REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000070
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESFERNATRI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1.990, bajo el N° 27, Tomo 63-A-Sgdo.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
TERCERA INTERESADA: Asociación Civil CLUB TÁCHIRA, inscrita en fecha 17 de junio de 1.955, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el N° 64, Tomo 8, Protocolo Primero.-
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE
La Acción de Amparo Constitucional contenida en estos autos es propuesta por los abogados JOSÉ LUIS RAMÍREZ y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.533 y 15.407, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESFERNATRI, C.A., quien se identifica como parte demandada en un juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que le siguió la Asociación Civil CLUB TÁCHIRA, por ante el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente N° AP31-V-2013-001309, argumentando que por medio de sentencia definitiva dictada por el mencionado Tribunal en fecha 24 de marzo de dos mil quince (2015), se violentó el derecho a la defensa, a la igualdad, al debido proceso y al derecho de petición de su representada, así como los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, al declarar Parcialmente Con Lugar dicha acción, por presuntamente haber obrado dicho órgano judicial con abuso de poder y fuera de su competencia.-
En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
El artículo 4 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Transcrita la anterior norma, se evidencia que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, es competente para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional, toda vez que los hechos que originan la supuesta trasgresión constitucional acontecieron en esta ciudad de Caracas y se le atribuyen a un Juzgado de Municipio, Y ASÍ SE DECLARA.-
Debe indicarse que el trámite a seguir en cuanto a la presente acción fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMADO MEJIAS”, dictada el 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en fecha 3 de julio de 2015, por los abogados JOSÉ LUIS RAMÍREZ y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESFERNATRI, C.A., contra el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
En fecha 6 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la acción propuesta, y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la Tercera Interesada, así como del Ministerio Público, para lo cual se requirieron los correspondientes fotostatos a la parte accionante.-
Por auto de fecha 8 de julio de 2015, este Tribunal abrió Cuaderno de Medidas, donde se decretó la medida cautelar innominada solicitada en el escrito libelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2015, en el expediente N° AP31-V-2013-001309, por el Tribunal de Municipio señalado como presunto agraviante, hasta tanto se dictara la sentencia definitiva en esta causa, y se ordenó librar el correspondiente oficio de participación.-
Consignados los fotostatos requeridos, en fecha 6 de julio de 2015 se libraron las correspondientes notificaciones ordenadas.-
Por diligencia del 21 de julio de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio de participación de la medida cautelar decretada por este Despacho.-
En fecha 28 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó un legajo de copias certificadas consistentes en varias actuaciones producidas en los expedientes Nros. AP31-V-2013-001309 y AP31-V-2012-001343, conocidos por el Tribunal señalado como presunto agraviante.-
El 10 de agosto de 2015, el Alguacil JOSÉ DANIEL REYES dejó constancia de haber notificado al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de presunto agraviante.-
Por diligencia del 12 de agosto de 2015 se cumplió con la notificación del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 2 de septiembre de 2015, compareció la abogada MARÍA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.797, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Tercera Interesada, se dio por notificada en nombre de su representada, y solicitó la fijación de la Audiencia Oral y Pública. Asimismo, solicitó la remisión de este expediente al Tribunal de Guardia en virtud del Receso Judicial.-
En esa misma fecha se acordó la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encontraba de Guardia durante el período de Receso Judicial, comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive, a los fines de continuar con la sustanciación de esta causa.-
En fecha 15 de septiembre de 2015, el referido Tribunal de guardia dictó auto ordenando devolver el expediente a este Juzgado, en virtud de la culminación del período de Receso Judicial.-
El 18 de septiembre de 2015 el Alguacil JEFERSON CONTRERAS BOGADO, dejó constancia de haberse trasladado a notificar a la Tercera Interesada, sin haber logrado cumplir con su misión, por cuanto la persona solicitada (Presidente de la Asociación Civil Club Táchira) no se encontraba para el momento de sus traslados.-
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015, compareció la abogada MARÍA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.797, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Tercera Interesada, y solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.-
En fecha 29 de septiembre de 2015, se dictó auto donde se determinó que la última notificación de las partes tuvo lugar durante el período de Receso Judicial (en fecha 2 de septiembre de 2015, con la comparecencia de la representante judicial de la Tercera Interesada), y en vista de ello, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, previa notificación de las partes y del Ministerio Público, a cuyo efecto se libraron las respectivas boletas de notificación.-
