REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001547
Revisado como fue el presente expediente, se pudo constatar que las partes se encuentran a derecho. En consecuencia, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, debe necesariamente esta Sentenciadora pasar a realizar una síntesis del desenvolvimiento del presente proceso, con el objeto de verificar si se cumplió con el procedimiento, como manda nuestro ordenamiento jurídico y cualquier alegato de las partes que no haya sido resuelto.
Al respecto se observa:
El juicio que nos ocupa se refiere a la INTERDICCIÓN del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, cuyo procedimiento se encuentra tipificado en los artículos 733, 734, 735 y 736 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 733
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Artículo 734
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Artículo 735
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Artículo 736
“Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”
También se instruye conforme a lo dispuesto en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, en ese sentido esta Juzgadora pasa a verificar si el procedimiento fue llevado de acuerdo a los artículos arriba indicados.
Trámites en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de noviembre de 2009 por la abogada CARMEN DIANORA DÍAZ CHACÍN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, mediante el cual explica, que su hermano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA a partir del año 1973 presentó esquizofrenia aguda lo cual ameritó su hospitalización en diversos centros en Venezuela y en el exterior, y que en la actualidad se encuentra internado en la Clínica El Cedral en esta ciudad de Caracas, y dado que su condición lo incapacita para valerse por si mismo desde el punto de vista social e intelectual, solicitó se inicie el procedimiento de interdicción y se le designe tutor interino.
La presente causa fue admitida en fecha 12 de enero de 2010, y se ordenó la evaluación del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, igualmente se ordenó tomar declaración a los amigos de la familia y a oír al presunto entredicho.
De acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión, en fecha 08 de Marzo de 2010, rindieron declaración los ciudadanos MERCEDES MAYANIN PÉREZ VÁSQUEZ, SARA JOSEFINA SCHNEIDER ESPINOZA, ANDRY MERCEDES ROQUE DE ARMAS y RUBÉN MANUEL CELESTINO.
En fecha 14 de abril de 2010, se trasladó el Juzgado de la causa a la Clínica El Cedral ubicada en la Urbanización La Florida en esta ciudad, donde se interrogó al presunto entredicho, ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DAVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad V-4.265.598.
En fecha 10 de enero de 2011 se recibió informe de la evaluación realizada al ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA por los psiquiatras forenses CARELBYS MIQUILENA RUIZ y CIRO D´AVINO, ambos funcionarios de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 24 de febrero de 2011, fue notificado el Ministerio Público de la presente solicitud de interdicción y en fecha 30 de mayo de 2011, mediante diligencia presentada por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público manifestó, que no tenía objeción respecto a la solicitud.
Así, en fecha 1º de junio de 2011, el Juzgado a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró la Interdicción Provisional del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, designó como tutor interino a su hermano, ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, ordenó seguir los trámites del juicio ordinario, quedándose la causa abierta a pruebas, y ordenó su remisión a un Tribunal Superior para su consulta obligatoria, tal como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Con el escrito libelar, la parte actora, consignó a los autos los siguientes documentos:
1) Informe Médico Psiquiátrico, proferido por el Dr. HÉCTOR L. AGUILERA ROSAL, médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad No. V-2.638.928, e inscrito en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social (M.S.D.S) bajo el Nº 19.854, empleado de la Clínica El Cedral, cuya impresión diagnóstica indica:
2) Esquizofrenia Residual y Síndrome Metabólico.
3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES MAYANIN PÉREZ VÁSQUEZ, SARA JOSEFINA SCHNEIDER ESPINOZA, ANDRY MERCEDES ROQUE DE ARMAS y RUBÉN MANUEL CELESTINO, a fin de que declaren sobre el asunto en cuestión al Tribunal, las cuales fueron admitidas el 12-01-2010, y evacuadas el 08-03-2011.
De la consulta obligatoria.
