REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2011-000477
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, CESAR ANDRÉS FARÍAS GARBÁN, IGOR TANACHIAN SÁNCHEZ, ANA CARMELA DI PRIZIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 110.378, 185.073, 80.588, 52.638, 52.642, respectivamente. F. 259vto, 204
PARTE DEMANDADA:
IMPORTADORA AUTOMOTRIZ SIBELES C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de Agosto de 2008, bajo el Nº 62, Tomo 90-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
MARÍA FERNANDA TORRES y CARLEN SÁNCHEZ HERRERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 195.537 y 65.105, respectivamente.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente demanda por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2011, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución, siendo admitida por auto de fecha 24 de octubre de 2011. (f.21).
En fecha 23 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y la suspensión de la causa por noventa días a partir de la referida notificación. (f.27).
Efectuada la notificación de la Procuraduría General de la República y conforme a oficio recibido en fecha 28 de mayo de 2012, la referida institución señala que renuncia al lapso de suspensión de la causa. (f.36).
Se emitió compulsa en fecha 14 de junio de 2012. (f.40).
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 25 de enero de 2013, sin haber podido efectuar la misma. (f.41).
En fecha 27 de mayo de 2013, se ordenó requerir información al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), del último domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana LAURA GAJU DE TOVAR, en su carácter de directora ejecutiva de la empresa demandada. (f.55).
En fecha 12 de junio de 2013, la ciudadana LAURA GAJU DE TOVAR, actuando en su carácter de directora ejecutiva de la empresa demandada, se dio por citada en el juicio. (f.69).
Por escrito de fecha 13 de junio de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda en cuya oportunidad desconoció en la firma y tachó de falsedad el contrato objeto de la demanda. (f.75).
Por auto de fecha 2 de agosto de 2013, se estableció la validez de la contestación anticipada y se desechó la tacha de falsedad por no haberse formalizado conforme al Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. (f.167).
Por escrito de fecha 8 de agosto de 2013, la abogada María Fernanda Torres Almeida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.537, formuló tacha de falsedad sobre el instrumento fundamental de la demanda, el cual solicita no sea valorado en la sentencia definitiva por carecer valor probatorio. (f.172).
En fecha 9 de agosto de 2013, la abogada María Fernanda Torres Almeida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.537, consignó escrito de formalización de la tacha. (f.177).
En fecha 1 de abril de 2014, se publicaron pruebas en el proceso y se ordenó la notificación de las partes. (f.191), quedando la parte demandada notificada por su actuación de fecha 07 de mayo de 2014 y la parte demandante por su diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, transcurriendo los lapsos establecidos en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los días 15, 16, 19, 20, 27 y 28 de mayo de 2014. Como quiera que ninguna de las partes se opuso a la admisión de las pruebas de la contraparte, las mismas se tienen por admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose el lapso de evacuación a partir del 28 de mayo de 2014, siendo el último día de este lapso el 15 de julio de 2013.
Por auto de fecha 16 de enero de 2015, se emitió pronunciamiento en cuanto a la validez de las actuaciones a partir del día 12 de junio de 2013, así como las realizadas por la abogada María Fernanda Torres Almeida a partir del 10 de julio de 2013. (f.239).
- III –
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Para fundamentar la pretensión la representación judicial de la parte actora planteó lo siguiente:
• Que consta de contrato de préstamo que anexa marcado con la letra “B”, que el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., dio en préstamo a interés a la Sociedad Mercantil IMPORTADORA AUTOMOTRIZ SIBELES C.A., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), estableciéndose que el destino de ese dinero sería para “ampliación del negocio y capital de trabajo”.
• Que en dicho contrato quedó establecido que el Banco se denominaría “la Prestamista”, e IMPORTADORA AUTOMOTRIZ SIBELES C.A., “la Prestataria”.
• Que las partes acordaron que la tasa de interés aplicable a este crédito sería la máxima establecida por el Banco Central de Venezuela, o la tasa máxima permitida por la ley o las resoluciones sobre intereses bancarios que dictara el Banco Central de Venezuela. Que no obstante fue fijada como tasa de interés inicial variable para el crédito el 28% anual.
