REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2000-000121
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ RAMÓN DÍAZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.680.779.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS ANTONIO DORTA GARCÍA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.555
PARTE DEMANDADA: ciudadano CÉSAR HUMBERTO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° 3.459.197.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ALICIA DE MEDINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.586.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
EXPEDIENTE: AH1A-V-2000-000121.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio conducto de escrito libelar presentado en fecha 17 de noviembre de 2000, por ante el Juzgado distribuidor de turno, el cual una vez realizado los trámites administrativos de distribución quedó para el conocimiento de la presenta causa éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de marzo de 2001, se dictó auto de admisión de la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano CÉSAR HUMBERTO SEQUERA, a los fines que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de su citación.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2001, suscrita por el ciudadano PASTOR TORREALBA, en su condición de alguacil adscrito a este Tribunal, manifestó haberse trasladado a la dirección suministrada a los fines de practicar la citación de la parte demandada, lo cual no logró llevarse a cabo debido a que el ciudadano CÉSAR HUMBERTO SEQUERA se había mudado del lugar.
Por auto de fecha 11 de julio de 2001, y previa solicitud de parte, este Tribunal acordó librar cartel de citación a la parte demandada, publicado en prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación de los carteles publicados en prensa.
Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2001, suscrita por la representación judicial de la parte actora, fueron consignados ejemplares de prensa donde consta el cartel de citación publicado.
Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2002, se dejó constancia que la ciudadana ANGÉLICA RODRÍGUEZ, en su condición de secretaria accidental de este Tribunal, se trasladó a la dirección suministrada a los fines de la citación de la parte demandada, y procedió a fijar el cartel librado por éste Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de junio de 2002, y previa solicitud de parte, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado LUIS LEÓN, ordenándose su notificación.
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2002, suscrita por el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, en su condición de alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al ciudadano LUIS LEÓN, de su designación como defensor judicial en la presente causa.
Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2002, suscrita por el abogado LUIS LEÓN, manifestó aceptar el cargo para el que fue designado por este Tribunal.
Por diligencia de fecha 9 de julio de 2003 el Abg. LUIS DORTA, apoderado de la parte actora, solicitó el abocamiento y otorgó poder apud acta.
Por auto de fecha 16 de julio de 2003, el Juez IVAN HARTING se abocó al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha 28 de agosto de 2003 la representación de la parte actora, solicitó se revocara al defensor Luis León y se designara nuevo defensor en su lugar.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, se revocó el nombramiento recaído sobre Luis León Sandoval y se designó como defensor judicial a la ciudadana JANETH LEDEZMA, a quien se ordenó notificar de su designación y se libró la correspondiente boleta de notificación.

Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, se revocó el nombramiento recaído sobre la ciudadana JANETH LEDEZMA en virtud que la misma se encuentra desempeñando labores como Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, se designó como defensor judicial al ciudadano OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, a quien se ordenó notificar de su designación y se libró la boleta respectiva.
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 27 de junio de 2007, la Juez Ana Elisa GOnzalez se abocó al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 25 de julio de 2007, se revocó el nombramiento recaído sobre el ciudadano OLIVER ALBERTO CURVELO, y en consecuencia, se designó como defensor judicial a la ciudadana ALICIA DE MEDINA, a quien se ordenó notificar de su designación.
Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, en su condición de alguacil adscrito a este Tribunal, manifestó haber notificado a la ciudadana ALICIA MEDINA de su designación como defensora judicial de la parte demandada en la presente causa y por diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, ésta aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Por diligencia de fecha 8 de noviembre de 2007, el abg. Luis Dorta sustituyó su mandato como apoderado de la parte actora.
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, la representación de la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial Alicia de Medina.
Por auto de fecha 04 de julio de 2009, este Tribunal ordenó librar compulsa dirigida a la ciudadana ALICIA MEDINA en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, a los fines que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su notificación para que proceda a dar contestación a la demanda, la cual fue librada en fecha 06 de julio de 2009, previo consignación de los fotostatos y del abocamiento de la Juez Maria Camero.
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, el alguacil Antonio Capdevielle, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial Alicia de Medina.
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito por la abogada ALICIA MEDINA en su condición de defensora judicial designada por este Tribunal.
En fecha 02 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, agregadas a los autos en fecha 7 de junio de 2010. Por cuanto un hubo oposición a la admisión de pruebas se entienden admitidas las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de junio de 2010, el abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Juzgado.