El 22 de octubre de 2015 se cumplió con la última notificación de las partes, y el 26 de octubre de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, compareciendo por la parte accionante, los abogados JOSÉ LUIS RAMÍREZ y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, antes identificados como apoderados judiciales de INVERSIONES TRESFERNATRI, C.A.; también comparecieron las abogadas MARÍA SALAZAR NOGUERA y ELISA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la Tercera Interesada; y la abogada MÓNICA MÁRQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava (85°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Una vez escuchados los alegatos de las representantes de la Tercera Interesada, hubo contestación, réplica y contrarréplica, y finalmente, la representante del Ministerio Público solicitó un lapso de 48 horas para consignar el informe fiscal, lo cual fue concedido por este Sentenciador, con la advertencia a los intervinientes, que una vez consignado el informe fiscal se procedería a dictar el correspondiente fallo dentro de los cinco días siguientes. Finalmente, se dejó constancia que el Tribunal instó a las partes a señalar si existían pruebas distintas a las consignadas en este expediente para la resolución del caso, manifestando ambas representaciones judiciales que no había ninguna otra prueba para tales fines.-
En fecha 2 de noviembre de 2015, se recibió oficio N° 01-DCCA-F88°-0279-15 proveniente de la Fiscalía Octogésima Octava (88°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, suscrito por su titular, la abogada MÓNICA MÁRQUEZ DELGADO, mediante el cual expone la opinión del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2015, este Tribunal advirtió a las partes que, consignado como había sido el informe con la opinión fiscal, el fallo definitivo sería dictado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su presentación, exclusive.-
-IV-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Que ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de marzo de 2015, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiere la Asociación Civil CLUB TÁCHIRA, en contra de su representada, que declaró Parcialmente Con Lugar dicha acción, con lo cual se le habría violado el derecho a la defensa, a la igualdad, al debido proceso, al derecho de petición, todos anudados a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, por presuntamente haber obrado dicho órgano judicial con abuso de poder y fuera de su competencia.-
• Que la referida sentencia definitiva está incursa en el vicio de indeterminación objetiva, toda vez que “no se determina de una manera clara, no se señalan los caracteres peculiares y específicos de las instalaciones ni de los bienes y equipos que se encuentran ubicados dentro del inmueble, y lo que es más grave, para la especificación de las instalaciones, bienes y equipos, el Juez agraviante remite a un inventario que no existe en autos, por cuanto no fue consignado por la parte actora”.-
• Que tal vicio de indeterminación objetiva deriva en una imposibilidad de ejecutar el referido fallo por violación del principio de autosuficiencia de la sentencia.-
• Que la referida sentencia se encuentra incursa en el vicio de silencio de prueba, y afectada de nulidad absoluta, por cuanto, según alegan los abogados de la recurrente, el Juez agraviante omitió el análisis de una prueba producida por su representada que guarda relación con un hecho alegado y controvertido en ese proceso judicial, con lo que se le habría violado el derecho a la defensa y al debido proceso por falta de motivación del fallo.-
• Que se violó el artículo 21 de la Carta Magna referente a la igualdad ante la ley, así como el principio de expectativa plausible, referido a la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, al cambiar el Juez su criterio sin indicar en forma expresa los motivos que dieron lugar a dicho cambio.-
• Que la recurrida viola el artículo 51 de la Carta Magna al no haber dado respuesta a su petición relativa a la incompetencia del Tribunal por razón de la materia, por tratase –según alegan– de materia exclusiva de las inspectorías y tribunales laborales. Que dicha omisión de pronunciamiento constituye una falta grave en el ejercicio de su función jurisdiccional, toda vez que la incompetencia por la materia es de estricto orden público, y su inobservancia hace incurrir al funcionario en usurpación de funciones, abuso de poder y extralimitación en el ejercicio de su cargo.-
• Que la recurrida violó el artículo 24 Constitucional, toda vez que el Juez de la recurrida no armonizó el procedimiento de breve a juicio oral, habida cuenta de la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Que contra dicho fallo se ejerció recurso de apelación, siendo negado por la cuantía, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como también fue negado el subsiguiente recurso de hecho ejercido ante el Juez de Alzada, por la cuantía del juicio breve.-
• En virtud de lo expuesto, solicitan los abogados de la parte recurrente se declare Con Lugar esta acción de Amparo Constitucional, estableciendo la ilegalidad e inconstitucionalidad de la sentencia recurrida.-
• Finalizan su escrito libelar solicitando se decretara medida cautelar innominada consistente en ordenar la suspensión inmediata de los efectos de la referida sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, hasta tanto se resolviera la presente acción de amparo.-
• En la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte recurrente expuso los hechos del caso planteado, en los mismos términos explanados en su escrito libelar, concluyendo que la violación de los derechos constitucionales de su representada estriba en los alegados vicios de indeterminación objetiva (por violación del principio de autosuficiencia del fallo), e inmotivación de la decisión (ya que el Juez en su sentencia omitió la prueba llevada a esos autos para demostrar que no había incumplimiento en el horario de trabajo, y que de haberla examinado, habría llegado a la conclusión de que no hubo violación del contrato), y asimismo, en la violación del principio de expectativa plausible (por haber cambiado su criterio el Juez de la recurrida, de manera indiscriminada), y finalmente, por no haber armonizado aquél procedimiento con la nueva Ley de Arrendamiento de Inmuebles para Uso Comercial, que entró en vigencia durante el lapso de pruebas del juicio donde se dictó la decisión recurrida.-
ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA:
