REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001398
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA LUISA MARTÍNEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.338.279.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RITO REMIGIO GULFO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GUILLERMO CAPRILES MEAÑO y DANIELA JOSEFINA CAPRILES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-905.090 y V-13.909.882, respectivamente.
APODERADA DEL CO-DEMANDADO GUILLERMO CAPRILES MEAÑO: Ciudadana MARÍA GABRIELA CAPRILES CARBO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.919.115.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MARÍA GABRIELA CAPRILES CARBO: Abogados PASCUAL RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, MARIANA BRANZ NERI, JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HEISEL ORIANA CHÁVEZ LUCENA y JULIO ALÍ MARTÍNEZ BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.282, 117.808, 124.535, 216800 y 227.758, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA DANIELA JOSEFINA CAPRILES DÍAZ: Abogada SOL EFIGENIA GÁMEZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.348.


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2013, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, y admitiéndose la demanda mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2013.
Una vez consignados los fotostatos requeridos, se libraron dos (02) compulsas de citación a la parte demandada, en fecha 17 de enero de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2014, el Alguacil Christian Rodríguez, consignó compulsas de citación con sus respectivas copias, en virtud de la imposibilidad de citar a los demandados.
En fecha 28 de marzo de 2014, se dictó auto, ordenando oficiar al SAIME y al CNE solicitando, envíen a este Juzgado el movimiento migratorio y el último domicilio de los demandados, a fines de agostar la citación personal de los mismos. En esa misma fecha se libraron oficios.
En fecha 09 y 10 de abril de 2014, el Alguacil Miguel Peña, dejó constancia de haber entregado oficios en el SAIME y el CNE; recibiendo las resultas de lo solicitado, en fecha 23 de abril de 2014.
En fecha 14 de mayo de 2014, la parte actora solicitó citación de los demandados por carteles.
En fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación de los demandados por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que según las resultas provenientes del SAIME los ciudadanos Guillermo Capriles Meaño y Daniela Josefina Capriles Díaz, no se encuentran domiciliados en Venezuela. En esa misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha 23 de julio de 2014, la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
En fecha 07 de agosto de 2014, compareció la ciudadana María Gabriela Capriles Carbo, antes identificada, en su carácter de apoderada del co-demandado Guillermo Capriles Meaño, y confirió poder apud acta a la Abogada Mariana Branz Neri.
Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2014, la ciudadana María Gabriela Capriles Carbo, se dio por citada en el presente procedimiento.
Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014, designó a la Abogada Sol Gámez, como defensora judicial de los ciudadanos Guillermo Capriles Meaño y Daniela Josefina Capriles Díaz, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
En fecha 13 de octubre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó se corrija error cometido en el auto de fecha 10 de octubre de 2014, en virtud de que la designación de Defensor Judicial es solo para la co-demandada Daniela Josefina Capriles Díaz.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014, éste Juzgado corrigió error y designó nuevamente a la Abogada Sol Gámez, defensora judicial, solamente de la co-demandada Daniela Josefina Capriles Díaz. Se ordenó su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
Una vez notificada la defensora judicial designada y de haber aceptado el cargo recaído en su persona, éste Juzgado ordenó su citación, librando la respectiva compulsa en fecha 27 de enero de 2015.
En fecha 23 de febrero de 2015, el Alguacil Ricardo Tovar, dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial designada, Abogada Sol Gámez.
En fecha 12 de marzo de 2015, la apoderada judicial del ciudadano Guillermo Capriles Meaño, se dio por citada y solicitó al Tribunal dicte auto fijando el inicio del lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2015, comparecieron los Abogados Mariana Branz Neri y Pascual Rafael Hernández González, antes identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales del co-demandado Guillermo Capriles Meaño, y consignaron escrito de cuestiones previas.
