REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-F-2009-000695
MOTIVO: INHABILITACIÓN

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANTONIA DE LA PAZ YOLANDA TURBAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.995.
FISCAL NONAGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VANESSA JOSEFINA CARREÑO RIVERA, actuando en interés de la ciudadana ANTONIA DE LA PAZ YOLANDA TURBAY.-
PRESUNTA INHÁBIL: Ciudadana ISABEL CRISTINA CURIEL TURBAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.154.243.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SINAMAICA G. DE BELLO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.547.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por la ciudadana VANESSA JOSEFINA CARREÑO RIVERA, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés de la ciudadana ANTONIA DE LA PAZ YOLANDA TURBAY HERNANDO, mediante el cual solicita la Inhabilitación de la ciudadana ISABEL CRISTINA CURIEL TURBAY; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de mayo de 2009.
Mediante sorteo de ley le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 1º de junio de 2009, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente demanda de inhabilitación.
Una vez remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y previo sorteo de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada mediante auto de fecha 13 de julio de 2009 y librando oficio al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fines de que sean designados tres médicos psiquiatras, para examinar a la ciudadana cuya inhabilitación se solicitó.
En fecha 20 de julio de 2009, la Abogada Antonia Turbay, actuando en su propio nombre, consignó oficio debidamente recibido en la Medicatura Forense del CICPC; y en fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en el Juzgado Undécimo oficio Nº 9700-137-A-000707, proveniente del CICPC, remitiendo el nombre de los tres médicos designados.
En fecha 10 de marzo de 2010, la Abogada Romenia Rincón Andrade, en su carácter de Fiscal 93º del Ministerio Público, solicitó se oficie al CICPC, a fines de que remitan las resultas de la evaluación psiquiátrica de la ciudadana Isabel Cristina Curiel Turbay.
En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia acordó lo solicitado por la Fiscal 93º del Ministerio Público y libró oficio al CICPC, el cual fue entregado por el Alguacil, según constancia de fecha 20 de abril de 2010.
En fecha 27 de abril de 2010, la Fiscal 110º Juanita Hernández, solicitó al Tribunal, se inste a los Doctores designados a practicar la evaluación médica a la ciudadana Isabel Curiel.
Vista las repetidas solicitudes hechas por la Fiscalía, referentes a la práctica de la evaluación psiquiátrica a la ciudadana Isabel Curiel, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010, hizo del conocimiento a la parte interesada que se debe gestionar la evaluación psiquiátrica solicitada por ante el Departamento de Psiquiatría Forense del CICPC.
En fecha 07 de octubre de 2010, compareció la ciudadana Isabel Cristina Curiel, asistida por la Abogada Sinamaica de Bello, a quien le confirió poder apud acta en ese mismo acto. Asimismo, dejó constancia de haber asistido al CICPC en la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, el 18 de marzo de 2010 y solicitó al Tribunal se designe correo especial a su apoderada a fines de que consigne el informe de su evaluación.
La solicitud de correo especial, fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 08 de octubre de 2010 y en fecha 27 de octubre de 2010, se acordaron copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, acordó agregar a los autos las resultas provenientes de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del CICPC.
En fecha 26 de enero de 2011, la Fiscal 10º del Ministerio Público, Abogada Juanita Hernández, en representación de la ciudadana Antonia Turbay, solicitó al Tribunal, se designe la colaboración de SOVENIA quienes son especialistas en déficit de atención, a fines de que practiquen examen médico a su hija. La representación fiscal solicitó a la ciudadana Antonia Turbay, indique los cuatro parientes que han de ser interrogados, para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2010, la Fiscal 110º del Ministerio Público, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, por cuanto la ciudadana Antonia Turbay no ha dado cumplimiento en el sentido de que indique los cuatro parientes que han de ser interrogados.
Por auto de fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Undécimo acordó copias certificadas solicitadas por la ciudadana Isabel Cristina Curiel, en fecha 09 de marzo de 2011.
En fecha 28 de abril de 2011, compareció la ciudadana Isabel Cristina Curiel Turbay, asistida por la Abogada Sinamaica de Bello, y consignó escrito de oposición al procedimiento de inhabilitación, con anexos, solicitando se declare sin lugar la presente demanda.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, se acordaron copias certificadas solicitadas por la ciudadana Antonia Turbay.
En fecha 31 de mayo de 2011, la Abogada Sinamaica de Bello, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de junio de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, instó a la solicitante a indicar mediante diligencia, cuatro (4) de sus parientes inmediatos, a fines de fijar acto de declaración; asimismo, se fijó oportunidad para que se lleve a cabo el acto de declaración testimonial de la presunta inhabilitada, ciudadana Isabel Cristina Curiel.