• Durante la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la Tercera Interesada, expuso que no existía violación al debido proceso ya que la parte demandada (aquí parte recurrente) asistió a todas las etapas del juicio, ejerció su derecho a la defensa y consignó los medios probatorios que consideró pertinentes.-
• Que tampoco hubo violación a la tutela judicial efectiva por cuanto la decisión recurrida cumplió con los requisitos de congruencia, motivación y precisión previstas en el Código de Procedimiento Civil, y que los bienes cuya devolución se solicitaba formaban parte de un inventario que se anexó al contrato de arrendamiento, y que, siendo el contrato ley entre las partes, le corresponde ser cumplido por ambas partes.-
• Que en relación a la denuncia de indeterminación objetiva, esa representación judicial consignó un escrito de subsanación de cuestiones previas donde se establecen los bienes que se pretende recibir par el momento de la desocupación del local, los cuales son, el extractor de aire, cableados internos, tuberías de aguas blancas y negras y el lavaplatos con su grifería. Que todos estos bienes se encuentran adheridos al inmuebles objeto del arrendamiento, y que por lo tanto, basta con entregar el local arrendando para cumplir también con la entrega de esos bienes.-
• Que en virtud de ello, no es lógica la denuncia que pretende incumplir con la entrega del local, alegando que no se determinaron los bienes, cuando los mismos están determinados en el mencionado escrito, y con la simple entrega del local, ya se cumple con la entrega de los mismos. Que Adicionalmente, el hecho controvertido en ese juicio, es la entrega del local arrendado.-
• Que en relación a la denuncia del presunto silencio de pruebas, al Juez sólo le correspondía analizar y valorar las pruebas relacionadas directamente con los alegatos de las partes, por lo cual, el acta de inspección del trabajador promovida resultaba impertinente ya que no guardaba relación alguna con su representada, ni con los hechos controvertidos en aquél proceso, ya que las obligaciones de orden laboral son estrictamente responsabilidad de la arrendataria, lo cual es ajeno a la relación arrendaticia, y que ello consta en la cláusula 8 del contrato de arrendamiento.-
• Que su relación era exclusivamente el arrendamiento de un local comercial, y que el Juez de la recurrida analizó tanto el contrato de arrendamiento como el reglamento interno de concesionarios, y en base a ese análisis, determinó que la parte demandada en ese proceso, incumplió con el horario de trabajo establecido en dicho contrato.-
• Que la parte recurrente pretender incumplir la relación arrendaticia para cumplir con una obligación laboral que le incumbe única y exclusivamente a ella, siendo su deber cumplir con todas sus obligaciones, sin poder eximirse del cumplimiento de una para cumplir otra.-
• Que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará el empleo de todo el pueblo, por lo tanto la Ley del Trabajo, al ser promulgada no busca que el patrón cierre sus puertas como pasó en este caso, donde dejó de cumplir su horario de trabajo, al dejar de prestar servicio al público los días martes, sino que el espíritu del legislador era que para dar cumplimiento a los dos días de descanso consecutivos, debía hacerse rotaciones de los empleados, o crear un nuevo horario para empleados nuevos, para cumplir con los horarios de descanso, mas no autoriza a incumplir con el resto de las obligaciones contractuales que posea el patrono”.-
• Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la justicia tiene que ser sin reposiciones inútiles, por lo que la reposición, o anular una sentencia para analizar o valorar una prueba, que no se relaciona en forma alguna con el hecho controvertido, no influiría en el dispositivo del fallo, y constituiría una reposición inútil, ya que el presunto quebrantamiento del acto no es determinante ni esencial para el juicio.-
• Que en relación a la denuncia relativa a la expectativa plausible, “éste no es un principio o garantía constitucional que deba ser protegido, o sobre el cual pueda ser objeto de un amparo constitucional, por lo tanto el mismo no puede ser violentado como lo expone la parte accionante”.-
• Que en cuanto a la violación de la igualdad ante la ley, ella opera cuando se le da tratamiento diferente a dos situaciones iguales, lo cual no ocurrió en este caso, ya que de la sentencia citada por la presunta agraviada se evidencia que el Juez de la recurrida declaró inadmisible una acción donde se demandó el desalojo por un contrato a tiempo determinado, y que el presente caso, se trataba de un contrato a tiempo indeterminado, que así lo alegó la presunta agraviada y así lo determinó el Tribunal recurrido. Que por tanto, siendo situaciones diferentes ab initio, era obvio pensar que las consecuencias jurídicas de ambos juicios pudieran ser diferentes.-
• Que era falso que el Juez de la recurrida cambió su criterio para ese juicio, ya que en sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por el mismo Juez, en el expediente N° AP31-V-2010-2969, de la cual consignó copias simples, “se evidencia que el Juez expresamente expone que la calificación jurídica de la pretensión procesal es una facultad exclusiva de Juez, por lo tanto, aún cuando la parte hubiese calificado erróneamente la pretensión, subsumiendo la situación de hecho en una norma errada, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez puede y está facultado para adaptar esa situación de hecho a la norma correcta”
• Que asimismo, en el Primer Congreso sobre Nuevas Tendencias del Derecho Procesal Civil del Siglo XXI, ese mismo Juez dictó una Ponencia sobre la potestad del Juez Civil para modificar la calificación jurídica de la pretensión procesal, siendo ésta ponencia en el mes de mayo de 2014.-
• Que de lo anterior se podía observar que es criterio reiterado de ese Juez, que se puede modificar la calificación jurídica de la pretensión, y que esta denuncia atentaba “contra el análisis y la valoración de las pruebas realizado por el Juez de Instancia, no puede ser objeto de un recurso extraordinario como el Amparo Constitucional, ya que en esta Instancia, no podrá el Juez entrar al fondo del proceso, ni cuestionar el criterio y la apreciación del Juez hacia las pruebas, porque ello simplemente atentaría contra el Principio de la Cosa Juzgada y la Seguridad Jurídica establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