• Que la prestataria debía pagar el préstamo en un plazo de 36 meses contados a partir de la fecha en que dicho monto estuviese liquidado en la cuenta de la prestataria, un tercero, o para el caso de no poder determinarse, a partir de la fecha de otorgamiento definitivo del contrato de préstamo, el 28 de octubre de 2008, no obstante el mismo fue liquidado el 27 de octubre de 2008.
• Que la cláusula cuarta del contrato quedó establecido el modo en que se pagarían los intereses, es decir, a los 30 días siguientes de la fecha de liquidación del crédito, mediante 36 cuotas consecutivas, siendo la primera de ellas por un monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 124.090,76), y así sucesivamente cada 30 días con las variaciones del caso.
• Que en la referida cláusula también quedó establecido que el capital sería pagado en una cuota única al vencimiento del plazo otorgado, es decir, al 14 de abril de 2010.
• Que el 21 de Noviembre de 2011, según posición financiera de su representada, que anexa marcada con la letra “C”, la prestataria no habría pagado a su representada, y debe los siguientes montos:
1. Dos millones doscientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.245.968,38), por concepto de capital, el cual se encuentra como plazo vencido desde el día 21 de Noviembre de 2009.
2. Un millón treinta y siete mil seiscientos treinta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos, por concepto de intereses convencionales sobre el capital, calculados a una tasa del 24% anual desde el 22 de octubre de 2009 hasta el 15 de Septiembre de 2011, y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.
3. Cincuenta y cuatro mil trescientos noventa y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 54.395,13) por concepto de intereses de mora sobre el capital, calculados a un 3% anual desde el 22 de octubre de 2010 hasta el 15 de Septiembre de 2011, más los que se sigan causando hasta la sentencia definitivamente firme.
• Que las gestiones amistosas comerciales tendientes a obtener el pago de las acreencias han resultado infructuosas; y visto que se trata de una obligación líquida y de plazo vencido, acude ante esta autoridad para demandar a la empresa IMPORTADORA AUTOMOTRIZ SIBELES C.A.
• Solicita que la parte demandada sea condenada a pagar:
PRIMERO: DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.245.968,38), por concepto de capital.
SEGUNDO: UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.037.635,83), en concepto de intereses convencionales sobre el capital, calculados a una tasa del 24% anual, desde el 22 de octubre de 2009 hasta el 15 de Septiembre de 2011, y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 54.395,13), por concepto de intereses de mora sobre el capital, calculados a un 3% anual, desde el 22 de octubre de 2010 hasta el 15 de Septiembre de 2011, más los que se sigan causando hasta la sentencia definitivamente firme.
CUARTO: las costas y costos procesales calculadas prudencialmente en un 25%, lo cual suma ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 834.499,82).
QUINTO: la corrección monetaria de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta la desvalorización del signo monetario desde el 22 de octubre de 2009.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada contradijo la demanda de la siguiente manera:
• Que el objeto de la pretensión tiene como base no sólo el pago de las cuotas del monto por motivo de celebración del contrato, sino además el pago de intereses convencionales e intereses moratorios.
• Que el demandante alega que SIBELES, supuestamente, le adeuda la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.250.652,56), más la indexación de dicho monto, en virtud de incumplimiento del contrato objeto de la demanda.
• Que en febrero de 2010, recibió una llamada telefónica, en su carácter de Directora Principal de SIBELES, mediante la cual la abogada Andreína García, le informó que su escritorio de abogados tenía asignado el cobro del supuesto préstamo a SIBELES, y le informó de dicha situación comunicándole que para ese momento SIBELES supuestamente adeudaba la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.250.652,56).
• Que en agosto de 2010, la junta interventora del Banco Real sostuvo una reunión en la que solicitó el pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.674.325,01), que se le adeudaba a dicha entidad por concepto de capital e intereses generados, de acuerdo al supuesto contrato de préstamo celebrado entre SIBELES y esa entidad financiera. Que a tal fin, le fue comunicado nuevamente a la referida Junta Interventora que en ningún momento, dicho contrato fue celebrado, ni suscrito, por ningún representante de SIBELES.