Correspondió conocer de la consulta obligatoria al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 28 de octubre de 2011, CONFIRMÓ la decisión dictada el 1º de junio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL presentada por el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578, a favor del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.598; y como consecuencia de ello declaró ENTREDICHO, al ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, anteriormente identificado, ratificando como TUTOR DEFINITIVO, a su hermano, ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA. Ordenó al tutor definitivo su deber de presentar año tras año al Tribunal de la causa, un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo; y que deberá también el tutor definitivo, proceder a formar inventario de bienes del entredicho, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ejusdem, y por último ordenó expedir por Secretaría copias certificadas de la decisión definitiva, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo; así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”.
En ese sentido, en fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Tribunal de la causa y en fecha 07 de noviembre de 2012, el Tutor designado RICARDO DE ARMAS DÁVILA fue provisto de Credencial para actuar en nombre de ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA.
El Tutor designado RICARDO DE ARMAS DÁVILA, en fecha 15 de enero de 2013, consignó Informe del estado de los activos y pasivos de los bienes pertenecientes al presunto entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA y en fecha 19 de noviembre de 2013, consignó el ejemplar de prensa de la publicación del decreto de Interdicción Provisional.
En fecha 14 de abril de 2014, la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, presentó una serie de alegatos, relacionados con la publicación en prensa del decreto de Interdicción Provisional, que a su decir fue realizada a destiempo y solicitó la designación de un nuevo tutor provisorio, en virtud de dichos alegatos, el Tribunal de la causa, en fecha 22 de abril de 2014, ordenó abrir una articulación probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó la notificación del Tutor, cumpliéndose dicha notificación en fecha 02 de mayo de 2014.
En la oportunidad de promover pruebas en la incidencia, la representación judicial del tutor, presentó en fecha 02 y 05 de mayo de 2014, sus escritos de promoción de pruebas.
La abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, en fecha 12 de mayo de 2015, presentó su escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
La abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, en fecha 15 de mayo de 2014, ratificó su solicitud de revocatoria del tutor designado y en fecha 26 de mayo de 2014, solicitó se designe un nuevo médico psiquíatra, según los argumentos señalados en su escrito, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014. Dicha abogada en fecha 05 de junio de 2014, solicitó un acto conciliatorio, también solicitó el decreto de medidas cautelares sobre una serie de bienes, indicados en el escrito consignado en fecha 06 de junio de 2014, a lo cual el Tribunal de la causa en fecha 11 de junio de 2014, ordenó aperturar cuaderno de medidas.
La representación judicial del Tutor, en fecha 27 de junio de 2014, solicitó sentencia de la incidencia, sentencia que fue dictada en fecha 03 de julio de 2014 y en la cual se resolvió: Improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa hecha por los representantes judiciales de ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA. Ratifica que subsisten las causas que dieron origen a que se decretara la Interdicción del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA. Ratificó que el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA debe proceder a publicar en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil el decreto de Interdicción Provisional, de forma inmediata y consignar en el expediente la constancia de haber cumplido con ello. Se ordenó la Constitución del Consejo de Tutela en el presente caso para lo cual se dispone oír a los familiares respecto a la composición que debe tener el mismo. Se ordenó al tutor, que una vez constituido el Consejo de Tutela, proceder sin dilación a la formación del inventario de los bienes del entredicho, su presentación al Tribunal y el aseguramiento de la tutela y finalmente se ordenó al Tutor proceder a la solicitud y tramite del beneficio de inventario a favor del entredicho, en la sucesión del ciudadano DE ARMAS HERNÁNDEZ SALVADOR. Se acordó resolver por auto separado lo relacionado al lugar en el que debe ser cuidado el entredicho y resolver también por separado sobre el aseguramiento de los bienes del entredicho.
La abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, en fecha 08 de julio de 2014, presentó solicitud de nombramiento de un equipo multidisciplinario para evaluar al declarado entredicho y apeló de la sentencia antes dicha, que resolvió la incidencia, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 16 de julio de 2014 y la abogada antes dicha, en fecha 14 de julio de 2014, manifestó al Tribunal de la causa que le fue prohibida la visita en la Clínica El Cedral. En fecha 04 de agosto de 2014, solicitó al Tribunal se traslade a la Quinta Salmar donde reside el Tutor, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de agosto de 2014 y el apoderado judicial del Tutor en fecha 14 de agosto de 2014, se opuso a los alegatos de la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, manifestando que dicho inmueble no pertenece al presunto entredicho.