• Que en relación a la denuncia relativa a la incompetencia por la materia, "el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que la jurisdicción y la competencia se determinan por la situación de hecho existente para el momento de la proposición de la demanda, por lo tanto, si para el momento de la proposición de la demanda la situación de hecho era un conflicto interpartes, motivado al desalojo o desocupación de un local comercial, la competencia para conocer de este caso, le correspondía a un Juez Civil, no pudiendo modificarse la competencia por hechos posteriores surgidos en el proceso, y así lo establece el referido artículo. Aunado a ello, la competencia propuesta por la presunta agraviada fue extemporánea, ya que fue planteada en etapa de dictar sentencia, siendo que en el procedimiento breve la falta de competencia debe ser propuesta en la interposición de la contestación de la demanda, en conformidad con el Código de Procedimiento Civil, precluyó su lapso para interponer dicho alegato. Si bien es de oren público es porque el Juez puede resolverla en cualquier momento, aún de oficio, mas no autoriza a las partes a solicitarla en cualquier instancia del proceso. Aunado a ello, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a la parte que está inconforme con la competencia a solicitar la regulación de la misma conjuntamente con la apelación, recurso éste que tampoco fue ejercido por la presunta agraviada, siendo que el Juez al entrar al fondo de la sentencia, se está autoatribuyendo la competencia para conocer el proceso, ya que si hubiera considerado su falta de competencia, hubiera decidido la misma como punto previo. Entonces, es ilógico que en este proceso se decida sobre una denuncia que no constituye violación constitucional porque el Juez se autoatribuyó la competencia para resolver sobre el fondo del proceso. Siendo la única responsable la parte agraviada, al no ejercer adecuada y pertinentemente los medios de defensa para este fin”.-
• Que con relación a la denuncia relativa al procedimiento, “el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la perpetuatio forit, que establece que los actos cumplidos y sus efectos o consecuencias procesales, deben ser cumplidos con la ley anterior, aún cuando entre en vigencia una ley nueva. En este caso, la Ley de Arrendamiento para Uso Comercial, entró en vigencia en etapa de sentencia de este proceso, lo que implica que durante todo el juicio se llevó de acuerdo a la ley anterior, y siendo la sentencia una consecuencia o un efecto procesal de los argumentos, alegatos y medios probatorios consignados por las partes, no quedaba más al Juez que decidir en base a la ley anterior, ya que esta ley nueva fue promulgada en etapa de sentencia, y esa sentencia es el efecto de todo el proceso, su consecuencia. Aunado a ello, tenemos que el mismo artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, así como lo expusimos, dice que la situación de hecho para determinar la competencia es aquélla vigente para el momento de proposición de la demanda, entonces, si para ese momento la ley vigente era la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo el proceso e inclusive, las reglas sobre apelación, debían ser manejadas por esa ley, ya que ello contribuye al Principio de Seguridad Jurídica establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que desde el principio las partes estaban concientes que por la cuantía inferior a las 500 Unidades Tributarias de esa demanda, la misma no tenía apelación. Siendo contraria a este principio constitucional, que el Juez en etapa de sentencia, habiendo aplicado la ley anterior durante todo el proceso, vaya a aplicar una nueva ley solo para la apelación, es decir, un proceso diferente sólo para este fin”.-
• Que en resumen de lo antes expuesto, solicita “se declare Sin Lugar el amparo constitucional aquí propuesto en virtud que no se evidencia ninguna violación, de principio o derecho constitucional, o garantía constitucional alguna, y ha quedado evidenciado, que la intención final de la parte agraviada, es simplemente manifestar su inconformidad con relación a la sentencia dictada por el Juez de Municipio, impugnando criterios, apreciaciones y valoraciones de prueba, que no son objeto de discusión ante un amparo constitucional, ya que solo es competencia del Tribunal Constitucional, resolver los abusos de poder y los actos realizados fuera de la competencia, y ninguna de estas situaciones se ha evidenciado en este proceso”.-
OPINIÓN FISCAL:
• La Vindicta Pública en primer lugar se refiere a la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, y a tal efecto manifiesta que tratándose el presente caso de una acción de amparo constitucional por presuntas infracciones de los derechos constitucionales de la accionante ocurridas en una decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sí corresponde a este Tribunal la competencia para conocer y decidir esta acción.-
• Seguidamente, expone que la pretensión de Amparo propuesta se traduce en solicitar la protección de los derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESFERNATRI, C.A., “al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la legalidad y al derecho de petición, alegando que los mismos fueron quebrantados por el Juez Temporal del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la decisión dictada el 24 de marzo de 2015, que declaró parcialmente con lugar el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera la Asociación Civil Club Táchira en contra de su representada”.-
• Que ante un amparo contra decisiones judiciales, es preciso tomar en cuenta el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que es mucho más restrictivo ya que sus decisiones vulneran los principios de inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica.-
