REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001244
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.286.521.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ AMALIO GRATEROL, THELMA FERNÁNDEZ, JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR y ULANDIA MANRIQUE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.949.103, V-11.739.719, V-3.184.094, y V-3.935.940, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 66.605, 76.096, 7.258 y 22.174, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.070.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANA COROMOTO ACOSTA, FABIOLA NAZARETT ACOSTA y JUAN CARLOS ROJO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.801.097, V-11.638.213 y V-16.461.047, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 68.816, 64.546, 140.239, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL y THELMA FERNÁNDEZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS, procedieron a demandar a la ciudadana MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien en fecha 27 de octubre de 2014, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instando al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Agotada la citación de la parte demandada e infructuosa como resulto la misma, y previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplimiento con las formalidades de Ley, tal y como se desprende de certificación realizada por el Secretario de este Juzgado, inserta al folio 236 de la pieza principal del presente asunto.
En fecha 12 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial, siendo acorado por auto de fecha 14 de agosto de 2015, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653, librándose en esa misma fecha la boleta correspondiente.
Durante el despacho del día 29 de septiembre de 2015, compareció la abogada FABIOLA NAZZARETT, quien consignando instrumento poder otorgado por la parte demandada, se dio por citada en nombre de su representada.
Finalmente, en fecha 20 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual realzó oposición y contestación a la demanda, y reconvino a la parte actora.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir un pronunciamiento sobre la Reconvención planteada por la parte demandada contra la parte actora, en los siguientes términos:
El Juicio de partición es un procedimiento especial que se rige por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la figura de la reconvención o mutua petición se encuentra establecida en el artículo 365 eiusdem, que dispone:
“Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Al respecto, el autor patrio PEDRO MÁRQUEZ ROMERO en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene respecto a la reconvención, lo siguiente:
“…La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
…Omissis…
La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…
…Omissis…
El artículo 366 del C.P.C. establece que el Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales específicas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el artículo 342 del mismo código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa en la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la mutua petición…”.
Ahora bien, tal y como se estableció precedentemente, el procedimiento de partición de bienes es de carácter especialísimo y está regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y respecto a la contestación, la norma contenida en el artículo 778 eiusdem, establece:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Por su parte, establecen los artículos 779 y 780 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 779. En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.
“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Así pues, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual expone en el capitulo denominado “DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN” de la siguiente manera: “…siendo la oportunidad procesal correspondiente, comparecemos a tono con lo consagrado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para RECONVENIR, como en efecto reconvenimos, en nombre de mi patrocinada, al ciudadano JUAN SEBASTIÁN MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.286.521 y de este domicilio (...)…”.
En este sentido cabe acotar que el juicio especial de partición, presenta dos situaciones perfectamente diferenciadas, a saber:
1. Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición, caso en el cual y si la demandada estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2. Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir, el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición, el juicio continua tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incluso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido. Es decir, que solo en los casos en que se de contestación oportuna a la demanda, y se formule la debida oposición, el juicio continua por los tramites del procedimiento ordinario debiendo ser resuelto por sentencia definitiva de mérito.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 263, de fecha 2 de octubre de 1997, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente Nº 95-858, con ocasión de una admisión a la reconvención propuesta por la parte demandada en un caso de partición, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente e indebidamente una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición…”. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 10, año 1997 Página 448).
Finalmente, y sobre la imposibilidad de la admisión de la reconvención en casos como el de autos, a saber, en el que el demandante opta por presentar una reconvención a objeto de que sea incluido en la partición un bien (mueble, inmueble, cantidades de dinero o beneficios tales como prestaciones sociales o acciones), la alegación sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes deberá dilucidarse en cuaderno por separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, más no con la admisión y posterior sustanciación de una reconvención, ya que eso sería incorporar una figura procesalmente incompatible con el procedimiento de partición.
El anterior criterio, es compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, signada bajo el Nro. RC.000200, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual refirió lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales….”.
De lo anterior, resulta evidente que la norma no permite la reconvención y ello resulta obvio si se observa que quien reconviene lo único que podría contra demandar sería cualquiera de las situaciones ya reguladas por la norma, es decir, contradecir al demandante sobre la cualidad o sobre la cuota de lo reclamado.