• Que al momento de sostener la reunión indicada fue entregada la fotocopia del contrato de préstamo que supuestamente fuera suscrito entre BANCO REAL y SIBELES, lo que le permitió determinar que la firma colocada en dicho contrato era una falsificación.
• Que a raíz de la situación acudió a la Fiscalía General de la República, el 23 de septiembre de 2010, a los fines de denunciar formalmente la comisión de un hecho punible en perjuicio de su persona y solicitar se iniciaran las averiguaciones correspondientes que pudieran ser necesarias para el establecimiento de los hechos.
• Que a finales de septiembre de 2010, previa solicitud, le fue entregado el dictamen grafotécnico, fechado 23 de septiembre de 2010, realizado por el experto grafotécnico Raymond Orta, en el cual se establece las resultas de la experticia grafotécnica practicada a la firma plasmada en el contrato objeto de la demanda, constatando que dicha firma no fue realizada por su persona, que anexa la referida denuncia marcado con la letra “B”.
• Que a finales de septiembre de 2010, previa solicitud suya, le fue entregado el dictamen grafotécnico, fechado 23 de septiembre de 2010, realizado por el experto grafotécnico, y que anexa marcado con la letra “C”.
• Que en fecha 15 de octubre de 2010, previa solicitud realizada el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en la sede de la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, a los fines de practicar la Inspección Judicial sobre el contrato de préstamo aludido y los Libros de autenticaciones respectivos, la cual consigna marcado con la letra “D”.
• Que en la Inspección se verificaron una serie de irregularidades, entre las cuales resalta la falta de la firma del Notario Público en la nota de autenticación del documento de contrato de préstamo que supuestamente se celebró entre el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., e Importadora Automotriz SIBELES, C.A., el cual en modo alguno fue firmado por su persona y por tanto ello invalida dicho contrato.
• Que a mediados de octubre de 2010, se percató de una comunicación dejada en el buzón de su domicilio titulada como “segundo aviso de cobro”, fechado 7 de septiembre de 2010, suscrito por los ciudadanos Mónica Nieto y William Contreras en representación de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Real Banco de Desarrollo, C.A., requiriendo el pago de la supuesta deuda de SIBELES con dicha institución; cuya comunicación anexa marcado con la letra “E”.
• Que el 21 de octubre de 2010, la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Real Banco de Desarrollo, C.A., recibió una carta de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por ella en representación de SIBELES, en respuesta a la comunicación anterior, mediante la cual expresó que SIBELES no había adquirido préstamo alguno con esa institución ni con ninguna otra; cuya comunicación anexa marcada con la letra “F”.
• Que posteriormente fue dejada en el buzón de su domicilio otra comunicación titulada “Primer Aviso de Cobro”, fechada 23 de agosto de 2010, suscrita por las mismas personas antes identificadas, con similar contenido de la anterior, la cual anexa marcada con la letra “G”.
• Que el 27 de octubre de 2010, la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Real Banco de Desarrollo, C.A., recibió una carta de fecha 25 de octubre de 2010, suscrita por ella, en representación de SIBELES, y en respuesta a la comunicación anterior, mediante la cual se ratificaba que SIBELES no había adquirido préstamo alguno con esa institución ni con ninguna otra; cuya notificación anexa marcada con la letra “H”.
• Que en ningún momento su persona o representante alguno de SIBELES suscribió el contrato objeto de la demanda, y que la firma que aparece en el contrato fue forjada; es decir, que alguna persona que desconoce, falsificó la firma o usurpó su identidad.
• Que SIBELES es una compañía que no ha tenido actividad alguna desde su constitución, y no ha recibido dinero alguno por ningún concepto y menos aún por un crédito.
• Que niega rotundamente que dicho contrato haya sido suscrito por su persona o que SIBELES tuviera conocimiento del mismo, y por ello rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, presentada contra su representad; ya que la misma no es responsable en modo alguno por dicho contrato, ya que ni siquiera conocía del mismo hasta el momento que le fue comunicada la supuesta deuda adquirida.