• Que de lo anterior se hace necesario examinar los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y determinar si el Juzgado recurrido violó los derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la legalidad y el derecho de petición, como lo alega la parte accionante, o si por el contrario no se verificó violación alguna, y lo que se pretende es utilizar la presente acción de amparo como una tercera instancia.-
• Que respecto a los hechos reseñados en el escrito libelar, “no se configó las violaciones denunciadas por la parte aquí accionante, lo que se desprende de los autos es que la parte accionante procura con la presente acción atacar la decisión dictada por el Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que el juez erró en su interpretación, se deriva meridianamente que la intención de la parte accionante está dirigida a valorar las razones pro las cuales el Juez presuntamente agraviante admitió o rechazó una prueba y la valoración que dio el juez de las mismas, lo cual constituyen cuestiones de legalidad que no pueden ser objeto de Acción de Amparo, habida cuenta que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia, y de las cuales no se deriva indefensión alguna o subversión notoria de las reglas que deben aplicarse en la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo que podemos concluir que no se observa en el caso de autos las violaciones denunciadas por los quejosos”.-
• Que constatadas las actas de este expediente, no pudo observar que la determinación a la que arribó el Juez en el fallo recurrido, hubiese vulnerado el debido proceso y/o el derecho a la defensa, o algún otro derecho constitucional, independientemente que se comparta o no con los criterios sostenidos por el jurisdicente en su sentencia, la misma se circunscribió a la función judicial propia del juzgador.-
• Respecto a la procedencia de la Acción de Amparo, la Representación Fiscal hace cita textual de la sentencia de fecha 23-01-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 05-0858, y a la sentencia N° 112 de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la misma Sala.-
• Que de las jurisprudencias citadas se podía deducir “que los posibles errores en el Juzgamiento no pueden impugnarse mediante el recurso de Acción de Amparo, puesto que no es esta la vía idónea para tal revisión, a menos que se evidencie situaciones excepcionales como por ejemplo, cuando la valoración es manifiestamente errónea o arbitraria o se haya dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. Circunstancias éstas que no se configuran en el caso de marras”.-
• Manifiesta que a su entender, con la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, el juez recurrido no hizo más que interpretar el derecho común, conforme a su soberanía de juzgamiento, lo cual no es censurable en el ámbito de la jurisdicción constitucional, como tampoco se desprende que con su proceder haya vulnerado derechos o garantías constitucionales de los accionantes, por tanto, consideró que debía desestimarse la presente acción propuesta, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
• Concluye la Vindicta Pública solicitando que, conforme a las motivaciones precedentemente expuestas, se declare IMPROCEDENTE la presente solicitud de Amparo Constitucional.-
-V-
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Los apoderados judiciales de la presunta agraviada consignaron junto a su escrito libelar, los siguientes instrumentos:
Marcado con la letra “A”, copia certificada de instrumento poder que acredita su representación.-
Copia simple de la sentencia recurrida, dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Copia simple de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESFERNATRI, C.A., contra el auto que negó el recurso de apelación contra la decisión recurrida.-
Copia simple de un escrito de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESFERNATRI, C.A., consignado en fecha 23 de octubre de 2014, en el expediente N° AP31-V-2013-001309, que cursa por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan la incompetencia de ese Tribunal por razón de la materia.-
Marcado con la letra “D”, copia simple del contrato celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 52, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que es objeto de la demanda donde se dictó la sentencia recurrida.-
Copia simple del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESFERNATRI, C.A., en fecha 6 de mayo de 2014, en el expediente N° AP31-V-2013-001309, que cursa por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Copia simple de un auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AN3D-X-2013-000034, mediante el cual se niega la práctica de la medida de secuestro, en virtud de la prohibición legal prevista en el artículo 5 del Decreto Presidencial contra los cánones de arrendamiento de inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales en edificaciones o viviendas u oficinas, edificaciones con fines turísticos, galpones, oficinas, edificaciones de uso educacional, edificaciones de uso médico asistencial, centros comerciales y, en general, cualesquiera clases de locales o establecimientos destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades económicas comerciales, productivas o de servicio.-
Constancia de fecha 18 de junio de 2015, expedida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia de la recepción de una diligencia presentada por el abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ, en el expediente N° AN3D-X-2013-000034, solicitando copias certificadas de todo el expediente.-
Constancia de fecha 18 de junio de 2015, expedida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia de la recepción de una diligencia presentada por el abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ, en el expediente N° AP31-V-2013-001309, solicitando copias certificadas de todo el expediente, y de su carátula.-
Constancia de fecha 2 de julio de 2015, expedida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia de la recepción de una diligencia presentada por la abogada ROSARIO RODRÍGUEZ, en el expediente N° AP31-V-2013-001309, ratificando solicitud de copias certificadas para la tramitación de amparo constitucional contra sentencia, e igualmente, solicita pronunciamiento sobre la oposición a la ejecución de la sentencia.-