Ahora bien, siendo el caso que en la demanda la parte actora no incluyó los derechos que le corresponden sobre los señalados bienes y demás beneficios que le puedan corresponder, cuando la demandada reconviene lo hace sobre las mismas, lo cual no es otra cosa que señalar una cuota diferente a la que es objeto de la presente demanda de PARTICIÓN. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, del análisis de las normas, criterios jurisprudenciales y la doctrina antes plasmada, se desprende que en los casos como el de marras , en los que se pretenda la partición de un acervo de bienes, no es posible la admisión de una reconvención, visto que el procedimiento por el cual se sustancia y decide el presente Juicio de partición, tiene legalmente definidos los supuestos en los cuales puede enmarcarse, sino que lo procedente es manifestar su oposición para la discusión del carácter o cuota de los comuneros, o la inclusión o exclusión de bienes de la comunidad, y como consecuencia de ello, este Juzgado concluye que la RECONVENCIÓN incoada por la parte demandada es INADMISIBLE, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, procede esta Juzgadora a decidir la OPOSICIÓN a la partición formulada por la parte demandada, y en tal sentido, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones.
Mediante el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la partición de los bienes de la comunidad que fueron señalados por la parte actora en su escrito libelar, acotando que los mismos poseen un valor adquisitivo y de mercado diferentes al señalado por la representación actora, asimismo, que se encubrieron bienes que modifican las cuotas que le corresponden a cada condómino, trayendo así al juicio bienes con la finalidad de que los mismos sean incorporados en la partición, manifestando formal oposición en el presente juicio de partición, declarando textualmente en el capitulo denominado “ BIENES CUYO PARTICIÓN SE DEMANDA”, lo siguiente: “…1.- Cuatro mil doscientas (4.200) acciones de la sociedad mercantil denominada SUR I ASESORES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1990, bajo el Número 80 del Tomo 82-A-Pro. Las acciones tienen un valor nominal de Un Bolívar (Bs1, 00) cada una. Aunque no se tiene a los libros se calcula un valor actual de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (420.000,00 Bs. ), solo a los efectos de estimación de la presente demanda, copia certificada que acompaño marcado con la letra “B”.
2.-Un lote de terreno constante de diez mil metros cuadrados (10.000 m2 ), es decir, cien metros (100m) de frente por cien metros (100m) de fondo, ubicado en el Municipio Las Mercedes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos propiedad del Sr. Saturnio Dale Carpio; Sur: Terrenos propiedad de la Sra. Estela de Camejo; Este: callejón Las Lajitas en medio y Oeste: terrenos del Sr. Saturnino Dale Carpio. Pertenece a la comunidad de bienes conforme consta en documento que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha siete (7) febrero de 1997, bajo el Número 30 del Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones que se llevan en esa Notaría, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, registrado bajo el Nº 24, Folio 89, Protocolo Primero; Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.997, el valor de adquisición fue por el monto de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000,00 Bs.) y se calcula el valor actual en Trescientos Millones de Bolívares (300.000.000,00 Bs.), copia certificada marcado con la letra “C”.
3.- Los derechos de posesión referentes a un lote de terreno, constante de doscientas cincuenta y seis hectáreas (256,00Hectareas) aproximadamente, ubicado en la jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del Estado Guárico, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por José N. Flores, Agropecuaria Los Tres Pasos; Sur: carretera vía Las Mercedes del Llano Agua Blanca; Este: Fundo Las Guayabitas. El referido lote forma parte de una mayor extensión de terreno determinado sector Los Tres Pasos concedido al Instituto Agrario Nacional de acuerdo a Decreto Ejecutivo 285 de fecha veintitrés (23) de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 30.460. La adjudicación de lote de terreno antes indicado consta en el documento que quedo agregado bajo el Número de Instituto Agrario Nacional. Los frutos, producción, bienhechurías y demás gananciales se calculan en un valor de Trescientos Millones de Bolívares (300.000.000,00 Bs), solo a los efectos de la estimación de la demanda.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Procedencia o no de la Oposición en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
Tal y como se estableció supra, el procedimiento de partición de bienes comunes se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente del título que origine la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, el cual se tramita por las reglas del procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que haga oposición o de contestación a la demanda una vez conste en autos su citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 eiusdem, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicho, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad de hacer la oposición, dos (02) opciones, a saber:
1) Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
2) No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este ultimo caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tema que nos ocupa, el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, establece que:
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA”
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor...”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Casación Civil, de fecha 9 de abril de 2008, expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados....”
En concordancia al análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas, acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio y por cuanto de los autos se desprende que la oposición formulada por la parte demandada a la cuota parte que dice poseer la demandante en vista de lo alegado se desprende la existencia de otros bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, lo cual trae como consecuencia determinar la proporción que le correspondería a cada comunero, por lo que se dan los presupuestos legales establecidos para efectuar la oposición a la partición reclamada, y como consecuencia de ello, determina que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario, siéndole forzoso DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS, contra la ciudadana MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA, ampliamente identificado al inicio, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCION planteada por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación de la demanda fechado 20 de octubre de 2015.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICION A LA PARTICION formulada por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación de la demanda fechado 20 de octubre de 2015.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad prevista para ello, no se requiere la notificación de las partes, y como consecuencia de ello, el lapso de promoción de pruebas comienza a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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