REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000409
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JAMAL IBRAHIM HAYEK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.491.452.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESÚS MANUEL PUENTES TORRES y GUILLERMO PEÑA ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.563 y 43.998, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GEORGES COTAEDES MITSIDOU, de nacionalidad griega, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-668.383.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JACINTO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.161.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2014, mediante el cual el ciudadano JAMAL IBRAHIM HAYEK demanda al ciudadano GEORGES COTAEDES MITSIDOU por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Cumplidos con los trámites de distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió con la admisión mediante auto de fecha 14 de abril de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas las personas que se crean con interés directo y manifiesto sobre los derechos del inmueble objeto del presente juicio.
En el mismo auto de admisión se ordenó librar oficios al SAIME y al CNE a fines de que informen a este Juzgado sobre el domicilio y movimientos migratorios del demandado. Se libraron oficios, edicto y se solicitaron fotostatos.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2014, la parte actora procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 29 de abril de 2014, librando el edicto respectivo.
En fecha 06 de mayo de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial, procedió a consignar los oficios dirigidos al SAIME y al CNE, debidamente firmados y sellados.
En fechas 05 de junio y 15 de julio de 2014, se recibieron las resultas provenientes del SAIME y del CNE.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó edicto debidamente publicado en prensa.
En fecha 29 de julio de 2014, la parte actora solicitó la citación del demandado, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2014, librando la compulsa de citación.
En fecha 06 de octubre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación con sus respectivas copias en virtud de la imposibilidad de citar al demandado.
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2014, la parte actora solicitó se designe defensor al demandado, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014, ordenándose la citación por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando el respectivo cartel en esa misma fecha.
La accionante consignó en fecha 21 de octubre de 2014, el cartel de citación debidamente publicado en prensa, y en fecha 13 de noviembre de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio del demandado cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem.
Previa solicitud de la parte actora, éste Juzgado designó por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, al Abogado Jacinto Blanco, como defensor judicial del demandado, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
Una vez notificado el defensor designado y de haber aceptado el cargo recaído en su persona, se ordenó su citación mediante compulsa librada en fecha 28 de enero de 2015.
El Alguacil del Circuito dejó constancia, en fecha 10 de febrero de 2015, de haber citado al defensor judicial designado.
En fecha 13 de marzo de 2015, el defensor judicial procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de abril de 2015, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron publicadas por la Secretaria de este Tribunal en fecha 14 de abril de 2015.
En fecha 20 de abril de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 24 de abril de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana ZOILA PATRICIA JAIMES FERNÁNDEZ, asimismo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) de ese mismo día, se declaró desierto el acto de evacuación testimonial de la ciudadana SUNILDA RUÍZ MARENCO.
En fecha 27 de abril de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana LIBIA MARÍA HIDALGO CHÁVEZ, asimismo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) de ese mismo día, se declaró desierto el acto de evacuación testimonial del ciudadano JOSÉ LUIS MATOS ANDRADE.
Por solicitud de la parte actora, éste Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), de día 04 de mayo de 2015, se llevó a cabo la evacuación testimonial de la ciudadana ZOILA PATRICIA JAIMES FERNÁNDEZ; asimismo a las once de la mañana (11:00 a.m.) de ese mismo día tuvo lugar el acto testimonial de la ciudadana SUNILDA RUÍZ MARENCO.
En fecha 05 de mayo de 2015, a las diez (10:00 a.m.) y once (11:00 a.m.) de la mañana tuvo lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos LIBIA MARÍA HIDALGO CHÁVEZ y JOSÉ LUIS MATOS ANDRADE, respectivamente.
En fecha 25 de junio de 2015, la parte actora consignó escrito de informes y solicitó se declare con lugar la presente prescripción adquisitiva.
Corresponde al Tribunal emitir su fallo y lo hace de la siguiente manera:
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecido el trámite procesal correspondiente en esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

*ARGUMENTOS Y HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, cursante del folio 3 al folio 9, expresó lo siguiente:
• Que su mandante ha poseído y ocupado desde hace mas de veinte (20) años, específicamente desde el mes de febrero de 1992, un inmueble constituido por un local destinado a comercio que forma parte del edificio denominado Fondo Común, ubicado en una parcela de terreno situada en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria.