En fecha 07 de agosto de 2014, la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó que mantendrá vigilante en la presente causa.
La abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, en fecha 11 de agosto de 2014, consignó copia de una sentencia emitida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de agosto de 2014, el apoderado judicial del Tutor designado consignó copia actuaciones de aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario.
La abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, en fecha 29 de septiembre de 2014, presentó tres (03) escritos de alegatos.
El Tribunal de la causa, en fecha 30 de septiembre de 2014, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2014, que acordó la Inspección en la Quinta Salmar, residencia del Tutor Provisional.
La abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, en fecha 01 de octubre de 2014, presentó escrito, solicitando suspender al Tutor Provisional, que pudiese dirigir ante autoridades, en Venezuela y en el Extranjero, hasta tanto se cumplan las obligaciones legales de la constitución del Consejo de Tutela y en fecha 01 de octubre de 2014, disiente del auto de fecha 30 de septiembre de 2014; en fecha 08 de octubre manifiesta que el doctor del presunto entredicho, así como el Tutor Provisional, le niegan la visita por un período de dos (02) meses, también alega que el entredicho no está siendo atendido de forma correcta, ni medicado como debiera. En fecha 10 de octubre de 2014, insiste, que se inste al Tutor Provisional a no realizar ningún trámite ante autoridades, en Venezuela y en el Extranjero, hasta tanto se cumplan las obligaciones legales de la constitución del Consejo de Tutela, se solicite el Movimiento Migratorio del presunto entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA y se notifique al Representante del Ministerio Público.
En fecha 11 de noviembre de 2014, la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, consignó copia de comunicación dirigida a la Clínica donde se encuentra recluido el presunto entredicho, para que le sean autorizadas las visitas, que el psiquiatra está obstaculizando su labor profesional. En fecha 20 de noviembre de 2014, solicitó se nombrará una terna de especialistas en psiquiatría. En fecha 01 de diciembre de 2014, solicitó se oficiara a la Clínica El Cedral, autorizándola a visitar al presunto entredicho, ratificando dicho pedimento en fecha 03 de diciembre de 2014.
El Tribunal de la causa en fecha 10 de diciembre de 2014, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, con ocasión de los alegatos de la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO y en fecha 18 de diciembre de 2014, se acordó autorizar las visitas solicitadas.
En fecha 08 de enero de 2015, la representación judicial del Tutor Provisional designado, presentó una terna de personas para que conformen el Consejo de Tutela.
El Representante del Ministerio Público, en fecha 08 de enero de 2015, solicitó oficiar a la Clínica El Cedral, con el fin que remita copia certificada de la Historia Clínica del presunto entredicho; Se nombre una terna de médicos especialistas; Se fije oportunidad para el traslado del Tribunal a la Clínica y que se inste al Tutor a rendir cuentas, todo lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de enero de 2015.
En fecha 08 de enero de 2015, la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, solicitó un régimen de visitas y nombramiento de un equipo multidisciplinario. En fecha 19 de enero de 2015, señaló las necesidades personales del entredicho que no le están permitidas en la Clínica.
En fecha 20 de enero de 2015, tuvo lugar el acto para el nombramiento de los expertos psiquiátricos, asistieron al acto ambas partes.
En fecha 04 de febrero de 2015, la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, manifestó que fue a visitar al presunto entredicho y el mismo no se encontraba en la clínica, le manifestaron que se encontraba de paseo y en la misma fecha solicitó la reanudación de las visitas, lo cual le fue acordado por auto de fecha 09 de febrero de 2015; En fecha 11 de febrero de 2015, manifestó que la Clínica desacató la orden del Tribunal.
En fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal se trasladó a las Instalaciones de la Clínica El Cedral, se encontraban presentes ambas partes y fue interrogado el presunto entredicho.
En fecha 20 de febrero de 2015, se recibió comunicación de la Clínica El Cedral, donde indica una serie de requisitos para las visitas del presunto entredicho.
