REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000090
Asunto principal: AP11-M-2015-000457
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A, sociedad mercantil del mismo domicilio constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (4) de junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal en fecha seis (6) de junio de 1925, Nº 3262, trasformando en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPEÑA RODRÑIGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MÁRQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI, MÓNICA GOVEA y CARLOS FLORES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.738.620, V-5.564.688, V-6.162.165, V-3.180.244, V12.386.453, V-6.900.653, V-9.879.654, V-6.324.982, V-11.942.100, V-6.972.483, V-11.737.500, V-11.314.145, V-3.724.986, V-7.807.837 y V-16.522.113, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460, 4.761 y 154.719, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTRAK, C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 72-A.; Y el ciudadano CRISPULO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.156.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 16 de noviembre de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil TRANSPORTRAK, C.A., en su carácter de deudora principal en la persona de su Presidente, ciudadano CRISPULO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y a éste en su propio nombre en su carácter de avalista y fiador solidario y principal pagador, ampliamente identificados al inicio, a fin de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más cuatro (4) días que se le conceden como término a la distancia, los cuales correrán con prelación, dentro de las horas de despacho, para que apercibido de ejecución cancele o acreditase el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión. Para la práctica de la intimación de la parte demandada, se comisionó amplia y suficientemente con facultades para sub-comisionar si el caso lo amerita, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los fines de realizar todas las gestiones necesarias para lograr la intimación de la parte demandada, instándose igualmente a la actora consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 26 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2015-000457, que en fecha 17 de noviembre de 2015, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 18 de noviembre de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su libelo que su mandante es portador legítimo de un instrumento pagaré identificado con el Nº 179.069 anexo marcado “B”, librado en Caracas el 18 de septiembre de 2014, por el ciudadano CRISPULO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTRAK, C.A., por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), que se obligó a pagar sin aviso y sin protesto a la orden de su representado dentro del plazo de 540 días siguientes a su emisión, mediante 18 cuotas de amortización a capital, las primeras 17 por la cantidad de Bs. 83.330,00, y la última por Bs. 83.390,00, pagadera la primera de las cuotas antes de los 30 días de la firma del contrato y así sucesivamente cada 30 días después de vencida la primera cuota; que asimismo se comprometió a pagar intereses calculados a la tasa del 24% anual por períodos anticipados cada 30 días, más un 3% anual adicional por mora. Que el ciudadano CRISPULO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, se constituyó en avalista y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas es por lo que procede a demandar con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a fin que la referida sociedad mercantil, como su avalista y fiador pague a su mandante la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 666.700,00), por concepto de saldo de capital y TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.953,35, por concepto de intereses, calculados desde el 14 de agosto de 2015 hasta el 13 de octubre de 2015, más los que sigan generándose, más las costas.
Finalmente en el CAPITULO IV denominado DE LA MEDIDA, la representación actora solicitó lo siguiente: “…Para garantizar las resultas del presente juicio, conforme con lo dispuesto en Artículo 585 y 588 en concordancia con el 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la sociedad mercantil TRANSPORTRAK, C.A. antes identificada, así como del ciudadano CRISPULO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, en sus carácter de avalista y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA.
Igualmente, en virtud de que nuestro representado es una Institución Financiera con solvencia suficiente, constituida y regida conforme lo establece la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no es necesario que el Juzgado de la causa ordene la constitución de fianza por parte del VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, para responder de las resultas de la medida antes señalada, porque está plenamente comprobada su reconocida solvencia al tener autorización de la Superintendencia de Bancos para operar como Banco Universal.
En este sentido, solicitamos se libre comisión al Juzgado de Municipio de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de la práctica de la medida, y se nos designe correo especial sobre la misma…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento pagaré distinguido con el Nº 179.069, anexo marcado con la letra “B”, inserto al folio 22 en el asunto principal distinguido AP11-M-2015-000457.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.548.037,37), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 140.730,67), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 844.384,02), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil TRANSPORTRAK, C.A., y el ciudadano CRISPULO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.548.037,37), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 140.730,67), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 844.384,02), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cuatro minutos de la mañana (9:34 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 808/2015.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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