En esa misma fecha 24 de marzo de 2015, la Abogada Sol Gámez en su carácter de defensora judicial de la co-demandada Daniela Josefina Capriles Díaz, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de abril de 2015, compareció el Abogado Rito Golfo Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de contestación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del co-demandado Guillermo Capriles Meaño.
En fecha 24 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas y ratificó escrito presentado en fecha 06 de abril de 2015.
En fechas posteriores, la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas opuestas.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia que resuelva las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada ciudadano Guillermo Capriles Meaño, en su escrito de fecha 24 de marzo de 2015, este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, siendo oportunidad para decidir las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º, 7º y en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

DE LA CUESTIÓN PREVIA
La parte co-demandada opone la siguiente Cuestión Previa:
 La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida en el artículo 78.

Alega la parte cuestionante:

• Que la parte actora, en su libelo de demanda, hizo una acumulación indebida de pretensiones, al haber reunido en un mismo escrito libelar, los conceptos de cumplimiento de contrato e indexación monetaria al rubro de honorarios de abogado.
• Que la parte actora no alude al término “honorarios de abogado”, como una expresión meramente académica, sino que al estructurar su libelo de demanda lo hizo por capítulos y el Capítulo X lo distinguió como petitorio y dentro de ese capítulo incluyó los honorarios de abogado.
• Que la parte actora, conmina a los demandados a que convengan en los pagos de lucro cesante, daño emergente, daño moral y pérdida del proyecto de vida; y al pago de honorarios profesionales. Son peticiones independientes, perfectamente individualizadas.
• Que la parte actora acumuló las pretensiones de lucro cesante, daño emergente, daño oral y pérdida del proyecto de vida, que tienen un procedimiento distinto al de la pretensión de honorarios profesionales.
• Que no se deduce del libelo de la demanda, que la pretensión “honorarios profesionales” deba ser resuelta como subsidiaria.
• Que en el presente caso, los honorarios profesionales fueron exigidos mediante el procedimiento de intimación.
• Que el cobro de honorarios profesionales, sean de naturaleza judicial o extrajudicial, debe tramitarse de acuerdo a la Ley de Abogados en consonancia con el Código de Procedimiento Civil, significando que son dos vías perfectamente delimitadas por la extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo.
• Que la parte actora acumuló en el petitorio a los rubros contenidos de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, el concepto de honorarios profesionales, intimando y estimando esos honorarios, por lo que el Tribunal tendría que abrir dos procedimientos.
• Que estamos en presencia de una inepta acumulación por ser procedimientos distintos e incompatibles.
• Que es evidente que la parte actora incumple lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, al no establecer con precisión el objeto de la pretensión.
En fecha 06 de abril de 2015, la parte actora, pasó a contradecir esta cuestión previa opuesta por la parte co-demandada ciudadano Guillermo Capriles Meaño; y lo hizo de la siguiente manera:
• Que niega, rechaza y contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la inepta acumulación.
• Que es falso que haya destinado el capítulo X como petitorio, ya que en su demanda llegó hasta el capítulo VI.
• Que en el petitum (capítulo V) de la demanda, fue referente a la citación de los co-demandados.
• Que en cuanto al objeto de la pretensión (capítulo III), demandó formalmente para que los co-demandados Guillermo Capriles Meaño y Daniela Josefina Capriles Díaz, cumplan el contrato con su representada Ana Luisa Martínez Orozco.
• Que en caso que no cumplan el contrato sean condenados por el Tribunal a:
1. Cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de compraventa sobre el inmueble objeto de esta pretensión, por ante el registro subalterno competente.
2. Pagar todos los gastos, costas, costos, honorarios de abogados, indexación monetaria hasta la sentencia definitiva.
3. Pagar los daños y perjuicios ocasionados a su representada, reservándose las acciones civiles y penales correspondientes.
• Que evidentemente el pago de honorarios profesionales y otros es consecuencia de una declaratoria con lugar de la demanda y por lo tanto se reserva las acciones civiles correspondientes, establecidas en la Ley de Abogados.