Por auto de fecha 08 de julio de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, fijó nueva oportunidad para la declaración testimonial de la presente inhábil.
En fecha 18 de julio de 2011, la ciudadana Antonia Turbay, solicitó se oficie al CICPC, a fines de que envíen copias certificadas del informe psicológico realizado a Isabel Cristina Curiel, ya que el mismo fue consignado por correo especial en este Tribunal por la Abogada Sinamaica de Bello.
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), del 19 de julio de 2011, se declaró desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana Isabel Cristina Curiel Turbay.
En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, acordó oficiar al CICPC, a fines de que envíen copias certificadas del Informe Psicológico y por auto de fecha 21 de julio de 2011, se fijó nueva oportunidad para la declaración testimonial de la presunta inhábil.
Siendo las once la mañana (11:00 a.m.) del 25 de julio de 2011, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana Isabel Cristina Curiel Turbay.
Por escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2011, la Abogada Sinamaica de Bello, mencionó a cuatro parientes para que sean interrogados, asimismo, solicitó se dicte sentencia.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Fiscal 110º del Ministerio Público, Abogado Gerardo Enrique Salas, solicitó al Tribunal se pronuncie en cuanto a la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 1º de noviembre de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de los cuatros testigos promovidos y ordenó su notificación mediante boletas libradas en esa misma fecha. Siendo libradas nuevas boletas en fecha 29 de marzo de 2012 y 22 de octubre de 2012, dejando sin efecto las anteriormente libradas.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013, se le hizo saber a la Vindicta Pública, que debe dirigirse a la unidad de Alguacilazgo a fines de tramitar la notificación de los testigos y su posterior evacuación.
En fecha 03 de junio de 2014, la Abogada Carmen Méndez Peñalver, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.625, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isabel Curiel, solicitó la perención de la instancia.
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, declaró que en el presente caso no se ha verificado la perención de la instancia.
En fecha 24 de octubre de 2014, el Tribunal dictó auto donde fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos JOSÉ MARÍA OLLE CURIEL, FRANKLIN BAKHUIS, LUIS ERNESTO CALDERA y JUANA VELUTINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.823.949, V-1.009.427, V-6.973.846 y V-2.941.830 respectivamente.
En diligencias posteriores, la ciudadana Antonia Turbay, con asistencia de la Vindicta Pública, solicitó audiencia con el Juez del Tribunal.
Seguidamente, en fecha 10 de febrero de 2010, el Abogado Ángel Vargas Rodríguez, en su condición de Juez Undécimo de Primera Instancia, procedió a INHIBIRSE de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2015, compareció el Abogado Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal 110º del Ministerio Público, en representación de la ciudadana Antonia Turbay y consignó capitulaciones matrimoniales entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA CURIEL TURBAY y MANUEL ALEJANDRO DE FARIA LO PARO, solicitando su aprobación; asimismo, renunció al lapso de allanamiento.
Vencido el lapso de allanamiento, se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y luego del sorteo de Ley, correspondió conocer del presente juicio a este Juzgado Décimo de Primera Instancia.
En fecha 23 de febrero de 2015, este Juzgado le dio entrada a la presente causa y ordenó su prosecución.
Seguidamente, en fecha 24 de febrero de 2015, este Tribunal procedió a emitir aprobación de las convenciones matrimoniales de la ciudadana Isabel Cristina Curiel, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2015, la ciudadana Antonia Turbay, procedió a allanar al Juez inhibido.
En fecha 05 de marzo de 2015, este Tribunal acordó copias certificadas solicitadas por la ciudadana Antonia Turbay, en fecha 26 de febrero de 2015, siendo retiradas en fecha 15 de abril de 2015.
En fecha 11 de marzo de 2015, se recibieron resultas de la inhibición planteada por el Juez Undécimo de Primera Instancia, donde el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la mencionada inhibición.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la Abogada Lizbeth Karina Martín Simoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público, en representación de la ciudadana Antonia Turbay, solicitó audiencia con el Juez de este Tribunal.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se instó a la parte solicitante a dirigirse a la taquilla de Secretaría, a fines de que le sea concedida la audiencia solicitada.
Finalmente, en fecha 06 de octubre de 2015, se recibió escrito presentado por la Abogada Sinamaica de Bello, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isabel Cristina Curiel Turbay, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa declarando improcedente la presente solicitud de inhabilitación.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, este juzgador observa, analiza y considera:

Establece el artículo 409 del Código Civil lo siguiente:

“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”

Ahora bien, de la norma citada se evidencia que para que se declare inhabilitado a una persona, la misma debe estar comprendida dentro de los siguientes supuestos: a) Débil de entendimiento, cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción. b) El pródigo. c) El Sordomudo. d) El ciego de nacimiento. Y e) El que haya cegado durante la infancia, llegada la mayoridad.

Así, el expuesto artículo 409 ejusdem, hace a un estado que no sea tan grave que de lugar a la interdicción.

De esta manera, la citada norma alude, en criterio de este Juzgador, a una enfermedad mental leve, pues como en efecto indica la disposición se requiere que el “estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción”. De manera que no se debe limitar esta causa a aquellas personas que presenten cierto retraso mental o debilidad de razonar, sino también todas aquellas afecciones que pueden afectar el desempeño del sujeto en la vida jurídica. Así una persona muy inteligente puede sufrir de pérdida de la memoria y ciertamente su estado no será de tal magnitud como para someterlas a un régimen de inhabilitación.

Refiere Ghirardi, Juan Carlos (Inhabilitación Judicial. Buenos Aires, edt. Astrea, 2da., edic., 1991), que el débil mental se encuentra en un estado intermedio entre la plena normalidad y la alienación. Se trata de una zona de penumbra, de límites difusos, que deben ser considerados y definidos en cada caso particular, en la que podemos encontrar a sujetos cuyas facultades no se han desarrollado normalmente o que se han deteriorado. Sin embargo, conserva, aunque disminuido, el uso de su razón.

Aguilar Gorrondona, José Luís (Derecho Civil Personas. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 14ª edic., 2000), señala como ejemplos, los casos de pérdida de la memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado.

Binstock, Hanna (Responsabilidad por el Hecho Ilícito del Enfermo Mental. En Libro Homenaje a José Mélich Orsini. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1982, Vol. I, pp. 187-212), comenta que la expresión de la Ley es particularmente vaga y que la intensión del legislador ha sido la de conceptuar un estado de defecto intelectual, que si bien no permite a quien lo sufre el uso normal de sus facultades mentales en la protección de sus intereses, tampoco le impide totalmente ampararlos; es decir, una anomalía mental que no produce una total incapacidad natural, pero sí de cierta importancia que justifique un efecto de tal trascendencia, como es el sometimiento del individuo a un régimen de protección. En la doctrina italiana se entiende como una perturbación psíquica, que no reviste características patológicas que justifiquen una privación de la capacidad, sino que revelan un estado de debilidad de las facultades mentales, una alteración no grave del intelecto, de la voluntad y del sentimiento.

En este contexto, vale hacer la misma observación que señalaba Binstock (Obra citada) en relación a lo positivo de la expresión “defecto intelectual grave”, al igual que ésta, la expresión “débil de entendimiento” es un tanto imprecisa en el sentido de que diversas anomalías podrán ubicarse en el presente supuesto. No obstante, finalmente, a juicio de quien decide, la discrecionalidad del juez jugará un papel esencial, tomando por norte el grado de la deficiencia o debilidad y la protección del sujeto.

Concluyó Binstock señalando: “Es indudable que estas anomalías deben tener cierto carácter permanente, pues trastornos de este tipo, de protección del afectado; de modo que si bien por debilidad de entendimiento no se entiende un estado de defecto intelectual grave, sí se exige que éste presente características de habitualidad y ésta no se desvirtuaría con algunos intervalos de normalidad. Esta exigencia resulta de la letra y del espíritu de la Ley; de la letra por la remisión que el legislador hace a la norma que prevé la privación de capacidad a causa del estado habitual del defecto intelectual grave, al señalar como única diferencia, para proceder a la limitación y no a la privación de capacidad la menor gravedad de la anomalía; y del espíritu porque si ella da lugar a un régimen de protección puramente no accidental, debe ser una causa como la misma característica. La diferencia entre la perturbación mental que da lugar a la privación de capacidad y aquella que sólo hace procedente una limitación de la misma, radica en el grado de padecimiento y en el resto más o menos amplio que queda de la buena disposición menta.