• Que procede a dar formal contestación a la demanda, y niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, y que su persona, LAURA GAJU DE TOVAR o algún represéntate de SIBELES haya solicitado algún crédito, préstamo, fideicomiso, o que haya suscrito algún contrato o documento en nombre de la compañía SIBELES para la adquisición de un préstamo o deuda.
• Que de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce el contrato supuestamente suscrito entre SIBELES y el Banco Real, y desconoce la firma de ese documento, que no emanó por ningún concepto de su persona conforme a la experticia grafotécnica realizada.
• Que niega, rechaza y contradice que SIBELES haya recibido cantidades de dinero en calidad de préstamo, ni bajo algún otro motivo, por parte de la Entidad Financiera Banco Real.
De la Tacha de falsedad:
• Cita el Artículo 1.380 del Código Civil.
• Que conforme a la inspección judicial, que anexan marcado con la letra “D”, se constata que la firma plasmada en el contrato de préstamo, presuntamente celebrado entre las Sociedades Mercantiles Banco Real y SIBELES, no es su firma.
• Que ante todas las irregularidades en dicho contrato, el mismo no es válido, y aplican las causales 1º y 2º de la Tacha de Falsedad, de conformidad con el Artículo 1.380 del Código Civil.
• Finalmente solicita que el documento objeto de la demanda sea declarado falso y se declare sin lugar la demanda.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el Artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Copia certificada de Documento de Préstamo, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 31, tomo 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Marcado con la letra “B”. (f. 16).
Este instrumento fue desconocido por la parte demandada, cuyo ataque será dilucidado en la parte motiva de este fallo.
o Original de Estado de deuda emitido por Banco Real. Marcado con la letra “C”. (f. 20).
Este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
o Copia simple de Documento Constitutivo Estatuario de la empresa IMPORTADORA AUTOMOTRIZ SIBELES C.A. Marcado con la letra “A”. (f. 85).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se tiene por fidedigna y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o Copia simple de Constancia de Denuncia, de fecha 23 de Septiembre de 2010, ante la Fiscalía del Ministerio Público Nº 36. Marcado con la letra “B”. (f. 97-104).
Este documento administrativo, se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
o Original de Dictamen Grafotécnico, de fecha 23 de Septiembre de 2010, relativa a experticia grafotécnica extrajudicial. Marcado con la letra “C”. (f. 105).
No se le concede mérito probatorio alguno, por tratarse de una probanza evacuada extra judicialmente de manera previa al inicio del presente juicio, sin cumplir con el principio de control probatorio. y ASÍ SE ESTABLECE.
o Original de Inspección Judicial extralitem efectuada por el Juez Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Marcado con la letra “D”. (f. 113-139).
En relación a las Inspecciones extra litem este juzgador considera preciso realizar las siguientes consideraciones:
Según Henríquez (1998) la inspección en sede de jurisdicción voluntaria requiere un procedimiento en el cual un interesado solicita voluntariamente la realización de dicha inspección, sin estar contemplada dentro de un juicio, además de poseer una función meramente preventiva donde la otra parte no conoce ni es informada de tal procedimiento, obviando la posibilidad de contradicción puesto que no hay control de la prueba, de igual forma no conllevará la práctica de dicha inspección a ninguna decisión sobre el mérito de lo actuado, por lo que no es menester garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Sin embargo, Cabrera (1990) opina que esta inspección adquiere carácter de prueba simple afirmando:
También da connotación de prueba simple a aquellos medios que se constituyen dentro de los procesos no contenciosos o dentro de procesos sumarios. En estos últimos, el medio se formará en autos bajo la dirección del Juez, quien ordena su recepción, y bajo la dirección de éste con motivo de su evacuación, así no exista una posición encontrada entre partes (p.10).
Así, la característica peculiar de esta prueba es que al no tener que existir la posición encontrada de las partes, ya que no existe proceso litigioso sino la simple necesidad de una de las partes de dejar constancia de una situación, se omite la posibilidad de que la otra parte tenga algún control sobre dicha prueba, en este sentido, Cabrera (1990) explica que:
El principio de control de la prueba garantiza a los litigantes la oportunidad de concurrir a los actos de evacuación o formación de los medios, vigilar el comportamiento de los sujetos procesales, realizar las actividades previstas para ellos como parte de la construcción del medio en autos, y hacer las observaciones y reclamaciones que estimen necesarias (p. 13).