• Que la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones o defecto de forma de la demanda es temeraria y en consecuencia la rechaza, niega y contradice.
A los fines de decidir sobre esta cuestión previa, necesario es precisar el PETITORIO del libelo de la demanda, el cual esta contenido en el Capitulo III y es del siguiente tenor:
“En virtud de las anteriores razones, es por lo que ocurro ante su Competente Autoridad en nombre y representación de la ciudadana ANA LUISA MARTINEZ OROZCO, plenamente identificada en este escrito libelar para demandar formalmente como en efecto lo hago por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos GUILLERMO CAPRILES MEAÑO, NAIELA JOSEFINA CAPRILES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-905.090, V-13.909.882 respectivamente, sobre el inmueble (apartamento) distinguido con el número SEIS –A (6-A), ubicado en el Edificio RESIDENCIAS SOLFATARA, Piso 6, en la CALLE BOYACA, de la URBANIZACION EL ROSAL, Parroquia CHACAO, MUNICIPIO CHACAO , ESTADO MIRANDA, o en su defecto sean condenados por este TRIBUNAL:
1) Cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de compraventa sobre el inmueble objeto de esta PRETENSION, por ante el REGISTRO SUBALTERNO COMPETENTE.
2) Pagar todos los gastos, costas, costos, honorarios de abogados, indexación monetaria hasta la sentencia definitivamente firme sobre este procedimiento.
3) Pagar los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, reservándome las acciones civiles y penales correspondientes.”
El artículo 1167 del Código Civil, permite exigir simultáneamente el cumplimiento de contrato y el reclamo de daños y perjuicios, de modo que en cuanto a estas pretensiones no existe inepta acumulación. En relación al reclamo todos los gastos, costas, costos, honorarios de abogados, esta es una consecuencia de un fallo totalmente favorable a la parte demandante y en ese sentido tal petitorio no colide con el restantes de las pretensiones. En lo atinente al reclamo de indexación monetaria, con independencia de que esa pretensión pueda prosperar, la proposición de la misma conjuntamente con el resto del petitorio no es excluyente, ni conlleva al trámite de un procedimiento incompatible.
En virtud de lo antes expuesto concluye este juzgador que no contiene el libelo de la demanda la proposición de pretensiones incompatibles o que necesiten trámites distintos, de modo que no sufre tal instrumento de inepta acumulación de pretensión, en cuya virtud la cuestión previa bajo análisis debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
La parte co-demandada opone la siguiente Cuestión Previa:

 La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de determinación del objeto contraviniendo el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte cuestionante:

• Que en nombre de su representado opone la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340.
• Que la parte actora en su libelo de demanda no llena los extremos de Ley, en el sentido que no señaló cuales son los linderos del inmueble y no determina las dependencias y divisiones que forman parte del inmueble, de manera que el objeto de la pretensión no está planteado de manera clara y transparente.
• Que el cumplimiento de dicho requisito, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de su representado.
• Que el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor.
• Que es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2015, la parte actora, pasó a contradecir esta cuestión previa opuesta por la parte co-demandada ciudadano Guillermo Capriles Meaño; y lo hizo de la siguiente manera:

• Que niega, rechaza y contradice la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, referente a la falta de determinación del objeto.
• Que su representada compró de buena fe, el inmueble apartamento, distinguido con el Nº 6 letra A (6-A), ubicado en el Edificio Residencias Solfatara, piso 6, Calle Boyacá, Urbanización El Rosal, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, con un área aproximada de 120 metros cuadrados.
• Que de la lectura al documento privado suscrito entre las partes, se infiere que el vendedor, ciudadano Guillermo Capriles Meaño, se comprometió a tener el documento de condominio de dicho edificio para regularizar la venta del inmueble a su representada.
• Que han pasado nueve (9) años y aún el co-demandado Guillermo Capriles Meaño no ha realizado los trámites de protocolización del documento de condominio, razón por la cual al momento de redactar el libelo no pudo colocar los respectivos linderos.