En fecha 02 de marzo de 2015, la Representación del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de la causa fije oportunidad para realizar una reunión con el médico tratante del presunto entredicho.
En fecha 04 de marzo de 2015, la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, cuestionó los requisitos exigidos por la Clínica El Cedral. En fecha 10 de marzo de 2015, solicitó se notifique al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que los actos de disposición a cargo del patrimonio del entredicho requieren autorización del Juez.
En fecha 13 de marzo de 2015, la representación judicial del Tutor solicitó se remita al Representante del Ministerio Público una serie de documentos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015
En fecha 16 de marzo de 2015, la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, solicitó se ratifique al psiquiatra, la solicitud del Fiscal 92, sobre la Historia Clínica del presunto entredicho, que se notifique al Consejo Nacional de Las Personas con Discapacidad, sobre la manera discriminatoria e inaceptable en que la Clínica pretende en desmedro del presunto entredicho sea visitado; Que se oficie a la Clínica exigiéndole se permita las visitas, a las personas autorizadas por el Tribunal cuestionó los requisitos exigidos por la Clínica El Cedral. En fecha 10 de marzo de 2015, solicitó se notifique al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que los actos de disposición a cargo del patrimonio del entredicho requieren autorización del Juez, lo cual fue ratificado en fecha 23 de marzo de 2015 y en esa misma fecha consignó copia de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 24 de marzo de 2015, presentó escrito de alegatos, igual hizo en fecha 08 de abril de 2015. En fecha 13 de abril de 2015, solicitó se le designara al presunto entredicho un Defensor Público, por cuanto la Defensora Designada por el Tribunal no ha comparecido a darse por notificada, lo cual fue negado en fecha 15 de abril de 2015
En fecha 19 de marzo de 2015, la representación judicial del Tutor, presentó escrito de alegatos.
El Tribunal de la causa en fecha 21 de abril de 2015, dejó constancia de haber recibido la Historia Clínica del presunto entredicho y ordenó su resguardo en la Caja Fuerte de ese Tribunal y se ordenó remitir a la Representante del Ministerio Público, las copias indicadas por el apoderado judicial del Tutor designado y en fecha 27 de abril de 2015, instó al Tutor a rendir cuenta.
La representación judicial del Tutor, en fecha 12 de mayo de 2015, consignó una serie de documentación, como pruebas de la incidencia, consignó el ejemplar de prensa de la publicación de la sentencia y la constancia del registro.
En fecha 20 de mayo de 2015, la abogada LILIANA BETANCOURT de GRANADILLO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, hermano del presunto entredicho, presentó sendos escritos objetando los honorarios a cobrar por los auxiliares de justicia.
El Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Tribunal de la causa, copia certificada de sentencia de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario.
En fecha 01 de julio de 2015, el Juzgado de la causa ordenó remitir todo el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado Superior, dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2015, en la que resolvió Nula la decisión pronunciada por el Juzgado de la causa, de fecha 26 de mayo de 2015, que declaró: Primero: sin lugar la oposición formulada por la representación Judicial, del Tercero interviniente a la designación de los miembros del Consejo de Tutela, realizada en fecha 10 de noviembre de 2014, en vista que dicho Juzgado resultaba incompetente para conocer el procedimiento de Interdicción Civil del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA. Segundo: Repuso la causa, al estado que el citado Juzgado de Municipio, remita el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Civil, tal como consta en el Cuaderno Separado Nº AH19-X-2015-96, folios 193 al 203 de dicho Cuaderno.
De acuerdo a todo lo anterior, pasamos a indicar lo que ha mantenido la Dra. Yolanda Jaimes G., quien actualmente se desempeña como Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su obra La Interdicción refiere respecto a la naturaleza del procedimiento de Interdicción que:
“Omissis… el Código de Procedimiento Civil vigente desde el 16 de marzo de 1987,incluye entre los procedimientos contenciosos este de la interdicción, y quizás por tratarse de un juicio donde por lo general no existe parte demandada ni verdadera contradicción, prefiere hablar de contencioso especial” (p.81; 1999).