Constancia de fecha 29 de junio de 2015, expedida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia de la recepción de una diligencia presentada por la abogada MARÍA SALAZAR, en el expediente N° AP31-V-2013-001309, en la cual solicita la ejecución de la sentencia de fecha 24/03/15.-
Adicionalmente, por diligencia de fecha 28 de julio de 2015, la representación judicial de la parte recurrente, consignó las copias certificadas:
De las actuaciones producidas en el expediente N° AP31-V-2013-001309, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato incoara la Asociación Civil Club Táchira contra la Sociedad Mercantil Inversiones Tresfernatri, C.A.;
De las actuaciones producidas en el expediente N° AN3D-X-2013-000034, contentivo del Cuaderno de Medidas perteneciente al juicio principal antes identificado;
De un escrito libelar suscrito por el ciudadano JORGE ÁLVAREZ MENDOZA, mediante el cual demanda por DESALOJO al ciudadano FABIANO MONTILLA. Dicho escrito fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2012.-
De una decisión de fecha 1° de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP31-V-2012-001343, donde se declaró Inadmisible la pretensión de Desalojo referida en el párrafo anterior.-
PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA:
Las apoderadas judiciales de la Tercera Interesada consignaron durante la Audiencia Constitucional, copias simples de una decisión de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP31-V-2010-002969, donde se declaró Procedente la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano PEDRO PÁEZ contra el ciudadano JESÚS BOADA.-
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se propone contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de marzo de 2015, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiere la Asociación Civil CLUB TÁCHIRA, en contra de la recurrente, que declaró Parcialmente Con Lugar dicha acción, con lo cual se le habría violado el derecho a la defensa, a la igualdad, al debido proceso, al derecho de petición, todos anudados a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, por presuntamente haber obrado dicho órgano judicial con abuso de poder y fuera de su competencia.
Alega la parte recurrente que la recurrida violó el artículo 24 Constitucional, toda vez que el Juez no armonizó el procedimiento de breve a juicio oral, habida cuenta de la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y que contra dicho fallo se ejerció recurso de apelación, siendo negado por la cuantía, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como también fue negado el subsiguiente recurso de hecho ejercido ante el Juez de Alzada, por la cuantía del juicio breve, en cuanto a este argumento este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
La demanda que inicio el juicio en el cual se produjo la recurrida, fue admitida en fecha 09 de agosto de 2013 y su reforma en 30 de septiembre de 2013, estando vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecía en su artículo 33 que las demandas por desalojo debían sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones de dicho Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a cuyo tramite fueron sometidas las partes, produciéndose la citación de la parte demandada, en fecha 28 de abril de 2014, en cuya oportunidad la Secretaria de aquel Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega del cartel a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la contestación se produjo en tempestivamente en fecha 30 de abril de 2014.
Trabada la litis en el juicio en el cual se produjo el fallo presuntamente lesivo, se abrió el lapso de pruebas de pleno derecho y en fecha 26 de mayo de 2014, aquel Tribunal de Municipio dictó auto en el cual PRORROGO el lapso probatorio por diez (10) días de despacho siguientes a la última notificación de las partes.
Estando el juicio en el cual se produjo el fallo presuntamente lesivo en estado de pruebas, tal como se destacó antes, es publicada en Gaceta Oficial No. 40.419 del 23 de ayo de 2014, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y por ende entra en vigencia, la cual establece en su artículo 43 que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos deben realizarse en la forma prevista en dicho Código y en las leyes especiales.
El principio de legalidad de las formas procesales consagra que la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, por cuanto su finalidad es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
En sintonía con la anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada ha establecido que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.
En relación al concepto de orden público procesal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-1374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., estableció lo siguiente:
“...Los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando.Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
Resulta necesario señalar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
El Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:
“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”
“Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…”.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece el principio perpetuato fori, conforme al cual, una vez propuesta la demanda ante el tribunal competente y de conformidad con la ley vigente para el momento, dicho órgano jurisdiccional será el que deba continuar conociendo de la causa, y con arreglo al procedimiento establecido, salvo que la propia norma establezca lo contrario. Así mismo el principio de irretroactividad exige que, en aplicación de la regla tempos regit actum, la ley vigente en un periodo dado determina la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de tales supuestos.
El juez es el director del proceso, y por consiguiente constituye su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, para evitar extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio (Ver sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso Gustavo Adolfo Padrino Maita, contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (Alfrio, C.A.).