• Que el ciudadano Guillermo Capriles Meaño, vendió el inmueble de mala fe, se obligó al saneamiento de Ley, cosa que no ha cumplido hasta la presente fecha, por lo tanto la responsabilidad de manifestar y entregar los linderos de dicho inmueble es del co-demandado.
• Que rechaza por temeraria la cuestión previa de defecto de forma y pide sea declarada sin lugar.
El libelo de la demanda contiene la descripción del inmueble, en los mismos términos en los cuales esta descrito en el documento privado que contiene la venta del mismo, de fecha 25-09-2006, de modo que en cuanto a la identificación del inmueble no existe incertidumbre entre las partes; adicionalmente en el documento privado de venta cuyo cumplimiento se demanda, se lee que el vendedor se obliga a protocolizar la venta en el registro respectivo, tan pronto este listo el documento de condominio, el cual afirma se encontraba en tramite para esa fecha, 25-09-2006, y esa obligación alega la parte demandante fue incumplida, de modo que al no existir documento de condominio, no puede el actor señalar los linderos, medidas y cargas condominiales, y ese hecho imputado a la parte demandada no puede originar un impedimento para la proposición de la demanda.
En virtud de lo antes expuesto concluye este juzgador que la cuestión previa bajo análisis debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
La parte co-demandada opone la siguiente Cuestión Previa:
 La cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción.
Alega la parte cuestionante:
• Que la parte actora pretende el pago de unos daños y perjuicios por unos supuestos vicios ocultos.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1525 del Código Civil, la parte actora, para poder ejercer cualquier acción concerniente a algún vicio oculto del inmueble, tenía hasta el 25 de septiembre de 2007.
• Que el documento fundamental de la presente demanda, señala como fecha el 25 de septiembre de 2006, por lo que estamos en presencia de una caducidad de la acción.
En fecha 06 de abril de 2015, la parte actora, pasó a contradecir esta cuestión previa opuesta por la parte co-demandada ciudadano Guillermo Capriles Meaño; y lo hizo de la siguiente manera:
• Que niega, rechaza y contradice la cuestión previa de caducidad de la acción, contenida en el ordinal 10º del artículo 346, por cuanto la presente acción no ha caducado.
• Que si bien es cierto, que el documento privado de venta del inmueble, se firmó el 25 de septiembre de 2006, el vendedor co-demandado, se comprometió al saneamiento de ley, cosa que no ha cumplido, porque no ha hecho el documento de condominio del edificio y no ha hecho la traditio o tradición del inmueble.
• Que hasta la presente fecha en ciudadano Guillermo Capriles Meaño, no ha hecho la tradición del inmueble, en consecuencia no ha caducado la presente acción, por lo que considera caprichosa y temeraria la cuestión previa opuesta y solicita sea declarada sin lugar.

En cuanto a esta cuestión previa debe indicar este juzgador que la pretensión propuesta en el libelo de la demanda es de CUMPLIMIENTO del Contrato de Venta privado celebrado en fecha 25-09-2016 y adicionalmente el reclamo de indemnización por daños y perjuicios, de modo que no se trata la pretensión propuesta del reclamo a que hace referencia el artículo 1525 del Código Civil, púes esta se refiera a la acción redhibitoria, que es aquella que permite al comprador pedir que se por terminado el contrato o que se rebaje el precio de la cosa vendida por los vicios ocultos de esta, así sea mueble o inmueble.
En virtud de lo antes expuesto concluye este juzgador que la cuestión previa bajo análisis debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
La parte co-demandada opone la siguiente Cuestión Previa:
 La cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a existencia de una condición o plazo pendiente.
Alega la parte cuestionante:
• Que en el contrato de venta suscrito entre a ciudadana Ana Luisa Martínez Orozco y su representado, decidieron de común acuerdo, no establecer fecha cierta para que tuviera lugar la protocolización del contrato de compra venta definitivo, sino someterlo a una condición suspensiva, indicando que se protocolizaría la venta tan pronto esté listo el documento de condominio.