De esta forma, esta inspección extrajudicial evacuada en sede de jurisdicción voluntaria, ciertamente pasa a constituir una prueba simple como se mencionó anteriormente, pues es realizada por un tribunal que la admite y dirige a través del Juez, más no reviste carácter contencioso y por ende no existe control de la prueba por la futura contraparte, de tal forma que el resultado de la evacuación de dicha prueba que según Cabrera (1990) “por si misma al ingresar a los autos, no se basta para probar su contenido” (p. 17), sino que pasan a constituir lo que jurídicamente representan los indicios como elemento o hecho conocido del cual se infiere junto a otros indicios un hecho desconocido o presunción, a diferencia de la inspección en jurisdicción contenciosa, ya que dentro del litigio adquiere toda la fuerza y cubre todo los requisitos exigidos para luego poder ser tomada con carácter conclusivo como prueba plena. ASÍ SE DECIDE.
o Copia simple de notificación, de fecha 7 de Septiembre de 2010, denominado “Segundo Aviso de Cobro”, emitido por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Real, dirigido a IMPORTADORA AUTOMOTRIZ SIBELES C.A. Marcado con la letra “E”. (f. 140).
En cuanto a este medio probatorio, se observa que el mismo debe ser desechado, por cuanto se trata de copia simple de recaudos privados, cuya admisión no es posible a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de Carta emitida por LAURA GAJU DE TOVAR, dirigida a los ciudadanos Mónica Nieto y William Contreras. Marcado con la letra “F”. (f. 142).
En cuanto a este medio probatorio, se observa que el mismo debe ser desechado, por cuanto se trata de copia simple de recaudos privados, cuya admisión no es posible a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de notificación, de fecha 23 de agosto de 2010, denominado “Primer Aviso de Cobro”, emitido por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Real, dirigido a IMPORTADORA AUTOMOTRIZ SIBELES C.A. Marcado con la letra “G”. (f. 143).
En cuanto a este medio probatorio, se observa que el mismo debe ser desechado, por cuanto se trata de copia simple de recaudos privados, cuya admisión no es posible a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de Carta emitida por LAURA GAJU DE TOVAR, dirigida a los ciudadanos Mónica Nieto y William Contreras. Marcado con la letra “H”. (f. 145).
En cuanto a este medio probatorio, se observa que el mismo debe ser desechado, por cuanto se trata de copia simple de recaudos privados, cuya admisión no es posible a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Prueba de experticia grafotécnica.
Esta prueba no fue evacuada, por tanto nada tiene que decidir este Juzgador al respecto.
o Prueba de Inspección Judicial.
Esta prueba no fue evacuada, por tanto nada tiene que decidir este Juzgador al respecto.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Establecido lo anterior y antes de cualquier consideración al fondo del asunto, procede quien suscribe a resolver como punto previo sobre el Desconocimiento de instrumento privado autenticado y la Tacha Incidental propuesta, y en este sentido tenemos:
Del examen de las actas procesales se desprende que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda desconoció la firma del contrato autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que representa el instrumento fundamental de la acción, conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma oportunidad, anuncia la tacha incidental del ya referido instrumento, conforme al Artículo 1.380 del Código Civil.
SOBRE LA TACHA INCIDENTAL:
Este Tribunal dictó auto de fecha 2 de agosto de 2013, desechando la tacha de falsedad, expresándose en el auto lo siguiente: “una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA AUTOMOTRIZ SIBELES C.A., no formalizó la tacha, dentro del lapso señalado en el Artículo 440 ejusdem, es decir, al quinto (5to) día siguiente, en consecuencia resulta forzoso DESECHAR la tacha de falsedad realizada mediante escrito de fecha 13 de Junio de 2013”.
Posteriormente, por escrito de fecha 8 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada, anunció nuevamente la Tacha de Falsedad contra el documento fundamental de la demanda.
Con relación al procedimiento de Tacha, establece el único aparte del Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil la tacha incidental lo siguiente: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Cursiva y negrita del Tribunal).