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
Por su parte el artículo 15 eiusdem señala:
“…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la aplicación temporal de las normas procesales establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, comenzarán a regir para aquellas causas que sean admitidas en el tribunal, luego de la publicación en Gaceta Oficial del mencionado Decreto Ley, es decir a partir del día 23 de mayo de 2014, de modo que en criterio de este juzgador no hubo violación al debido proceso en el juicio en el cual se produjo la sentencia presuntamente lesiva, razón por la cual la denuncia de trasgresión constitucional analizada no puede prosperar y así se se establece.
Asimismo alega la parte presuntamente agraviada que la recurrida viola el artículo 51 de la Carta Magna al no haber dado respuesta a su petición relativa a la incompetencia del Tribunal por razón de la materia; que dicha omisión de pronunciamiento constituye una falta grave en el ejercicio de su función jurisdiccional, toda vez que la incompetencia por la materia es de estricto orden público, y su inobservancia hace incurrir al funcionario en usurpación de funciones, abuso de poder y extralimitación en el ejercicio de su cargo; de la misma forma alega que la referida sentencia se encuentra incursa en el vicio de silencio de prueba, y afectada de nulidad absoluta, por cuanto, el Juez agraviante omitió el análisis de una prueba producida por su representada que guarda relación con un hecho alegado y controvertido en ese proceso judicial, con lo que se le habría violado el derecho a la defensa y al debido proceso por falta de motivación del fallo; que se violó el artículo 21 de la Carta Magna referente a la igualdad ante la ley, así como el principio de expectativa plausible, referido a la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, al cambiar el Juez su criterio sin indicar en forma expresa los motivos que dieron lugar a dicho cambio.-
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, en sentencias de vieja data y reiteradas en el tiempo, entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero de junio de 2001, expediente No. 01-0545, que estableció:
“..omisis…
…... En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
..omisis…
En el presente caso, este juzgador observa que la falta de competencia del Tribunal no fue alegada como cuestión previa de modo que al dictar la recurrida el Juez confirmó su competencia, sobre la cual no hubo controversia según los términos en los que se expresó la contestación a la demanda; asimismo debe advertir este juzgador que el argumento de silencio de prueba y de violación del principio de expectativa plausible, constituye una actividad de juzgamiento que no puede revisarse a través del amparo constitucional pues este mecanismo extraordinario no constituye una tercera instancia. Así se establece.
De la misma manera alega la parte recurrente en amparo constitucional que la referida sentencia definitiva presuntamente lesiva, está incursa en el vicio de indeterminación objetiva, toda vez que “no se determina de una manera clara, no se señalan los caracteres peculiares y específicos de las instalaciones ni de los bienes y equipos que se encuentran ubicados dentro del inmueble, y lo que es más grave, para la especificación de las instalaciones, bienes y equipos, el Juez agraviante remite a un inventario que no existe en autos, por cuanto no fue consignado por la parte actora”. Que tal vicio de indeterminación objetiva deriva en una imposibilidad de ejecutar el referido fallo por violación del principio de autosuficiencia de la sentencia.-
Al respecto, es oportuno referir, que esta Sala Constitucional en sentencia del 1 de febrero de 2001 (Nº 80), precisó, que el derecho al debido proceso “constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”.
Al hilo con el argumento bajo análisis, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2006, bajo el Nº 1324 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño expresó:
“ (…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
(…omissis…)
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo”. (Subrayado de este fallo)
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial tanto la Sala Constitucional como la Sala Civil del Tribunal Suprema de Justicia ha establecido con respecto al vicio de indeterminación objetiva lo siguiente: Sentencia de la Sala Constitucional Nº 00.3244 de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta lo siguiente:
“…Como revela la lectura de la transcripción anterior, en efecto, no hay manera de saber cuál en el quantum de la condena por motivo de daños y perjuicios por falta de pago de cánones de arrendamiento que se encontrarían insolutos, contra la ciudadana Fanny Eloína Espín Ramos; ni siquiera hay manera de determinarlo en la motiva de la decisión bajo análisis, por cuanto en ella lo que se señala de manera textual es “que la arrendataria cumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento a los meses en cada uno expresados” pero, en definitiva, no se describe, ni en la motiva ni en la dispositiva, cuales son esos meses que se encontrarían insolutos, por lo que no hay manera de saber cuál es la extensión de esa condenatoria.
Así, se estima que dicho Juzgado violentó el derecho constitucional de los solicitantes a una tutela judicial efectiva, y a un proceso que solucione el conflicto planteado de una forma eficaz, con una sentencia ejecutable que haga posible la verificación de la efectividad de sus pronunciamientos, los cual comprende el derecho de la parte que es demandada en un juicio a conocer la extensión de la condena a la cual se la somete, tal y como lo señaló esta Sala en sentencia Nº 1279 del 08 de diciembre de 2009. (Caso: Banque: Artesia Noderland N.V.)”.
La Sala Civil establece el siguiente criterio doctrinal en sentencia dictada en el Expediente 2010-000035 en fecha 18 de junio de 2010:
“Para resolver, esta Sala observa:
El vicio de indeterminación objetiva deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse así misma.