Continúa indicando la autora de marras que:
“Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental. Ello a pesar de que, cuando existe interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, si surge verdadera contradicción y entonces la litis se traba con tanto empuje y vigor como si estuviesen discutiendo derechos hereditarios o el cobro de una suma de dinero elevada”.
“En el procedimiento judicial de interdicción, al juez corresponde la función principal, como se ha señalado en capítulos anteriores, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por los menos dos facultativos o médicos especialistas”.
“La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa. Es así como la ley permite, dada la urgente designación de un tutor provisional o interino, que es consecuencia del decreto de interdicción provisional. Pero el juez no está obligado en todos los casos a decretar esa providencia cautelar especial. Ello debe ocurrir únicamente cuando la urgencia de la situación planteada así lo exija. La facultad del juez es discrecional”.
“La interdicción se promueve y decide en juicio ordinario. Es competente para conocer de este juicio el Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los jueces de Departamento, Distrito, Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional (Art. 735 Cod. Proc. Civil)”.
“Como vemos, el Juez competente puede dar comisión a los jueces de menor jerarquía para practicar las diligencias sumáriales, pero éstos no pueden decretar ni la formación del proceso ni la interdicción provisional” (Ob. cit., pp.84-85).
En lo concerniente a los estados del juicio indica la doctrinaria patria que (ob.cit., p.100) que:
“Como es sabido, el juicio de interdicción consta de dos estados: Sumario y Plenario”.
“El estado Sumario comienza con la solicitud de interdicción o auto para proceder de oficio, y termina con el decreto de interdicción provisional”.
“Respecto del procedimiento y la forma de declaración, …omissis… debe hacerse sumariamente, lo cual es interpretado en el sentido de que si en el acto de jurisdicción voluntaria que se precisa para la declaración de la capacidad surge oposición y se hace contencioso el expediente, habrá de tramitarse aquella por las reglas relativas al procedimiento de los incidentes y no del juicio ordinario, por exigirlo así la condición sumaria del procedimiento establecido por la ley”.
“El estado plenario empieza con la sentencia provisional y aceptación del tutor, sigue con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva”. (Negrillas de este Tribunal).
Respecto a la Interdicción provisional la citada autora precisa que (ob. cit., p.95):
“Omissis… Esta sentencia provisional es la primera que se dicta en el estado sumario del juicio que es contencioso en los términos señalados anteriormente. Si la sentencia definitiva confirma la provisional, es evidente que la incapacidad existió desde entonces. “Se trata de una sentencia ejecutoriada y que por lo mismo no tendrá aquel resultado el fallo en que se haya admitido apelación en ambos efectos”. La sentencia en que se declara la interdicción provisional no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. El venezolano Luís Sanojo menciona el principio procesal según el cual, de las sentencias interlocutorias no se admite apelación en el efecto suspensivo cuando es urgente su ejecución. Y no debe dudarse de que en el caso de decretarse la interdicción provisional, tal urgencia existe”. (Negrillas de este Juzgado).
En último lugar, de tal decreto de Interdicción provisional se deriva la necesidad del nombramiento de un tutor interino, pues asevera la autora en comentarios que:
“En materia de interdicción, el peligro ocasionado por la tardanza de la providencia principal (nombramiento de tutor definitivo) o por la lentitud del juicio ordinario, llevó al legislador a crear una medida provisional de seguridad (tutoría provisional), pues sólo así se logra una eficaz protección al derecho que tiene el enfermo y su familia de resguardar su patrimonio contra la mala fe de quien desee contratar con él” (ob.cit., p.45)
. Por su parte, el Dr. Perera Planas respecto al interrogatorio del indiciado de demencia, citando al jurista cojedeño Dr. Arminio Borjas, que (pp.232-233; ob. cit):
“JURISPRUDENCIA”
“1- Del texto del artículo que se deja transcrito, se infiere que es requisito esencial para que pueda decretarse la interdicción de una persona que ésta sea interrogada… constituye norma de orden público cuyo quebrantamiento da lugar a que se decrete la nulidad de los actos de procedimiento posteriores al incumplimiento de esa disposición legal y a que se decrete la reposición. JTR 4-3-58. Vol. VII. T. II. Pág. 127”.