• Que la parte actora al momento de suscribir el contrato de compra venta, estaba en pleno conocimiento de la tardanza que conllevaría los tramites de protocolización de documento de condominio.
• Que de acuerdo al contenido del contrato de compra venta, la protocolización del mismo sigue sujeta a una condición suspensiva que depende de un acontecimiento futuro, del cual a su vez, depende el nacimiento de la obligación de su representado.
• Que hasta que no se produzca la protocolización del documento de condominio de Residencias Solfatara, el cumplimiento del contrato de compra venta sigue suspendido en el tiempo.
• Que la parte actora tendría la carga procesal de demostrar que se ha cumplido el requisito de registro del documento de condominio, para que nazca la obligación de su representado de protocolizar el documento de venta definitivo.
• Que resulta procedente la cuestión previa interpuesta, por cuanto aún no se ha cumplido la condición suspensiva que haga nacer la obligación de su representado de tener que realizar la protocolización de documento definitivo de compra venta del apartamento vendido.
En fecha 06 de abril de 2015, la parte actora, pasó a contradecir esta cuestión previa opuesta por la parte co-demandada ciudadano Guillermo Capriles Meaño; y lo hizo de la siguiente manera:
• Que niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente.
• Que su representada nunca pensó que el documento de condominio de un inmueble pueda durar nueve (9) años y no tiene porque saber si era una sucesión y si entre los causahabientes hay problemas y no tienen la voluntad ni el interés en resolver el problema.
• Que su representada compró el inmueble de buena fe y es responsabilidad del vendedor Guillermo Capriles Meaño, hacer el documento de condominio.
• Que la condición o plazo pendiente no es responsabilidad de su representada, sino del co-demandado que vendió de mala fe, sabiendo que había que hacer el documento de condominio para poder protocolizar el documento definitivo de compra venta ante el Registro Subalterno competente.
• Que el co-demandado Guillermo Capriles Meaño, se obligó a cumplir con el documento de condominio en el contrato de compra venta, por lo que solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa invocada.
• Que ambos demandados viven en Estado Unidos y no vienen a Venezuela porque no tienen intención de hacer el documento de condominio y regularizar la compra venta del inmueble.
• Que solicita que todas las cuestiones previas sean declaradas sin lugar por ser temerarias, caprichosas y totalmente infundadas de acuerdo a la Ley.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…7º La existencia de una condición o plazo pendiente” (cursivas, subrayado y negritas propias).
A este respecto el autor Fernando Villasmil B. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición o plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición o plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”.); (cursivas del tribunal). Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).
También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de un acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”. (Cursivas propias).
En la opinión de Humberto Bello Lozano la condición o plazo pendiente, esta referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”. (Cursivas de quien suscribe). (Humberto Bello Lozano Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p, 86).
La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:
“…La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”. (Cursivas propias). (Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).
En cuanto a esta cuestión previa debe indicar este juzgador que la pretensión propuesta en el libelo de la demanda es de Cumplimiento del Contrato de Venta privado celebrado en fecha 25-09-2006 y adicionalmente el reclamo de indemnización por daños y perjuicios, bajo el argumento de la que vendedora no cumplió con su obligación de protocolizar el documento de condominio que afirmó en el momento de la venta que estaba en tramite cuyo hecho impide la protocolización del documento de venta definitivo, de modo que tal argumento lejos de constituir una condición o plazo pendiente para exigir el cumplimiento del contrato de venta, constituye la imputación del incumplimiento de una carga obligaciones no cumplida, cuyo cumplimiento o liberación debe alegar y probar la parte demandada para impedir que la pretensión prospere,
En virtud de lo antes expuesto concluye este juzgador que la cuestión previa bajo análisis debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida en el artículo 78.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a existencia de una condición o plazo pendiente.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia por haber sido vencida.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2013-001398