REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000274
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A., (anteriormente denominada EUROBANCO, BANCO COMERCIAL C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 07 de febrero de 1.997, bajo el numero 21, Tomo 62-A Sgdo., cuyo último cambio de denominación Social consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de julio de 2003, inscrita en el mismo Registro Mercantil el 02 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A-Sgdo., en liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela número 33.627 de fecha 2 de marzo de 2011.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA y ZULAY EMILIA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.767.981 y V-6.198.415, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 71.155 y 72.972, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS EL PEDREGAL, S.A., domiciliada en el Estado Nueva Esparta, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de agosto de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 44-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29458961-8.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ VALERO, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil la sociedad mercantil INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A., procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) a la sociedad mercantil DESARROLLOS EL PEDREGAL, S.A..-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 1 de julio de 2014, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su Presidente ciudadano JORGE MORRINSON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.243.757, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más cinco (5) días concedidos como término de la distancia, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Igualmente se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, instándose a la actora a consignar las copias correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa respectiva y ser anexadas al despacho de comisión, así como para el oficio ordenado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2014, la representación actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto en fecha 8 de agosto de 2014, oficio Nº 600/2014, dirigido al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, adjunto a despacho de comisión y compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 23 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de retirar el despacho de comisión de citación y consignó las copias para la notificación de la Procuraduría, librándose en consecuencia en fecha 24 del mismo mes y años oficio Nº 645/2014, dirigido a la Procuraduría General de la República.-
Finalmente, consta al folio 34, que en fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, consignó el oficio librado a la Procuraduría General de la República debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo, siendo esta la última actuación cursante en autos.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 20 de octubre de 2014, oportunidad en la cual el Alguacil designado consignó el oficio de notificación librado a la Procuraduría, por lo que a la presente fecha 30 de noviembre de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS EL PEDREGAL, S.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso. -
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuatro minutos de la mañana (9:04 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