• Que el local objeto de esta acción está distinguido con el Nº 8 y se encuentra ubicado en la planta baja del edificio, tiene un área aproximada de ciento doce metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (112,91 m2) y le corresponde un porcentaje de condominio de uno con quinientos veintisiete mil setecientos cincuenta y siete millonésimas por ciento (1,527.757%).
• Que el documento de propiedad del inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 1970, bajo el Nº 28, Tomo 3, Protocolo Primero, donde consta que el mismo fue adquirido por el ciudadano GEORGES COTAEDES MITSIDOU, antes identificado, de quien se desconoce su paradero.
• Que la posesión que su mandante alega consta de Justificativo de Testigo que anexa al libelo de la demanda, así como deja constancia de haber cumplido con todas las obligaciones que le impone la Ley, como pago de condominio, demás servicios, pago de impuestos y tasas.
• Que todos los actos posesorios ejercidos por su mandante como detentador y poseedor de buena fe le han permitido conservar y mantener el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad.
• Que por el transcurso de más de dos décadas, su representado nunca ha sido perturbado ni despojado por propietario alguno o herederos, ni de forma directa ni indirecta, ni judicial ni extrajudicialmente.
• Que siempre se le ha conocido como el dueño del inmueble, por vecinos, amigos, conocidos, visitantes, quienes nunca han dudado de su condición de dueño del inmueble objeto de esta pretensión.
• Que los hechos narrados encuadran perfectamente con los requisitos exigidos por el legislador, para que proceda en derecho la acción de prescripción adquisitiva a favor de su mandante, quien tiene como base el derecho real de la posesión legítima sobre la cosa por más de veinte (20) años.
• Que fundamenta la presente acción en los artículos 771, 772, 788, 789, 1.952, 1.953, 1.976 y 1.977 del Código Civil y en los artículos 690, 691 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que por lo anteriormente expuesto, procede a demandar al ciudadano GEORGES COTAEDES MITSIDOU, quien aparece como dueño del inmueble poseído por su mandante, para que convenga en que su representado ciudadano JAMAL IBRAHIM HAYEK, ha adquirido por prescripción adquisitiva, el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA PRESENTADO POR EL ABOGADO JACINTO BLANCO
En fecha 13 de marzo de 2015, el Abogado JACINTO BLANCO, antes identificado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente:
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho deducido, la demanda intentada en contra de su representado.
• Que deja constancia de haber realizado múltiples diligencias para la ubicación de su patrocinado pero eso no ha sido posible, por lo que no ha recibido instrucciones precisas para proporcionarle una mejor defensa.
• Que consigna copia de la carta que le envío a su representado sin obtener respuesta alguna.
• Que solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda con la correspondiente condenatoria en costas a la parte vencida.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
El Abogado JESÚS MANUEL PUENTES TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAMAL IBRAHIM HAYEK, parte actora en el presente juicio, acompañó junto al libelo de la demanda, los siguientes elementos probatorios:
• Original del documento poder que le fuera otorgado al Abogado JESÚS MANUEL PUENTES TORRES.
Esta prueba constituye un documento público, producido en original, que al no ser impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de noviembre de 1970, bajo el Nº 28, Tomo 3, Protoloco Primero.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada, que no fue objeto de tacha o impugnación, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original de Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en original, que contiene una presunción de certeza que quedó confirmada al no obrar en autos prueba capaz de desvirtuar a misma. ASÍ SE DECLARA.
• Justificativo de los testigos ZOILA PATRICIA JAIMES FERNANDEZ, SUNILDA RUIZ MARENCO, LIBIA MARIA HIDALGO CHAVEZ y JOSE LUIS MATOS ANDRADE, autenticado en la Notaria Pública Trigésima Sexta de Caracas Municipio Libertador.