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a realizar y al efecto formula las siguientes consideraciones.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
• Que, consta en documento autenticado, que celebró con el ciudadano CÉSAR HUMBERTO SEQUERA, un contrato de Opción de compra Venta sobre un inmueble constituido por u8n apartamento de su propiedad, destinado a vivienda que forma parte del Bloque 06 del Edificio 01 Apartamento 1607, ubicado en la Urbanización Caricuao, Sector UD-3, Parroquia Caricual, Caracas.
• Que, se pactó que el ciudadano CÉSAR HUMBERTO SEQUERA, se compromete formalmente a vender y su representado a comprar a él el resto de los derechos del inmueble supra referido.
• Que, consta en el contrato de venta a plazo N° 10611 del Instituto Nacional de la Vivienda de fecha 05 de abril de 1983, de cuyo inmueble queda pendiente por cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES, los cuales serán cancelados por el promitente al momento de recibir la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 70.000,00) y el resto (cuarenta mil bolívares BS. 40.000,00) será para el promitente.
• Que, se estipuló que el precio de dicha Compra Venta ha sido estipulado en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 170.000,00) que el comprador se compromete a solventar al promitente en dinero de circulación legal en el país en cuarenta (40) giros en el acto de la protocolización del documento de venta correspondiente.
• Que, se determinó un plazo de tres meses a contar de la fecha del presente convenimiento, el cual una vez vencido, ambas partes quedarán liberadas de las obligaciones contraídas, pero podrían prorrogarlas a voluntad de las partes.
• Que, el precio fijado de la opción de compra venta fue por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 70.000,00), los cuales recibió en ese acto el promitente a su entera satisfacción, Cuarenta (40) letras de cambio a razón de Bs. 2.500, cada una, debidamente aceptada y firmada por el ciudadano hoy actor, las cuales se vencían a partir del 30-05-1986 hasta el 30 de julio de 1988.
• Que, una vez se cancelaron las letras de cambio, el demandado comenzó actitud esquiva para efectuar la firma del documento definitivo de compra venta, alegando que no poseía el acta de divorcio para ese momento.
• Que, el demandado no le dio la cara, no contestaba sus llamadas, desconociendo su paradero, desapareciéndose hasta después de trece (13) años.
• Es por todo lo expuesto por lo que demanda al ciudadano CÉSAR HUMBERTO SEQUERA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: para que cumpla con el contrato en lo que respecta a perfeccionar la venta del inmueble objeto de la compra venta; Segundo: al pago de las costas y costos del presente juicio.
Del escrito de contestación a la demanda:
Por su parte, el la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda señalando los siguientes argumentos:
• Que, por cuanto ha sido imposible ponerse en contacto con el demandado, a pesar de múltiple diligencias, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducirse los alegatos y aseveraciones señaladas por el actor en el libelo.
• Rechaza que su defendido no haya dado cumplimiento al contrato celebrado con este objeto de la presente causa y que se le haya cancelado todo el precio.
• Solicita que el presente escrito sea agregado a autos, y sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte demandante, en conjunto con su escrito libelar, promovieron lo que a continuación se discrimina:
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2000, previa admisión de la demanda, consignaron los siguientes instrumentos:
• Original de documento de opción de compra venta, suscrito por los ciudadanos CÉSAR HUMBERTO SEQUERA y por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DIAZ DÁVILA. Dicho documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Vigésima de Caracas, en fecha 11 de abril de 1986, quedando anotado bajo en N° 119, Tomo 02, de los libros llevados por dicha notaría.
El instrumento bajo análisis constituye un documento privado auténtico, producido en original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. De dicho documento se desprende la condición de apoderados de los abogados de la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.
De las pruebas aportadas en el lapso probatorio:
• Promueve el mérito favorable de los autos que beneficien a su representado. En tal sentido, quien aquí decide advierte que el mismo no es considerado como un medio probatorio, sin embargo debe advertirse que bajo el principio de comunidad probatorio serán analizadas todas las pruebas del proceso.
• Copia Certificada de documento de propiedad del Inmueble objeto del presente juicio, suscrito por los ciudadanos ERCALIS AREYAN DELGADO, (vendedor) y el ciudadano CÉSAR HUMBERTO SEQUERA (comprador), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, bajo el N° 25, Folio 141, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 17 de julio de 1986.
El instrumento bajo análisis constituye un documento público registrado, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. De dicho documento se verifica la venta realizada entre los ciudadanos ERCALIS AREYAN DE DELGADO y CÉSAR HUMBERTO SEQUERA. Y así se declara.
• Promueven diez (10) letras de cambio en original, debidamente suscritas y canceladas por el propietario del inmueble, ciudadano CÉSAR HUMBERTO SEQUERA, las cuales suman en total la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00), y se discriminan a continuación:
1. Letra de cambio signada con el N° 1/40, Librada en fecha 11 de abril de 1986 por la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por JOSÉ RAMÓN DÍAZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.680.779.