La anterior norma establece el procedimiento a seguir en el caso que sea propuesta la tacha incidental, indicando que una vez propuesta la tacha, ésta deberá ser formalizada al 5° día siguiente, hecho lo cual el presentante del instrumento deberá contestarla en el 5° día siguiente, oportunidad en la que deberá declarar si insiste o no en hacer valer el instrumento tachado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de manera reiterada, entre otras, mediante sentencia N° RC.01118 dictada en fecha 22 de Septiembre de 2004 en el expediente 02-851 de la siguiente manera:
“En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación. (Cursiva y negrita del Tribunal).
En el presente caso, tal como quedó establecido precedentemente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada tachó de falsa por vía incidental el instrumento fundamental de la acción y no habiéndose formalizado la misma como los establece la Ley adjetiva, este Tribunal por fallo dictado en fecha 2 de agosto de 2013 desechó misma y razón por la cual se entiende desistida dicha tacha incidental propuesta.
En relación al desistimiento la Sala Civil, en sentencia N° RC.00981, expediente 06-634 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al anterior criterio, aplicable al caso de autos, tenemos que si el demandado no formalizó la tacha propuesta en su oportunidad procesal, ésta se tiene como desistida, por lo que esta actuación implica la renuncia al ejercicio de este medio procesal de impugnación de documento, o el abandono de la situación procesal; lo que trae como consecuencia, que una vez ejercido dentro del presente juicio este mecanismo procesal, y teniéndose como desistido el mismo como consecuencia de la falta de formalización de la tacha en la oportunidad de ley, acarrea como consecuencia a la parte la imposibilidad de volver a proponer la tacha.
De todo lo expuesto anteriormente, no queda lugar a dudas que la oportunidad para que la parte demandada formalizara la tacha incidental que propuso al dar contestación a la demanda, precluyó sin que la misma efectuara la formalización, por lo que la Tacha de Falsedad quedó desistida, no pudiendo proponerse nuevamente y así se decide.
SOBRE EL DESCONOCIMIENTO:
Ahora bien, respecto del desconocimiento de la firma del contrato autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, planteado por la parte demandada conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe en primer lugar precisar que el instrumento mencionado, es un documento privado autenticado, lo que resulta decisivo para precisar si teniendo esa naturaleza puede ser atacado su contenido y su firma, como instrumento privado; al respecto es importante destacar lo siguiente:
Aun cuando el artículo 1357 del Código Civil, expresa que el instrumento publico y el autentico es la misma cosa, ya que establece textualmente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Sin embargo, tal semejanza no es totalmente cierta, a pesar de que todo documento público es a su vez autentico, no todo documento autentico es público y así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/04/2001, expediente N° 99-911, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en la cual se sostiene lo siguiente:
“…La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun asi, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado.
Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
‘Es la actividad del registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. (Sic) 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc (Sic). Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente la fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo cierto ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...”
La anterior distinción, aun cuando es importante a fines didácticos, no es relevante para precisar que tanto el documento público como el autentico deben ser atacados mediante la tacha contra documentos públicos prevista en el artículo 1380 del Código Civil, ya que la fehaciencia que emana de ésta categoría instrumental, es de tal calidad, que sólo cede, si por el devenir del ataque incidental, se demuestra su falsedad o inexactitud, conforme lo expresa el Maestro Jesús Eduardo Cabrera en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Editorial Jurídica Alba. Caracas. 1.989, Pág. 412.
Ahora bien, la tacha a que se refiere el artículo 1381 del Código Civil, esta dirigida a los documentos privados, entendidos como aquellos que son celebrados entre una o más personas sin las solemnidades legales, sin la presencia de un Registrador, de un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en este sentido.