Esta prueba TESTIMONIAL fue evacuada sin cumplir con el principio de control probatorio, sin embargo en el lapso probatorio rindieron declaración sobre los mismos particulares, siendo coincidentes sus declaraciones, en cuya virtud se aprecian estas deposiciones. ASÍ SE DECLARA.
Durante el lapso de promoción de pruebas, el Abogado JESÚS MANUEL PUENTES TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes testimoniales:
1. Declaración Testimonial de la ciudadana ZOILA PATRICIA JAIMES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.926.230, que a continuación se transcribe:
“…Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JAMAL IBRAHIM HAYEK, desde hace mas de 20 años?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si efectivamente si”. “Segunda pregunta: “¿Diga la testigo si por se conocimiento sabe y le consta por haberlo presenciado que el ciudadano JAMAL IBRAHIM HAYEK, viene poseyendo y ocupando desde el mes de febrero del año 1992, un inmueble constituido por un local destinado a comercio que forma parte del edificio Fondo Común, ubicado en la avenida Urdaneta de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho local esta distinguido con el numero 8 y se encuentra ubicado en la planta baja del mencionado edificio?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si efectivamente desde esa fecha lo esta ocupando“. “Tercera pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JAMAL IBRAHIM HAYEK, ha venido poseyendo y ocupando el inmueble antes señalado en forma pública y notoria desde 1992, sin que nadie lo haya perturbado o molestado por estar ocupándolo, sin que nadie se haya presentado a requerirle el inmueble bajo ningún aspecto que lo conocen como dueño de ese inmueble sin dudar de su condición cuidándolo y manteniéndolo como suyo en forma continuada y pacifica desde el año 1992?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si me consta que JAMAL ha estado poseyendo y cuidándolo como suyo desde el año 1992”. “Cuarta pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y conoce el inmueble que ocupa el ciudadano JAMAL IBRAHIM HAYEK, y que tiene los siguientes linderos NORTE: Local numero 7, SUR: Vitrina o acera techada y acceso al callejón Manduca, ESTE: Pared con el local numero 10 escalera y ductos y OESTE: Vitrina o acera techada y puerta de acceso?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si lo conozco y esos son los linderos del local”. En este estado cesaron las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora…”
2. Declaración Testimonial de la ciudadana SUNILDA RUIZ MARENCO, titular de la cédula de identidad Nº 23.067.213, que a continuación se transcribe:
“…Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JAMAL IBRAHIM HAYEK, desde hace mas de 20 años?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si lo conozco desde hace mas de 20 años”. “Segunda pregunta: “¿Diga la testigo si por se conocimiento sabe y le consta por haberlo presenciado que el ciudadano JAMAL IBRAHIM HAYEK, viene poseyendo y ocupando desde el mes de febrero del año 1992, un inmueble constituido por un local destinado a comercio que forma parte del edificio Fondo Común, ubicado en la avenida Urdaneta de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho local esta distinguido con el numero 8 y se encuentra ubicado en la planta baja del mencionado edificio?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si lo conozco y lo viene ocupando desde 1992“. “Tercera pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JAMAL IBRAHIM HAYEK, ha venido poseyendo y ocupando el inmueble antes señalado en forma pública y notoria desde 1992, sin que nadie lo haya perturbado o molestado por estar ocupándolo, sin que nadie se haya presentado a requerirle el inmueble bajo ningún aspecto que lo conocen como dueño de ese inmueble sin dudar de su condición cuidándolo y manteniéndolo como suyo en forma continuada y pacifica desde el año 1992?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si me consta que ha ocupando el inmueble desde 1992 y nadie lo ha molestado en todo ese tiempo y lo ha cuidado como suyo”. “Cuarta pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y conoce el inmueble que ocupa el ciudadano JAMAL IBRAHIM HAYEK, y que tiene los siguientes linderos NORTE: Local numero 7, SUR: Vitrina o acera techada y acceso al callejón Manduca, ESTE: Pared con el local numero 10 escalera y ductos y OESTE: Vitrina o acera techada y puerta de acceso?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si me consta que ocupa ese inmueble y que eso son los linderos”. En este estado cesaron las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora…”

