REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000087
Asunto principal: AP11-V-2015-001450

PARTE ACTORA: Ciudadana NATALIA HORTENSIA DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.935, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 211.450, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles GRUPO BANPAIS C.A. (ahora GRUPO ALPAIS, C.A.), Inscrita ante El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 144-A-Pro., y la sociedad mercantil PROMOCIONES ARAVENEI 400804, C.A., Inscrita ante El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2000, bajo el Nº 45, Tomo 89-A-Sgdo. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 12 de noviembre de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana NATALIA HORTENSIA DÍAZ HERNÁNDEZ contra las sociedades mercantiles GRUPO BANPAIS C.A. (ahora GRUPO ALPAIS, C.A.), y PROMOCIONES ARAVENEI 400804, C.A., ordenándose el emplazamiento de éstas en la persona de su representante legal, ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA ZUOLAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.742.372, para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 3 de la pieza principal II del presente asunto distinguido AP11-V-2015-001450, que en fecha 16 de noviembre de 2015, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 17 de noviembre de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la actora en su escrito libelar que en fecha 16 de abril de 2007, suscribió con la sociedad mercantil GRUPO BANPAIS C.A. (ahora GRUPO ALPAIS, C.A.), un contrato de mandato marcado “A”, a fin que tramitara un contrato de opción de compra venta con la sociedad mercantil PROMOCIONES ARAVENEI 400804, C.A., empresa conexa con la primera y propietaria de un inmueble denominado EII-49 del Conjunto Residencial La Esperanza II, ubicada en la Urbanización El Castillejo Municipio Zamora del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Zamora de fecha 22 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 29, Tomo 19, Protocolo Primero, anexo marcado “B”. Que el precio de la venta del inmueble fue pactado en la cantidad de Bs. 129804,00, pagando la cantidad de Bs. 69.804,00, restando un monto de Bs. 60.000,00, que serían cancelados a la fecha de protocolización, acto este que tendría lugar según el contrato dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la última cuota a que se refiere el literal “A” del contrato, es decir, que debió efectuarse en agosto de 2007, lo cual indica no ocurrió, que por el contrario las referidas sociedades mercantiles intentaron una gran cantidad de subterfugios para evitar la negociación, entre otros, variar arbitrariamente los precios trimestralmente a través del IPC, declardo ilegal según Resolución 110 del 10 de junio de 2009, por el Ministerio del Poder Popular para las obras públicas y vivienda publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.197.
Que la sociedad mercantil GRUPO ALPAIS, C.A., mandataria y PROMOCIONES ARAVENEI 400804, C.A., propietaria, no sólo incumplieron las fechas de entrega de la obra, sino que también incumplieron con el precio de venta, por lo que acudió ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDEPABIS), el cual determinó que dichas empresas violaron sus derechos como consumidor e incurrieron en incumplimiento de contrato sancionándolas con una multa de mil novecientas unidades tributarias y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.
Que en virtud de lo anterior es por lo que procede a demandar a las sociedades mercantiles GRUPO BANPAIS C.A. (ahora GRUPO ALPAIS, C.A.), y PROMOCIONES ARAVENEI 400804, C.A., por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios.
En el libelo en el capítulo denominado “MEDIDA PREVENTIVA”, indicó la actora lo siguiente: “…Solicito en consideración al Incumplimiento antes señalado ante el temor fundado de que los demandados puedan intentar brlar mis Derechos e intereses vendiéndole a otro “QUE RATIFIQUE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE CONTRATO que en su oportunidad dictó el INDEPABIS, de conformidad al artículo 585, 600 del Código de Procedimiento Civil, pues se cumple con los extremos de Ley, es decir, “Periculum in Mora” y “Fumus Bonis Iuris” e inclusive es tan grave la situación que existe en forma acumulativa “Periculum in Damni” A continuación aporto el MEDIO PROBATORIO del Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del Fallo, A los efectos de Ley y del otorgamiento de la medida solicitada procedo a describir en forma plena los datos de Registro, sus linderos y Medidas: PARCELA EII-49: TIENE UN ÁREA APROXIMADA DE 174,02 MTS2 Y SUS LINDEROS SON: NORTE PARCELA EII-50; SUR: PARCELA EII-48; ESTE: DEPORTE I DE LA URBANIZACIÓN EL CASTILLEJO; Y OESTE: CALLE ESTE Y PARCELA EII-50 Y LE CORRESPONDE UN PORCENTAJE DE CERO ENTEROS CON NUEVE MIL QUINIENTAS NOVENTA DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO, Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Zamora de fecha 22 de marzo del año 2007 anotado bajo el Nº 29, tomo 19 protocolo primero, Solicito pues al Ciudadano Juez tramite con urgencia el otorgamiento de la Medida Preventiva solicitada para evitar que puedan ser Burlados mis DERECHOS y hace más ágil a la contraparte para plantearse UNA NEGOCIACIÓN FANTASMA QUE BUSQUE BURLAR MI INTERES FUNDAMENTAL, por lo que a tal efecto JURO LA URGENCIA DEL CASOG…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 6 al 300 de la pieza principal I del asunto distinguido AP11-V-2015-001450, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: el inmueble distinguido como PARCELA EII-49: situada en la Etapa 5 del Conjunto La Esperanza II, ubicado en la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, con un área aproximada de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (174,02 mts2) y sus linderos son: NORTE PARCELA EII-50; SUR: PARCELA EII-48; ESTE: DEPORTE I DE LA URBANIZACIÓN EL CASTILLEJO; Y OESTE: CALLE ESTE Y PARCELA EII-50 y le corresponde un porcentaje de cero enteros con nueve mil quinientas noventa diezmilésimas por ciento (0,9590%), según documento de integración y Subdivisión en Microparcelas. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil PROMOCIONES ARAVENEI 400804, C.A., Inscrita ante El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2000, bajo el Nº 45, Tomo 89-A-Sgdo., conforme documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo del año 2007 anotado bajo el Nº 29, Tomo 19 Protocolo Primero. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado MIranda, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a fin de su retiro por la parte actora a quien se le designa como correo especial para que entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana NATALIA HORTENSIA DÍAZ HERNÁNDEZ contra las sociedades mercantiles GRUPO BANPAIS C.A. (ahora GRUPO ALPAIS, C.A.), y PROMOCIONES ARAVENEI 400804, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble distinguido como PARCELA EII-49: situada en la Etapa 5 del Conjunto La Esperanza II, ubicado en la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, con un área aproximada de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (174,02 mts2) y sus linderos son: NORTE PARCELA EII-50; SUR: PARCELA EII-48; ESTE: DEPORTE I DE LA URBANIZACIÓN EL CASTILLEJO; Y OESTE: CALLE ESTE Y PARCELA EII-50 y le corresponde un porcentaje de cero enteros con nueve mil quinientas noventa diezmilésimas por ciento (0,9590%), según documento de integración y Subdivisión en Microparcelas. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil PROMOCIONES ARAVENEI 400804, C.A., Inscrita ante El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2000, bajo el Nº 45, Tomo 89-A-Sgdo., conforme documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo del año 2007 anotado bajo el Nº 29, Tomo 19 Protocolo Primero.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nº 809/2015.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-