cumplimiento con la entrega del Oficio al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 28 de septiembre de 2012, compareció el abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público (E), y solicitó se Oficie al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En el mismo orden procesal desarrollado y cumplidos con los trámites legales para la designación de la terna de médicos psiquiatras pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y, posterior realización del informe pericial por parte de los galenos que a bien fueron escogidos para el examen practicado en la persona de la presunta entredicha, se observa que en fecha 20 de marzo de 2013, se realizó el estudio psiquiátrico respectivo, remitiendo dichas resultas a dicho tribunal y agregadas a los autos del respectivo expediente, observándose del contenido íntegro del informe que realizaron los doctores MARCOS GÓMEZ y MARIA ELENA BERROETA, Psiquiatras Forenses, dicho peritaje arrojó como resultado lo que parcialmente se transcribe:
…”Posterior a evaluación psiquiatrica se concluye que se trata de adulta femenina quien presenta diagnostico de trastorno Mental y del comportamiento debido a disfunción cerebral, caracterizada por un trastorno cerebral debido a una alteración que afecta secundariamente al cerebro, en el caso especifico Síndrome convulsivo tardío y Demencia Vascular.
El síndrome convulsivo es de aparición tardía caracterizado por crisis tónico clónicas generalizadas
La demencia vascular es un síndrome debido a enfermedad del cerebro en el caso especifico asociado a hipertensión arterial y multi infarto cerebrales, los cuales producen déficit de múltiples funciones corticales superiores como la memoria, pensamiento, orientación, comprensión, lenguaje y juicio. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentra ausente no logrando diferenciar entre el bien y el mal, motivo por el cual se encuentra incapacitada de forma total y permanentemente ameritando supervisión y ayuda siempre en todo momento por parte de terceros y/o familiares ”…
Por sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró haber culminado la investigación sumaria en este procedimiento. Razón por la cual en fecha 21 de Mayo de 2013, se ordenó remitir el presente expediente en su estado original a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de la correspondiente distribución aleatoria correspondió a este Juzgado conocer de la misma, el cual mediante auto de fecha 10 de Junio de 2013, se le dio entrada y se ordenó anotarlo en los libros para continuar el proceso en el estado en que se encontraba.-
Verificados y cumplidos con todos los requisitos legales para el pronunciamiento interlocutorio conforme a la normativa del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente así lo hubo sobre la interdicción promovida, tal como se verifica de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de Junio de 2013, a través de la cual se decretó la interdicción provisional de la ciudadana EUSEBIA BASTARDO, ampliamente identificada en autos designándole como tutora interina a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE LOPEZ BASTARDO .-
Del mismo modo se acordó proseguir el presente proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas evidenciándose en este último episodio que la representación de los solicitantes hicieron formal uso de este derecho.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir al fondo de la presente solicitud de interdicción el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento de interdicción a solicitud de una (1) pariente de la presunta notada de demencia, quien entre otras cosas expuso en su escrito consignado en autos y que encabeza las presentes actuaciones, que la ciudadana EUSEBIA BASTARDO, ampliamente identificada en autos, padece de trastornos mentales debidos a lesión o disfunción cerebral o enfermedad somática (F06 POR CIE 10) que lo hace incapaz y por ende proveerse asimismo sus propios intereses, por tanto requirieron su interdicción cumpliendo para ello con todos los requisitos legales establecidos tanto en la normativa adjetiva como sustantiva.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por los solicitantes, corresponde a esta Juzgadora determinar si es procedente o no la incapacitación solicitada a favor de la ciudadana EUSEBIA BASTARDO, ampliamente identificado en autos.-
Bajo esta óptica debe así precisar esta juzgadora en base a las pruebas que cursan en el expediente, las cuales por tratarse de documentales no siendo impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorgan pleno valor probatorio del contenido que de ellas emana.
Ahora bien, es menester dejar presente si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que los solicitantes en su escrito, requirieron la interdicción de la ciudadana señalada como presunta notada de demencia.
Conforme a lo anterior y con conocimiento a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia (Interdicción e Inhabilitación Civil) los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona a la determinación que la diferencia entre una y otra viene dado por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.
Ahora bien, en razón que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual.
En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina:
“ La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).”
Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. En este punto tan especial aprecia esta Juzgadora de acuerdo al informe médico psiquiátrico que corre del 47 al 51, respectivamente, se desprende la existencia de una enfermedad, según diagnostico ENFERMEDAD SOMATICA (F06 según CIE 10) SINDROME CONVULSIVO TARDIO, DEMANCIA VASCULAR, que de acuerdo a las características según se indican en dicho informe atañen generalmente tanto a la facultades físicas como también las facultades mentales e intelectuales de la persona.
Se desprende asimismo de dicho informe que el nivel intelectual se encuentra comprendido, de un bajo nivel cognoscitivo siendo frecuente la presencia de trastornos mentales por disfunción cerebral, con alteración de las funciones mentales superiores.
En este sentido dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.
En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia una enfermedad de trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral o enfermedad somática, presentando el paciente un cuadro neuropsiquiatrico, que afecta de modo importante su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, y dicho estado a criterio de esta juzgadora configura una afección lo suficientemente grave como para someterla a una incapacitación absoluta de interdicción. Ello resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado en la persona de la presunta notada de demencia, en el que se apreció una persona con una incoherencia no característica de una persona con una afección intelectual relativa, sino mas bien grave. Aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE LOPEZ BASTARDO, ALFREDO JOSE RIVERO BASTARDO, MARIA BASTARDO, VILMA GISELA BASTARDO BOLIVAR, MAURICIO BASTARDO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V.- 6.314.218, V.- 18.810.433, V.- 1.508.208 V.- 7.955.661, y V.- 5.186.471, respectivamente, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones.
En lo que respecta a los testimoniales descritas ut-supra, vale observar que las mismas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda pero que a criterio de esta juzgadora por si mismas no logran denotar la diferencia jurídica entre una incapacidad absoluta o relativa.
De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación. Ahora bien, en razón que la ciudadana EUSEBIA BASTARDO, presenta una afección mental que a criterio de esta Juzgadora resulta lo suficientemente grave, requiriendo un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, es por lo que se declara ésta última. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta o interdicción de la ciudadana EUSEBIA BASTARDO, ampliamente identificada en autos, la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto queda sometida la misma a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo.
Por otro lado corresponde a esta juzgadora precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual de la ciudadana EUSEBIA BASTARDO, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí misma e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE LOPEZ plenamente identificados en autos, como Tutora definitiva de la ciudadana en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes”. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCION de la ciudadana EUSEBIA BASTARDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.010.490, quien queda sometida al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.
SEGUNDO: Se designa como Tutora definitiva a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE LOPEZ BASTARDIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.314.218.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Igualmente se ordena una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TMAURE ALVAREZ.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TMAURE ALVAREZ.-
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