En tal sentido, el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su obra “Motivos y efectos del recurso de forma en la casación civil venezolana”, página 56, expresó en el vicio de indeterminación objetiva, lo siguiente:
“…El principio de autosuficiencia envuelve el postulado de que la sentencia debe bastarse a si misma, y llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar así su valor documental, y garantizar la efectividad de la cosa juzgada que de ella emerge, lo que supone la plena y correcta identificación de los elementos de la causa; sujetos, objeto y titulo. A este respecto, y como lo señaló la Sala en sentencia de 7 de agosto de 1980 “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a si misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para poder conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada…” (Resaltado es del texto transcrito).
La Sala, en decisión N° 282, de 6 de junio de 2002, juicio Nilo Ramón Muños C/ Carlos Edmundo Pérez, expediente N° 2000-000358, (…), expresó lo siguiente:
“…Como se puede apreciar, existe una disparidad en el dispositivo de la sentencia con respecto al lindero Sur, pues mientras en el libelo se identifica dicho lindero con terrenos municipales y así lo expresa el fallo en sus considerándos, en el dispositivo de la sentencia recurrida, se dice que el inmueble a reivindicar linda por el Sur, con el callejón uno, lo que a juicio de la Sala deja sin identificación verdadera el inmueble sobre el que se trabó ejecución.
Explica la doctrina que:
“...Si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada....” (Dr. R. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 25).-
La doctrina de la Sala ha sido constante y pacífica, en relación con la determinación objetiva y al efecto en sentencia de fecha 19-7-2000, Exp. Nº. 99-941, Sentencia Nº. 238 en el caso de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y Otra, se expresa:
“...Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva....” (subrayado de este fallo)
En ese sentido este juzgador observa que la sentencia presuntamente lesiva dictada en fecha 24 de marzo de 2015 por el Juzgado 17 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contiene la siguiente dispositiva:
“ PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ASOCIACION CIVIL CLUB TACHIRA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRESFERNATRI, C.A, ambas identificadas en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble en el que funciona el comercio cuya razón social es “El Caney” y su anexo denominado “La Churuta” ubicados dentro de la sede social del Club Táchira, situado en la Avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta Estado Miranda, Caracas, Distrito Capital.
TERCERO: Igualmente, se condena a la parte demandada que entregue a la actora todas las instalaciones, bienes y equipos que se encuentra ubicados dentro del inmueble identificado en el particular anterior y que están detallados en el inventario anexo al documento contentivo del contrato de arrendamiento.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
QUINTO: Notifíquese la presente decisión a las partes del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. “
El vicio de indeterminación invocado deviene según la parte recurrente de los numerales SEGUNDO y TERCERO del fallo bajo examen y en ese sentido este juzgador observa que en cuanto al numeral SEGUNDO no existe tal indeterminación ya que en este se indica cual es el inmueble que le debe entregar la parte demandada a la actora, con la misma descripción que se encuentra en el contrato autentico de fecha 5 de septiembre de 2001, que dio inicio a la relación entre las partes, el cual fue debidamente acompañado con el libelo de la demanda.
No obstante en cuanto al numeral TERCERO de la dispositiva de la sentencia en comento, debe alertarse que contiene una condena por la entrega de “…todas las instalaciones, bienes y equipos que se encuentra ubicados dentro del inmueble identificado en el particular anterior y que están detallados en el inventario anexo al documento contentivo del contrato de arrendamiento”, sin embargo con el libelo de la demanda no fue acompañado este INVENTARIO ANEXO, en la sentencia en cuestión no aparece mencionada y menos analizada esta prueba instrumental y adicionalmente luego de revisadas todas las actas de ese proceso este juzgador pudo precisar la inexistencia de este recaudo, de lo que se desprende que el mismo no fue expuesto en la controversia, de modo que tal condena además de impedir la ejecución, lesionó el debido proceso y derecho a la defensa de la parte recurrente, como demandada en aquel juicio, ya que le impone una condena con fundamento en una prueba instrumental que no fue objeto de la litis, en cuya virtud la pretensión de amparo en cuanto a este argumento debe ser declarada CON LUGAR.
-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional se propone propuesta por INVERSIONES TRESFERNATRI C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de marzo de 2015, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiere la Asociación Civil CLUB TÁCHIRA, en contra de la recurrente, tramitado en ese Tribunal en el expediente No. AP31-V-2013-001309 que declaró Parcialmente Con Lugar dicha demanda, toda vez que ese fallo contiene el vicio de indeterminación objetiva lo que impide su ejecución e impone una condena en el numeral TERCERO de su DISPOSITIVA con fundamento en una prueba instrumental que no fue objeto de la litis (inventario anexo al documento contentivo del contrato de arrendamiento) y en consecuencia se anula dicho fallo y se repone ese proceso al estado en que sea dictado nueva sentencia sobre el fondo de esa causa. En consecuencia particípese lo conducente, mediante oficio al Juzgado de Municipio antes mencionado, anexando al mismo copias certificadas de la presente decisión.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese y déjese copias en el copiador de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2015.
EL JUEZ,
Dr. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
Publicada y leída en su fecha siendo las _______________.-
LA SECRETARIA,
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