Así los documentos privados no auténticos ni reconocidos, pueden desconocerse en su contenido y en su firma de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y a su vez pueden tacharse con fundamento en las causales previstas en el artículo 1381 del Código Civil, pero, se insiste, siempre que no haya sido reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste, es decir luego del acto de reconocimiento, de conformidad con lo previsto en el último aparte del citado artículo 1381, cuyo texto integro se transcribe seguidamente:
“ Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.” (subrayado de este fallo)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el documento que se pretende desconocer con fundamento al mencionado artículo 444 del Código de Procedimiento CIvil, es un documento autentico púes fue otorgado ante Notario Público, siendo por ende atacable, solo mediante la tacha, púes lo que se ataca es su formación y consecuencialmente la presunción de autenticidad que emana de la actuación de ese funcionario público o la invariabilidad del cuerpo de la escritura capaz de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1381 ejusdem, razón por la cual este juzgador concluye que lo pretendido por la parte demandada no encuadra dentro de los supuestos materiales contenidos en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Dilucidadas las alegaciones que ameritaban ser resueltas mediante punto previo, y establecido que no fueron procedentes los intentos de la parte demandada de desvirtuar la validez del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la presente causa, y en consecuencia señala:
Realizado el análisis del material probatorio inserto en las actas, en función de la valoración en forma individual y adminiculadas entre sí de todas las pruebas, este juzgador observa que la parte demandada, no logró demostrar la falsedad del instrumento de préstamo y desvirtuar su eficacia probatoria, y adicionalmente se verifica la ausencia de pruebas que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída.
Así las cosas, establecen los Artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” y “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con el compendio de pruebas aportadas a los autos se evidencia claramente la existencia del compromiso de pago, demostrándose que la parte demandada no pudo comprobar y no aportó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, por lo que quedó demostrado que efectivamente existe una obligación de pago no cumplida, contraída por la demandada por documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES ejercida por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios “FOGADE”) contra la empresa IMPORTADORA AUTOMOTRIZ SIBELES C.A.; y así expresamente se decide.
No obstante a lo antes indicado, la pretensión no pude proceder en todos y cada uno de los términos solicitados por la parte actora, a tenor de lo siguiente:
Se advierte que en el petitorio de la demanda, la parte actora respecto de los intereses moratorios y la indexación solicita lo siguiente:
TERCERO: CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 54.395,13), por concepto de intereses de mora sobre el capital, calculados a un 3% anual, desde el 22 de octubre de 2010 hasta el 15 de Septiembre de 2011, más los que se sigan causando hasta la sentencia definitivamente firme.
QUINTO: … solicito a título de indemnización, la corrección monetaria de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta la desvalorización del signo monetario nacional ocurrida desde el 22 de octubre de 2009.
Al respecto es importante señalar que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la presentación del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, por lo que este correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, no pudiendo amparar situaciones previas a este.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde que inicia el proceso hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, se acuerda el pago de intereses moratorios. Así se declara.
Resulta entonces procedente el pago por concepto de saldo de capital adeudado, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.245.968,38), por concepto de capital; el pago de la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.037.635,83), en concepto de intereses convencionales sobre el capital, calculados a una tasa del 24% anual, desde el 22 de octubre de 2009 hasta el 15 de Septiembre de 2011, y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme; y el pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 54.395,13), por concepto de intereses de mora sobre el capital, calculados a un 3% anual, desde el 22 de octubre de 2010 hasta el 15 de Septiembre de 2011, más los que se sigan causando hasta la sentencia definitivamente firme.
Así entonces, en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas, este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE las defensas de desconocimiento de firma y tacha de falsedad del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios “FOGADE”) contra la empresa IMPORTADORA AUTOMOTRIZ SIBELES C.A., en virtud de lo cual se condena a la parte demandada a el pago de las siguientes cantidades: a) la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.245.968,38) por concepto del capital adeudado; b) La cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.037.635,83), en concepto de intereses convencionales sobre el capital, calculados a una tasa del 24% anual, desde el 22 de octubre de 2009 hasta el 15 de Septiembre de 2011, y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme; c) La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 54.395,13), por concepto de intereses de mora sobre el capital, calculados a un 3% anual, desde el 22 de octubre de 2010 hasta el 15 de Septiembre de 2011, más los que se sigan causando desde esta última fecha, exclusive hasta que esta sentencia quede definitivamente firme; para cuyo calculo se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.; TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo. LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-M-2011-000477
LEG/SCO/Eymi