Recordemos pues que la nota de habitualidad y actualidad se presenta igualmente como característica esencial y necesaria a fin de decretar la inhabilitación: las enfermedades meramente eventuales y pasajeras, bien sean graves o leves, no son susceptible de propiciar una medida tan radical y con efecto a largo plazo como la incapacitación.

Pues bien, de las pruebas consignadas en el presente expediente, arrojan como elementos de convicción -en el caso especifico que aquí nos ocupa- que la ciudadana ISABEL CRISTINA CURIEL TURBAY, en su infancia media, específicamente, a la edad de nueve años, presentó trastorno de déficit de atención leve, el cual fue tratado con sesiones de trabajo de dos horas pedagógicas, según informe que riela a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de este expediente. En la actualidad, la ciudadana Isabel Curiel, cuenta con la edad de 27 años, es una persona totalmente sana, según los resultados de la evaluación médico-forense realizado a la presunta inhábil, en la Medicatura Forense del CICPC; arrojando como diagnóstico: “NO SE EVIDENCIÓ ENFERMEDAD MENTAL”, (folio ciento veinticinco (125)).
Riela también al folio ciento cuarenta y siete (147), informe médico psicológico, suscrito por el Doctor Luis Caldera Tosta, donde se diagnóstica a la ciudadana Isabel Cristina Curiel Turbay, con trastorno depresivo-ansioso, que se encuentra en tratamiento para ello, concluyendo que no posee limitación alguna para trabajar, estudiar y enfrentar las dificultades de la vida cotidiana, por lo que deduce quien aquí suscribe que es una persona que se encuentra en perfecto control de sus actos.

Lo anterior, se ve corroborado igualmente con las declaraciones de la propia ciudadana ISABEL CRISTINA CURIEL TURBAY, quien habiendo sido citada por el Tribunal Undécimo, para que rindiera declaración, ésta, manifestó: “Vivo en condición de alquilada, en la dirección antes identificada, desde hace dos años y medio en el cual pago Mil Quinientos Bolívares Fuertes, (1.500 Bsf), mensuales, me mantenía con la pensión de alimentos que me pasaba mi papa, pero desde su muerte he tenido que vivir con la herencia que me dejo mi tío MORRIS CURIEL, vivo en el lugar antes mencionado ya que a parte de mi mama, mi unica familia directa es mi abuela materna MARI PAZ HERNANDO, de mas 80 años de edad y vive en la ciudad de Maracaibo, no vivo en mi casa porque las condiciones con mi mama se han hecho imposibles para convivir.”. Seguidamente, el Tribunal pasó a interrogar a la presunta inhábil de la siguiente manera: “el Tribunal pasa a interrogar a la presunta inhabilitada: Primera pregunta: ¿En que institución universitaria estudia? Respondió La Presunta Inhabilitada: En la Universidad Católica Andrés Bello. Segunda pregunta: ¿Qué carrera y año esta cursando? Respondió La Presunta Inhabilitada: Segundo año de Educación. Tercera Pregunta: ¿Cómo se transporta desde el lugar de habitación hasta el lugar de los estudios? Respondió La Presunta Inhabilitada: En camionetita hasta Chacaito, y luego metro.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-“.

Pues bien, el material probatorio descrito y los consignados en autos, en su conjunto, no hacen más que evidenciar la condición actual de la ciudadana Isabel Cristina Curiel Turbay, quien, como quedó expuesto, es una persona capaz de responder por sí sola y en forma espontánea las preguntas que les fueron formulada, en la oportunidad legal establecida para ello, quien además observó una completa capacidad mental, todo lo cual conllevan a este juzgador apoyado en los Informes Médicos a los que ya se hizo referencia, a considerar que Isabel Cristina Curiel Turbay, no presenta el estado de una persona débil de entendimiento que deba ser declarada inhábil.
En virtud de lo antes expuesto la debe declararse SIN LUGAR la solicitud de INHIBIÑLITACION contenida en estos autos. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la INHABILITACIÓN de la ciudadana ISABEL CRISTINA CURIEL TURBAY.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205º y 156º.
EL JUEZ, LA SECRETARIA

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS


En esta misma fecha, siendo las ______, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia. LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Exp.: Nº AH1A-V-2004-000145.-
LEGS/SCO/Grecia*.-