“2- De los medios que la ley señala que el Juez forme criterio sobre el estado mental del indiciado, interrogatorio, examen médico y declaraciones de parientes o amigos, son los dos primeros los más importantes. Para un hombre prudente y sensato, como debe serlo el Juez, bastaría un interrogatorio inteligente y hábil si no para determinar científicamente el estado o grado de la enfermedad, sí para formar criterio que le indicara si el examinado se encuentra en disposición de atender su persona y sus bienes sin necesidad de representante. Y para el mismo hombre prudente es elemento que afirma o modifica su personal impresión, la exposición técnica que hagan los expertos reconocedores como consecuencia del examen. La información de los parientes o amigos juega un papel secundario, por carecer de imparcialidad en muchos casos y provenir en otros de personas desprovistas de suficiente comprensión para fundamentar una convicción en la cual deba apoyarse el Juez. No exige la ley, por otra parte, prelación entre parientes y amigos… no exige la ley tampoco ratificación de tales testimonios… CS1CDF 1-8-66. Ramírez y Garay. V. XV. Pág. 32”.
“DOCTRINA”
“1- El interrogatorio del indiciado de demencia es requisito esencial para que pueda ser decretada la interdicción. Constituye una garantía para aquél, y seria impropio pronunciar, por lo que a él respecta, una determinación tan grave, como la que le priva del ejercicio de sus derechos civiles, sin habérsele oído, pues el interrogatorio no sólo sirve para que el Juez pueda cerciorarse del verdadero estado de debilidad o de plena salud mental del interrogado, sino que es para éste un medio de defensa, el más precioso y seguro de todos. No siempre, en efecto y por desgracia, se promueve la interdicción de buena fe y en interés del presunto entredicho. No es obligatorio que el Juez de la causa practique por sí mismo el interrogatorio, y en caso de necesidad puede dar comisión al efecto; pero convendrá que, de ser posible, proceda personalmente. Sólo es esencial que se l practique una vez, pero el Tribunal deberá repetirlo en cada ocasión que lo considere necesario, especialmente cuando haya indicios de que el paciente tiene intervalos lúcidos o sufre recrudescencias en épocas o circunstancias determinadas. Arminio Borjas.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Finalmente, respecto a los efectos de la Interdicción observamos que la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra Ensayos sobre capacidad y otros temas de derecho civil, manifiesta que:
. De los aportes derivados de la doctrina y la jurisprudencia podemos concluir que el juez, en la fase Sumaria del proceso de Interdicción, al momento de determinar acerca de la procedencia o no de la Interdicción Provisional deberá:
1º Pronunciarse acerca de la cualidad del solicitante y su competencia.
2º Pronunciarse acerca de la procedencia de la Interdicción Provisional, valorando: El interrogatorio del Indiciado de demencia; los testimonios de los familiares o parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia; el dictamen de los dos (2) facultativos debidamente nombrados y juramentados; y, cualquier otra prueba que considere pertinente.
3º En caso de decretarse la Interdicción provisional, nombrar Tutor Interino y continuar la causa por el procedimiento ordinario, aperturándose el lapso probatorio a partir de la fecha de dicho decreto. Así se concluye.-
En consecuencia, en atención a todo lo anterior, es evidente que en la presente causa no se ha dictado sentencia definitiva de Interdicción, lo que cursa en autos, específicamente a los folios 180 al 191 de la primera pieza principal, es la consulta obligatoria, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 28 de octubre de 2011, CONFIRMÓ la decisión dictada el 1º de junio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL presentada por el ciudadano RICARDO DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578, a favor del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.598; y como consecuencia de ello declaró ENTREDICHO, al ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de ello, corresponde a esta Juzgadora velar por que se cumpla cada uno de los pasos del procedimiento que nos ocupa, caso contrario se atentaría contra el debido proceso, en ese sentido el procedimiento se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva, lo cual se hará por resolución separada. Así se declara.
Cabe aclarar a las partes, que todos sus alegatos serán resueltos en las etapas correspondientes, ello en atención al principio de la tutela judicial efectiva garantizada por la Constitución. Así se aclara.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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