3. Declaración Testimonial de la ciudadana LIBIA MARIA HIDALGO CHÁVEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.113.270, que a continuación se transcribe:
“…Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JAMAL IBRAHIM HAYEK, desde hace mas de 20 años?”. Seguidamente respondió la testigo: “ si lo conozco desde hace mas de veinte años al señor JAMAL.”. “Segunda pregunta: “¿Diga la testigo si por su conocimiento sabe y le consta por haberlo presenciado que el ciudadano JAMAL IBRAHIM HAYEK, viene poseyendo y ocupando desde el mes de febrero del año 1992, un inmueble constituido por un local destinado a comercio que forma parte del edificio Fondo Común, ubicado en la avenida Urdaneta de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho local esta distinguido con el numero 8 y se encuentra ubicado en la planta baja del mencionado edificio?”. Seguidamente respondió la testigo: “si lo conozco y me consta desde el año 1992“. “Tercera pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JAMAL IBRAHIM HAYEK, ha venido poseyendo y ocupando el inmueble antes señalado en forma pública y notoria desde 1992, sin que nadie lo haya perturbado o molestado por estar ocupándolo, sin que nadie se haya presentado a requerirle el inmueble bajo ningún aspecto que lo conocen como dueño de ese inmueble sin dudar de su condición cuidándolo y manteniéndolo como suyo en forma continuada y pacifica desde el año 1992?”. Seguidamente respondió la testigo: “si eso es correcto me consta que el mantiene ese local que los vecinos lo conocen no tiene problemas y lo mantiene en buenas condiciones y es una persona grata y lo cuida como suyo”. “Cuarta pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y conoce el inmueble que ocupa el ciudadano JAMAL IBRAHIM HAYEK, y que tiene los siguientes linderos NORTE: Local numero 7, SUR: Vitrina o acera techada y acceso al callejón Manduca, ESTE: Pared con el local numero 10 escalera y ductos y OESTE: Vitrina o acera techada y puerta de acceso?”. Seguidamente respondió la testigo: “es correcto si lo conozco y si se la situación y se donde esta ubicado y se los linderos todo, yo soy vecina”. En este estado cesaron las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora…”
4. Declaración Testimonial del ciudadano JOSE LUIS MATOS ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 6.157.531, que a continuación se transcribe:
“…Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JAMAL IBRAHIM HAYEK, desde hace mas de 20 años?”. Seguidamente respondió la testigo: “ si lo conozco desde hace mas de veinte años.”. “Segunda pregunta: “¿Diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta por haberlo presenciado que el ciudadano JAMAL IBRAHIM HAYEK, viene poseyendo y ocupando desde el mes de febrero del año 1992, un inmueble constituido por un local destinado a comercio que forma parte del edificio Fondo Común, ubicado en la avenida Urdaneta de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho local esta distinguido con el numero 8 y se encuentra ubicado en la planta baja del mencionado edificio?”. Seguidamente respondió la testigo: “si tengo conocimiento y me consta que tiene ese inmueble ahí presente“. “Tercera pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JAMAL IBRAHIM HAYEK, ha venido poseyendo y ocupando el inmueble antes señalado en forma pública y notoria desde 1992, sin que nadie lo haya perturbado o molestado por estar ocupándolo, sin que nadie se haya presentado a requerirle el inmueble bajo ningún aspecto que lo conocen como dueño de ese inmueble sin dudar de su condición cuidándolo y manteniéndolo como suyo en forma continuada y pacifica desde el año 1992?”. Seguidamente respondió la testigo: “si me consta y tengo conocimiento de que se local lo viene ocupando desde el año 1992.”. “Cuarta pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y conoce el inmueble que ocupa el ciudadano JAMAL IBRAHIM HAYEK, y que tiene los siguientes linderos NORTE: Local numero 7, SUR: Vitrina o acera techada y acceso al callejón Manduca, ESTE: Pared con el local numero 10 escalera y ductos y OESTE: Vitrina o acera techada y puerta de acceso?”. Seguidamente respondió la testigo: “si me consta.”. En este estado cesaron las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora…”
Esta prueba testifical es apreciada por este juzgador ya que los testigos son los mismos que declararon en el justificativo acompañado con el escrito libelar y en sus deposiciones afirmaron los mismos hechos, siendo contestes y coincidentes en la afirmación de las siguientes situaciones facticas:
• Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JAMAL IBRAHIM HAYEK, desde hace mas de 20 años.