2. Letra de cambio signada con el N° 2/40, Librada en fecha 11 de abril de 1986 por la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por JOSÉ RAMÓN DÍAZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.680.779.
3. Letra de cambio signada con el N° 3/40, Librada en fecha 11 de abril de 1986 por la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por JOSÉ RAMÓN DÍAZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.680.779.
4. Letra de cambio signada con el N° 4/40, Librada en fecha 11 de abril de 1986 por la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por JOSÉ RAMÓN DÍAZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.680.779.
5. Letra de cambio signada con el N° 5/50, Librada en fecha 11 de abril de 1986 por la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por JOSÉ RAMÓN DÍAZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.680.779.
6. Letra de cambio signada con el N° 6/50, Librada en fecha 11 de abril de 1986 por la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por JOSÉ RAMÓN DÍAZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.680.779.
7. Letra de cambio signada con el N° 7/50, Librada en fecha 11 de abril de 1986 por la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por JOSÉ RAMÓN DÍAZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.680.779.
8. Letra de cambio signada con el N° 8/50, Librada en fecha 11 de abril de 1986 por la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por JOSÉ RAMÓN DÍAZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.680.779.
9. Letra de cambio signada con el N° 5/50, Librada en fecha 11 de abril de 1986 por la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por JOSÉ RAMÓN DÍAZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.680.779.
10. Letra de cambio distinguida como “Unica”, Librada en fecha 11 de abril de 1986 por la cantidad de setenta y siete mil quinientos Bolívares (Bs. 77.500,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por JOSÉ RAMÓN DÍAZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.680.779.
Esta prueba instrumental privada, fue opuesta a la parte demandada como aceptada por ella, la cual no desconoció las mismas, ni en su contenido ni en su firma, teniéndose como reconocidas de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no valen como letras de cambio ya que no contiene la firma del librador de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio. Y así se establece.
• Original de carta de residencia, de fecha 24 de agosto de 2009, emitida por la Junta de Condominio y Propietarios del Bloque 6 de la UD-3 de la Parroquia Caricuao y suscrita por la ciudadana ALBA MONTILLA, en su condición de presidenta de dicha Junta de Condominio, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano José Ramón Díaz Dávila, reside en dicho edificio, en el piso 16, apartamento 07.
Dicho documento se configura como un instrumento privado emanado de tercero, el cual no parte en la presente causa ni causante de alguna de ellas, razón por la cual debe ser ratificado su contenido mediante testimoniales, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lo anterior, y de una revisión a las actas del presente expediente, no se observa que la parte promovente haya ratificado el contenido de la documental bajo análisis, en virtud de lo cual es forzoso desechar la misma por no llenar los extremos exigidos por ley. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Una vez realizada la narrativa de los hechos acontecidos en este proceso, este juzgador advierte que estando el juicio en estado de notificación del defensor judicial que le fue designado a la parte demandada, la parte actora dejó de actuar por más de un año, en dos oportunidades, que se detallan seguidamente:
• La parte actora estampó diligencia en fecha 28 de agosto de 2003, solicitando el nombramiento de defensor judicial, cuya solicitud originó el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2003, en el cual se revocó el nombramiento recaído sobre LUIS LEÓN SANDOVAL y se designó como defensor judicial a la ciudadana JANETH LEDEZMA, a quien se ordenó notificar de su designación y se libró la boleta respectiva y su próxima actuación se produce luego de poco mas de un año y medio, por diligencia de fecha 08 de marzo de 2005.
• La parte actora estampó diligencia en fecha 08 de marzo de 2005, solicitando el nombramiento de defensor judicial, cuya solicitud originó el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2005, en el cual se revocó el nombramiento recaído sobre la ciudadana JANETH LEDEZMA y se designó como defensor judicial al ciudadano OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, a quien se ordenó notificar de su designación y se libró la boleta respectiva y su próxima actuación se produce luego de poco mas de dos (2) años, por diligencia de fecha 27 de marzo de 2007.
El introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece el supuesto que da origen a la perención anual y al efecto precisa:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
El anterior supuesto aconteció en el caso que nos ocupa en las dos (2) oportunidades reseñadas anteriormente, en cuya virtud la perención se verificó de derecho, desde el primero de tales sucesos, siendo la misma irrenunciable y declarable de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 ejusdem.
Lo antes expuesto obliga a este juzgador a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA e impide conocer en este fallo el fado del asunto. Así se declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN JUICIO por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Noviembre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-V-2000-000121