• Que por haberlo presenciado saben y les consta que el ciudadano JAMAL IBRAHIM HAYEK, viene poseyendo y ocupando desde el mes de febrero del año 1992, un inmueble constituido por un local destinado a comercio que forma parte del edificio Fondo Común, ubicado en la avenida Urdaneta de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho local esta distinguido con el numero 8 y se encuentra ubicado en la planta baja del mencionado edificio.
• Que saben y le consta que el ciudadano JAMAL IBRAHIM HAYEK, ha venido poseyendo y ocupando el inmueble antes señalado en forma pública y notoria desde 1992, sin que nadie lo haya perturbado o molestado por estar ocupándolo, sin que nadie se haya presentado a requerirle el inmueble bajo ningún aspecto.
• Que conocen como dueño de ese inmueble al ciudadano JAMAL IBRAHIM HAYEK, sin dudar de su condición, y que este es quien cuida y mantiene el inmueble como suyo en forma continuada y pacifica desde el año 1992
• Que saben y les consta que el inmueble ocupado por el ciudadano JAMAL IBRAHIM HAYEK, que tiene los siguientes linderos NORTE: Local numero 7, SUR: Vitrina o acera techada y acceso al callejón Manduca, ESTE: Pared con el local numero 10 escalera y ductos y OESTE: Vitrina o acera techada y puerta de acceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna al proceso.
-V-
MOTIVA

En cuanto a las disposiciones legales relativas a la prescripción, nuestra norma sustantiva anuncia lo siguiente:
ARTÍCULO 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”
ARTÍCULO 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
ARTÍCULO 1.977.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”
ARTÍCULO 772: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”

En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.
En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado:
“…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “ De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia).
Asimismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente:
“…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. Oscar Pierre Tapia).
En consonancia con estos criterios del Máximo Tribunal de la República Bolivariana Venezuela, en una sentencia dictada por un tribunal de Instancia Superior, expresó: “…Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-
La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.-
La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapiente, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”.- (Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995.
Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a la prescripción adquisitiva, pasa este Sentenciador a valorar las distintas pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En primer lugar esta probado en estos autos, con prueba instrumental traída a los autos con el libelo de la demanda, constituida por Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de noviembre de 1970, bajo el Nº 28, Tomo 3, Protoloco Primero y Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, que el propietario del inmueble que pretende adquirir por usucapión la parte demandante, es propiedad de GEORGES COTAEDES MITSIDUO.
Igualmente se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, logró probar a través la prueba testimonial de los testigos ZOILA PATRICIA JAIMES FERNANDEZ, SUNILDA RUIZ MARENCO, LIBIA MARIA HIDALGO CHAVEZ y JOSE LUIS MATOS ANDRADE, sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión publica y pacifica del inmueble que pretende usucapir, con animo de dueño del mismo desde hace mas de veinte (20) años, lo que conduce a concluir que la pretensión propuesta debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
-VI-
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentó el ciudadano JAMAL IBRAHIM HAYEK venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.491.452 contra el ciudadano GEORGES COTAEDES MITSIDOU, de nacionalidad griega, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-668.383, sobre un inmueble Local No. 8, Edificio Fondo Común, Planta Baja, ubicado en la Parroquia Loa Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, tiene un área de construcción de CIENTO DOCE MIL METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (112,91M2) y alinderado así: Norte: LOCAL N° 7, pared medianera, ducto, Sur: Vitrina o Acera Techaday Acceso a callejón Manduca, Este: Pared con Local No. 10 Escaleras y Ducto y Oeste: Vitrina o Acera Techada y Puerta con Acceso.
SEGUNDO: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de titulo de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro correspondiente, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
LA SECRETARIA,

Exp.: Nº AP11-V-2014-000409
LEGS/SCO/Grecia*.-